REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 30 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012768
ASUNTO : IP11-P-2013-012768

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano FRANK JOSE MARIN SALAZAR, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ISIS DEL MAR ROSARIO MACIA, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Treinta y Uno (31) de octubre de 2013, siendo las 11:17 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: FRANK JOSE MARIN SALAZAR, efectuado por los Funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. JESÚS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Décima Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: FRANK JOSE MARIN SALAZAR. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano FRANK JOSE MARIN SALAZAR y quien designa en sala a la ABG. SAMUEL MEDINA, Impreabogado 152.820, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano FRANK JOSE MARIN SALAZAR y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado: FRANK JOSE MARIN SALAZAR, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Número V-17.500807, de 29 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 21/04/1984, residenciado en Urbanización Bicentenario, calle 13, casa S37 de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, teléfono Número 0412-6531994. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. JESÚS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, narro los hechos que motivaron la misma y le imputó al ciudadano FRANK JOSE MARIN SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ISIS DEL MAR ROSARIO MACIA, exponiendo representación Fiscal los elementos de convicción que fundamentan su presunción y manifestó que en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, se solicita se le imponga una las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6º referidas: La prohibición de realizar actos de violencia física y psicológica y la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Es todo". Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando al ciudadano: FRANK JOSE MARIN SALAZAR, que NO deseaban declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. SAMUEL MEDINA, quien señala: “ Dada la precalificación realizada por el Ministerio Público, esta defensa considera y así lo solicita la Libertad plena toda vez que no existen suficientes elementos para solicitar alguna medida de protección, así mismo la solicitud realizada por la fiscalia del Ministerio Público con la medida de no agredirla y de no acoso u hostigamiento, esta conducta ya esta preestablecidas en la norma especial es por ello que esta defensa hace oposición a las presentes medidas y solicita libertad plena. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos FRANK JOSE MARIN SALAZAR, sea el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ISIS DEL MAR ROSARIO MACIA, por cuanto fue denunciado por esta ultima, de haberle dado golpes con los pies y varios golpes, y si no es por unos vecionos la hubiese matado. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano FRANK JOSE MARIN SALAZAR, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Número V-17.500807, de 29 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 21/04/1984, residenciado en Urbanización Bicentenario, calle 13, casa S37 de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, teléfono Número 0412-6531994, las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6º referidas: La prohibición de realizar actos de violencia física y psicológica y la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ISIS DEL MAR ROSARIO MACIA. SEGUNDO Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley. TERCERO: Se ordena la realización de la correspondiente boleta de libertad por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión siendo policarirubana. Se hace constar que se le explicó al ciudadano sobre el alcance práctico y jurídico de las medidas impuestas y se le explicó sobre las consecuencias jurídicas que acarrea su incumplimiento. Se hace costar que el representante Fiscal consignó en este acto un total de 11 folios útiles contentivas de actuaciones complementarias, relacionadas con la presente causa. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de FUERA del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO