REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 6 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008314
ASUNTO : IP11-P-2013-008314

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto en fecha Miércoles Dieciocho (19) de Diciembre de 2.013, siendo las 5:08 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Centro de Coordinación Policial N° 02, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del Plan Cayapa Judicial, implementado por el Ministerio de Asuntos Penitenciarios, conjuntamente con los Tribunales de Justicia, la Fiscalía General de la Republica, y la defensa Publica, para el descongestionamiento de las cárceles, penitenciarias y centros donde se encuentren personas privadas de Libertad, y en ocasión de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra de los ciudadanos: EDUARDO DANIEL CORDOVA MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MELVIN JOSUE GÓMEZ SUAREZ (OCCISO), y YOENNI JOSÉ VENTURA BROGES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y Sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de JOSE MANUEL PEROZO, procede en consecuencia este Tribunal a dictar la resolución motivada de la decisión recaída en dicha audiencia de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Diecinueve (19) de Diciembre de 2013, siendo las 10:15 de la mañana, constituidos en la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 02 del estado Falcón, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra del ciudadano: EDUARDO DANIEL CORDOVA MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MELVIN JOSUE GÓMEZ SUAREZ (OCCISO), y YOENNI JOSÉ VENTURA BROGES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y Sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de JOSE MANUEL PEROZO. Seguidamente los ciudadanos acusados YOENNI JOSÉ VENTURA BROGES Y EDUARDO DANIEL CORDOVA MARTINEZ, expresa su deseo de revocar a su defensa privada y así mismo solicita se le designe defensor público. Se procede a realizar llamado a la Coordinación de la Defensoria Pública siendo designado la defensora pública quinta ABG. DENA JIMENEZ. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. HAROLD OCANDO, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, el ciudadano YOENNI JOSÉ VENTURA BROGES Y EDUARDO DANIEL CORDOVA MARTINEZ en su condición de imputados y el defensor publico quinto ABG. DENA JIMENEZ. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. HAROLD OCANDO, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos Imputados: EDUARDO DANIEL CORDOVA MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MELVIN JOSUE GÓMEZ SUAREZ (OCCISO), y YOENNI JOSÉ VENTURA BORGES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de JOSE MANUEL PEROZO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantengan las MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos YOENNI JOSÉ VENTURA BORGES Y EDUARDO DANIEL CORDOVA MARTINEZ, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando al ciudadano: YOENNI JOSÉ VENTURA BORGES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.430.387, nacido en fecha 14-03-1994, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, y residenciado en: Sector Los rosales, calle 00, casa sin numero de color azul con verde, Punto fijo Estado Falcón, teléfono no posee, manifestando el mismo que: NO DESEABA HACERLO. Y EDUARDO DANIEL CORDOVA MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.127.044, nacido en fecha 22-03-1994, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en: Sector Bicentenario, calle la principal, casa sin numero, Punto fijo Estado Falcón, teléfono no posee, manifestando el mismo que: NO DESEABA HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Público ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que determine la autoría o presunta participación en un hecho punible, esta defensa se acoge al principio de comunidad de la prueba siempre que favorezca a mi defendido, solicito la revisión de medida de conformidad con el artículo 250 del COPP. Es todo.

DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según se evidencia del ACTA POLICIAL, de fecha 16 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, En esta misma fecha, continuando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero 13-0175-01369, iniciado por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, fui comisionado por la superioridad par trasladarme en compañía del funcionario: DETECTIVE JEFE FRANCISCO CHIRINOS Y DETECTIVE HENDRI CASTILLO, a bordo de la unidad FURGONETA, hacia Un Terreno Baldío, Ubicado En Las Adyacencias Del Sector Bicentenario, Y Urbanización Campos Claro De La Puerta Maraven, Municipio Los Carirubana, Estado Falcón, con la finalidad de realizar las primeras averiguaciones que nos conlleven al total esclarecimiento del presente hecho, así como realizar inspección técnica correspondiente al sitio, una vez apersonados en la precita dirección, fuimos recibidos por una comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del Funcionario Supervisor Jefe JUAN ROJAS, quien nos indicó el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo sin vida, por los que nos apersonamos al sitio, logrando observar a una persona de sexo masculino en cubito ventral, de tez morena, de contextura delgada, de estatura media, quien portaba la siguiente vestimenta: un suéter color amarillo a rayas color naranja, una bermuda color gris, botas color beige impermeables, acto seguido se fijo fotográficamente el lugar de los hechos, así como la posición que se encontraba el cadáver, posteriormente se nos acercó un ciudadano, quien nos manifestó ser el progenitor del hoy occiso, obtenida dicha información se procedió a identificarlo de la siguiente manera: LORENZO RAFAEL GOMEZ ARENA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 12/01/79, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle España, casa sin numero, sector Nuevo Pueblo Sur, Municipio Los Carirubana, del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número y- 15.980.679, informándonos que el se encontraba trabajando cuando recibió una llamada telefónica del parte de la ciudadana DIVEANA MEDINA, quien es la concubina de su hijo MERWIN GOMEZ (hoy occiso), esta le notificó que un sujeto apodado “EL CALVITO”, había aparecido herido y que este estaba en compañía de su hijo quien presuntamente también estaba herido, pero desconocía su paradero, luego se trasladó hacia el hospital cardón donde se entrevistó con el sujeto apodado “EL CALVITO”, quien le dijo la dirección donde ocurrió el incidente, lugar donde encontró el cuerpo inerte de su hijo, en el mismo orden de ideas se le hizo mención por los datos filiatorios del hoy occiso, el misma los aporto sin ningún inconveniente: MERVIN JOSUE GOMEZ CUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 29/10/96, de 16 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en la manzana P, casa p39, sector Bicentenario, Municipio Los Carirubana, del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-26.756.132, de la misma manera hizo acto de presencia una ciudadano quien dijo ser concubina del hoy occiso quedando identificada como: DIVEANA DEL CARMEN MEDINA GALICIA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 19/02/93, de 20 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciado en la manzana P, casa p39, sector Bicentenario, Municipio Los Carirubana, del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V21.649.576, quien manifestó que su concubino el ciudadano MERVIN GOMEZ (hoy occiso), salió con un sujeto apodado “EL CALVITO”, y que no había llegado en toda la noche, luego se enteró que el calvito se encontraba herido en el hospital cardán y desconocía el paradero de su pareja, hasta que apareció en un terreno baldío en las adyacencias del sector bicentenario, de inmediato se les notificó a los ciudadanos que debían acompañarnos hacia la sede de este cuerpo policial, a fin de rendir entrevista escrita, continuando con las diligencias se procedió cumpliendo con lo establecidos en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal a la remoción del cuerpo sin vida hasta la morgue del Hospital Doctor Rafael Calles Sierra, una vez en el referido nosocomio, logramos visualizar en un mesón metálico propio para realizar necropsias el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino en posición de cubito Dorsal, de tez morena, de contextura delgada, de 1,65 metros aproximadamente por lo que se le realizo una minuciosa inspección, logrando apreciar las siguientes heridas: Una (01) Herida en forma de orificio a nivel de la región frontal, posteriormente se le realizo la respectiva Necrodactilia y fijación fotográfica. Culminada nuestras diligencias nos trasladamos hasta la sede de este despacho, donde se le informó a la superioridad sobre la labor realizada. Anexo a la Presente actas de Inspecciones Técnicas al sitio y al cadáver, y Fijación Fotográfica al cadáver.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento de acusado EDUARDO DANIEL CORDOVA MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MELVIN JOSUE GÓMEZ SUAREZ (OCCISO), y YOENNI JOSÉ VENTURA BROGES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y Sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de JOSE MANUEL PEROZO. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, se verifica que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito al acusado EDUARDO DANIEL CORDOVA MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MELVIN JOSUE GÓMEZ SUAREZ (OCCISO), y YOENNI JOSÉ VENTURA BROGES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y Sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de JOSE MANUEL PEROZO. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos para su admisión, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho así como la comunidad de la prueba, en consecuencia: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta contra: acusado EDUARDO DANIEL CORDOVA MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MELVIN JOSUE GÓMEZ SUAREZ (OCCISO), y YOENNI JOSÉ VENTURA BROGES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y Sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de JOSE MANUEL PEROZO. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a! mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena..”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admitimos los hechos y la responsabilidad penal que se nos imputa y solicitamos se nos imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición del ciudadanos Acusados de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable a los delitos por los cuales fueron acusados los mencionados ciudadanos y a los efectos tenemos el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, contempla una pena de (15) a (20) años de prisión, dándonos una máxima de (35) años y una media de (17) años y (6) meses de prisión, por ser en grado de frustración se le rebaja un tercio que serian 5 años y 10 meses, quedando la pena a aplicar en 11 años, por la Admisión de los Hechos se le rebaja un tercio que serian 3 años y 8 meses, quedando la pena a aplicar en 7 años y 2 meses; y por ser menor de 21 años de conformidad con el articulo 74 del Código Penal se le rebaja la pena a SEIS (6) AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN. ASÍ DE DECIDE. El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, contempla una pena de (15) a (20) años de prisión, dándonos una máxima de (35) años y una media de (17) años y (6) meses de prisión, por la Admisión de los Hechos se le rebaja a 15 años como limite mínimo, y aplicando las atenuantes del articulo 74 del Código Penal por cuanto el mismo es menor de 21 años y no posee conducta predelictual se le rebaja la pena a TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ DE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: EDUARDO DANIEL CORDOVA MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MELVIN JOSUE GÓMEZ SUAREZ (OCCISO), y YOENNI JOSÉ VENTURA BORGES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de JOSE MANUEL PEROZO. SEGUNDO: Se admite la Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico. TERCERO: De la misma manera se admite la comunidad de la prueba invocada por la Defensa Pública. CUARTO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: YOENNI JOSÉ VENTURA BORGES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.430.387, nacido en fecha 14-03-1994, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, y residenciado en: Sector Los rosales, calle 00, casa sin numero de color azul con verde, Punto fijo Estado Falcón, teléfono no posee, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de JOSE MANUEL PEROZO, a cumplir la pena SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se CONDENA al ciudadano: EDUARDO DANIEL CORDOVA MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.127.044, nacido en fecha 22-03-1994, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en: Sector Bicentenario, calle la principal, casa sin numero, Punto fijo Estado Falcón, teléfono no posee, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MELVIN JOSUE GÓMEZ SUAREZ (OCCISO), a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se absuelve a los acusados de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna. QUINTO: Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro a los fines del reingreso del imputado de autos quién quedará a la orden del Tribunal de Juicio respectivo. SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la misma.

Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



LA SECRETARIA

ABG. JULEINI RIVERO