REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 6 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008804
ASUNTO : IP11-P-2013-008804
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Por cuanto en fecha Miércoles Dieciocho (18) de Diciembre de 2.013, siendo las 5:08 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Centro de Coordinación Policial N° 02, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del Plan Cayapa Judicial, implementado por el Ministerio de Asuntos Penitenciarios, conjuntamente con los Tribunales de Justicia, la Fiscalía General de la Republica, y la defensa Publica, para el descongestionamiento de las cárceles, penitenciarias y centros donde se encuentren personas privadas de Libertad, y en ocasión de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra de los ciudadanos: ENDRY JOSE MARIN ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, e ISAAC DAVID GÓMEZ OCANDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código, procede en consecuencia este Tribunal a dictar la resolución motivada de la decisión recaída en dicha audiencia de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Dieciocho (18) de Diciembre de 2.013, siendo las 05:20 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo en la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 02, a cardo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la secretaria de sala ABG. JULEINI RIVERO LARES, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: ENDRY JOSE MARIN ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, e ISAAC DAVID GÓMEZ OCANDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Seguidamente el ciudadano acusado ISAAC DAVID GÓMEZ OCANDO, expresa su deseo de revocar a su defensa privada y así mismo solicita se le designe defensor público. Se procede a realizar llamado a la Coordinación de la Defensoria Pública siendo designado la defensora pública quinta ABG. DENA JIMENEZ. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. HAROLD OCANDO, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, el ciudadano ENDRY JOSE MARIN ROJAS E ISAAC DAVID GÓMEZ OCANDO en su condición de imputados y el defensor publico tercero ABG. JAVIER GUANIPA y el defensor publico quinto ABG. DENA JIMENEZ. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. HAROLD OCANDO, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos Imputados: ENDRY JOSE MARIN ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, e ISAAC DAVID GÓMEZ OCANDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantengan las MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos ENDRY JOSE MARIN ROJAS E ISAAC DAVID GÓMEZ OCANDO, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando al ciudadano: ENDRY JOSE MARIN ROJAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.842476, nacido en fecha 21-09-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en: Sector Bicentenario, casa 21 de color azul con blanco, punto de referencia un kiosco de comida, Punto fijo Estado Falcón, teléfono 0426-1661793 (teléfono de la hermana Descree Ruchil), manifestando el mismo que: SI DESEABA HACERLO, manifestando: “Solicito que me trasladen a la Penitenciaria General de Venezuela. Es todo.” e ISAAC DAVID GÓMEZ OCANDO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.727.319, nacido en fecha 14-02-1987, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, y residenciado en: Sector Andrés Eloy Blanca, calle sarmiento, casa numero 80, Punto fijo Estado Falcón, teléfono no posee, manifestando el mismo que: SI DESEABA HACERLO, manifestando: “Solicito que me trasladen a la Penitenciaria General de Venezuela. Es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Público ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que determine la autoría o presunta participación en un hecho punible, esta defensa se acoge al principio de comunidad de la prueba siempre que favorezca a mi defendido, solicito la revisión de medida de conformidad con el artículo 250 del COPP. Esta defensa vista la manifestación de mi defendido de solicitar su traslado interpenal a la Penitenciaria General de Venezuela, por cuanto mi defendido no tiene apoyo familiar en esta ciudad. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Público ABG. JAVIER GUANIPA, a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Ratifico el escrito de contestación presentado, invoco el principio de comunidad de la prueba y solicito sea decretado la apertura a juicio. Solicito copia simple del expediente. Es todo.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo asentado en ACTA POLICIAL, de fecha 12 de junio de 2013 suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Patrullaje de la Policía Municipal de Carirubana Estado Falcón, los cuales dejan expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde encontrándome de recorrido en el casco central de Punto Fijo abordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-015 conducida por el oficial AVILA ELIO titular de la cedula de identidad V- 18.449.046, en compañía del oficial COLINA WILMER titular de la cedula de identidad V- 19.251.197 conductor de la unidad motorizada signada con las siglas M-026, momentos cuando recibimos una llamada vía radio de la sala situacional por parte del oficial agregado torres Carlos informándonos que había recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse, quien manifestó que en la Avenida doctor portillo adyacente al Gimnasio Fenelon Díaz se estaba sucintado un robo, por tal motivo nos trasladamos al sitio con la prontitud del caso, al llegar a la avenida Doctor portillo aviste a dos (02) sujetos quienes vestían para el momento franela de rayas y bermuda color blanca con cuadros verdes, y el otro vestía franela azul y pantalón jean prelavado, quienes al observar la presencia policial adoptaron una actitud evasiva y nerviosa, a quienes le di la voz de alto identificándome como funcionario policial, ya que presumiblemente se trataba de los sujetos que habían perpetrado un robo, asimismo les pregunte si poseía entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto, o arma, de ser positiva su respuesta la exhibiera, este no respondieron nada, por lo que le ordene al oficial COLINA WILMER que procediera a realizarle una inspección corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente arrojando el siguiente resultado: al ciudadano que vestía franela de rayas y bermuda color blanca con cuadros verdes se le incauto en una de sus manos UN APARATO DE RECEPCIÓN MÓVIL Y PORTÁTIL, COMÚNMENTE LLAMADO TELÉFONO CELULAR, MARCA BLACK BERRY, MODELO JAVELIN DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI NUMERO: 357238036904113, y al otro franela azul y pantalón jean prelavado se le incauto en la parte pantalón UN ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO ELABORADA EN METAL, CROMADA, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA COLOR MARRÓN, seguidamente se presento una adolescente a quien identifique como: SELENA GUADALUPE RANGEL REFUNJOL, titular de la cedula de identidad V25.723.456, de profesión u oficio Estudiante demás datos bajo reserva legal, quien señalo a los jóvenes e indico que minutos antes la habían despojado su teléfono celular marca Black Berry, de color negro bajo amenaza de muerte con un cuchillo, y también la había tocado todo su cuerpo, por tal motivo el oficial COLINA WILMER procedió a resguardar la evidencia mediante cadena de custodia, acto seguido le indique a la joven que se presentara en nuestra sede policial en compañía de su representante legal para rendir declaración, seguidamente procedí a identificar a los ciudadanos de la siguiente manera: ISAAC DAVID GOMEZ OCANDO y ENDRI JOSE MARÍN ROJAS.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada, "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: La Audiencia Preliminar en todo proceso, tiene por objeto depurar el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, las Pruebas ofrecidas por el mismo, así como también depurar el escrito de descargo y las pruebas ofrecidas por la defensa y las posibles solicitudes que se hayan realizado en el asunto. Ahora Bien, El tribunal garante de esa depuración y en consonancia con la igualdad de las partes, puede en determinado momento, ejercer el control Formal y el control Material de la acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico y: Se asume el Control Formal, cuando la acusación presenta defectos de forma, los cuales pueden ser subsanados por la Vindicta Publica, en el mismo momento o difiriendo la audiencia y dándole un plazo prudencial, para que subsane los errores u omisiones de carácter Formal en el escrito. Se asume el control Material de la acusación, cuando el Juez de control, garante de la Constitucionalidad, verifica que el escrito acusatorio, adolece de tales vicios en su ejercicio o promoción, que no pueden ser subsanado, por cuanto los mismos tocan el fondo del asunto y es aquí donde el Juez esta Facultado para no admitir ese escrito acusatorio, decretar la nulidad del mismo y consecuencialmente decretar el sobreseimiento de la causa en la Audiencia Preliminar. De manera que si el escrito de acusación, llena los extremos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir requisitos formales y materiales, al Juez de Control, solo le esta dado en la audiencia Preliminar, admitir la misma, admitir las pruebas de las partes una vez depuradas y ordenar la apertura a Juicio Oral y Publico. Ahora bien y -por cuanto de la Revisión del escrito, acusatorio se evidencia que el mismo cumple con lo requisitos del articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación Fiscal, identifica al imputado, hace una relación clara y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la misma, realizando una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, Establece los Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción qué la motivan, establece cuales son los preceptos Jurídicos aplicables a los delitos imputados, ofrece los medios probatorios que utilizara en el debate Oral y Publico, de expondrá en el juicio oral y publico, y solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos ENDRY JOSE MARIN ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, e ISAAC DAVID GÓMEZ OCANDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Seguidamente el ciudadano acusado ISAAC DAVID GÓMEZ OCANDO. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: ENDRY JOSE MARIN ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, e ISAAC DAVID GÓMEZ OCANDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Seguidamente el ciudadano acusado ISAAC DAVID GÓMEZ OCANDO. SEGUNDO: Se admite la Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:
Se admiten las siguientes testimoniales:
1) Declaración de los funcionarios ELIO AVILA Y WILMER COLINA adscritos a la Policía Municipal Bolivariana del Estado Falcón, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la detención de los imputados de autos.
2) Declaración de la ciudadana SELENA GUADALUPE RANGEL DIAZ, por cuanto se trata de la victima en el presente asunto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con el Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten para ser incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales:
3) ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 968, de fecha 13 de junio de 2013, suscrito por los funcionarios REINALDO BASALO Y HENDRI CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso, ubicado en la Avenida Dr Portillo, adyacente al Gimnasio Fenelon Díaz, (via publica), Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 164, de fecha 13 de junio de 2013, suscrito por el funcionario RAFAEL MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a UN APARATO DE RECEPCIÓN MÓVIL Y PORTÁTIL, COMÚNMENTE LLAMADO TELÉFONO CELULAR, MARCA BLACK BERRY, MODELO JAVELIN DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI NUMERO: 357238036904113, y UNA HERRAMIENTA DE CORTE, TIPO CUCHILLO ELABORADA EN METAL, CROMADA, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA COLOR MARRÓN.
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
Ahora bien, admitida la acusación y las pruebas, se le impone a los imputados del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismos jurídicos, en que consiste el mismo, cuanto es la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos imputados y en cuanto le quedaría la pena en caso de admitir los hechos, manifestando los imputados sin apremio ni coacción QUE NO ADMITEN LOS HECHOS. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación a los ciudadanos: ENDRY JOSE MARIN ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, e ISAAC DAVID GÓMEZ OCANDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. QUINTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. SEXTO: En cuanto a la revisión de medidas solicitadas por la defensa Publica, se declara sin lugar por cuanto que dieron origen a la privativa de libertad no han variado para ellos. SEPTIMO: La presente publicación se publicara dentro del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta DENTRO del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes.
Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JULEINI RIVERO
LA SECRETARIA