REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 6 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010516
ASUNTO : IP11-P-2013-010516

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por cuanto en fecha Miércoles Dieciocho (18) de Diciembre de 2.013, siendo las 5:08 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Centro de Coordinación Policial N° 02, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del Plan Cayapa Judicial, implementado por el Ministerio de Asuntos Penitenciarios, conjuntamente con los Tribunales de Justicia, la Fiscalía General de la Republica, y la defensa Publica, para el descongestionamiento de las cárceles, penitenciarias y centros donde se encuentren personas privadas de Libertad, y en ocasión de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra de los ciudadanos: JOSWAL JOSE GONZALEZ DIAZ Y JESUS EDUARDO CARVAJAL DIAZ, por la presunta comisión de del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor, con las agravantes del artículo 6 de la misma ley ordinales 1 y 10; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALNARDO HERNANDEZ, procede en consecuencia este Tribunal a dictar la resolución motivada de la decisión recaída en dicha audiencia de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Dieciocho (18) de Diciembre de 2.013, siendo las 12:01 de la mediodía, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cardo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la secretaria de sala ABG. JULEINI RIVERO LARES, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: JOSWAL JOSE GONZALEZ DIAZ Y JESUS EDUARDO CARVAJAL DIAZ, por la presunta comisión de del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor, con las agravantes del artículo 6 de la misma ley ordinales 1 y 10; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALNARDO HERNANDEZ. Seguidamente los acusados de autos manifiestan su voluntad de revocar a su defensa privada y que desean que se le designe un defensor público. Acto seguido este Tribunal hace llamar al defensor público de guardia. Haciendo acto de presencia el ABG. JAVIER GUANIPA, en su carácter de defensor público Tercero, quien asiste por la Unidad de la defensa pública penal de punto Fijo. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. HAROLD OCANDO, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, los imputados JOSWAL JOSE GONZALEZ DIAZ Y JESUS EDUARDO CARVAJAL DIAZ y el defensor publico tercero ABG. JAVIER GUANIPA. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. HAROLD OCANDO, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos Imputados: JOSWAL JOSE GONZALEZ DIAZ Y JESUS EDUARDO CARVAJAL DIAZ, por la presunta comisión de del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor, con las agravantes del artículo 6 de la misma ley ordinales 1 y 10; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALNARDO HERNANDEZ. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantengan las MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos JOSWAL JOSE GONZALEZ DIAZ Y JESUS EDUARDO CARVAJAL DIAZ, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando al ciudadano: JOSWAL JOSE GONZALEZ DIAZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.156.340, nacido en fecha 10-12-1990, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en: Sector Creolandia, calle unión, casa sin número, Punto fijo Estado Falcón, teléfono 0414-6645464 (de su mamá), manifestando el mismo que: NO DESEABA HACERLO. Acto seguido se hace pasar el segundo de los imputados quien quedó identificado de la siguiente manera JESUS EDUARDO CARVAJAL DIAZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.477.821, nacido en fecha 09-10-1993, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en: Sector Creolandia, calle Los Ángeles, casa sin numero de color gris Punto fijo Estado Falcón, teléfono 0426-2004466, manifestando la misma que: NO DESEABA HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Público ABG. JAVIER GUANIPA, a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Ratifico el escrito de descargo presentado en su oportunidad donde se opusieron las excepciones, y que no se admita la acusación presentada por la representación fiscal, y que en caso de que el tribunal considere que la acusación es admisible, ofrece como testigos como pruebas testimoniales a los ciudadanos OMAR CHIRINOS HERNANDEZ Y ANTONY JESUS TALAVERA. Es todo.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en el escrito acusatorio contra los ciudadanos JOSWAL JOSE GONZALEZ DIAZ y JESUS EDUARDO CARVAJAL DIAZ, se le atribuye el hecho que denuncia la victima Ciudadano ALNARDO JESUS HERNANDEZ MEDINA, (Demás datos se reservan a derechos del Ministerio Público), quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 268 del COPP, formula la presente denuncia en contra de los ciudadanos JESUS EDUARDO CARBAJAL DÍAS, y OSWUAL JOSÉ GONZÁLEZ DÍAS, residenciados en Creolandia, sector Los Caobos y en la que expuso lo siguiente: Resulta que a eso de las diez y media de la noche de hoy viernes yo me encontraba solo dentro de mi casa y en momentos que iba a comer siento que tocan la puerta y yo me levanto para abrir y es cuando abro la puerta y salgo que siento que me pegan el la cabeza y me dicen que me tire al piso que eso era un atraco entonces yo me tire al piso y ellos me preguntan que donde esta la plata y la llave de la moto yo le contesto que la llave de la moto la tiene pegada, entonces es cuando uno de los que me tenía apuntado con un revolver le dice al que me tenia apuntado con una escopeta, que me amarrara, entonces este me amarro con un cable y después se metieron y sacaron la moto, un Televisor Plasma, un teléfono y un Coala donde yo tenia mil cuatrocientos bolívares fuertes, entonces los dos salieron montados en la moto, es cuando yo logro soltarme y me les pego atrás cortándoles el camino por un callejón, y cuando voy corriendo veo que se les apaga la moto pero enseguida la prendieron de nuevo y siguieron, pero en eso me salen estos dos a quien denuncia con otro sujeto y me apuntaban con la escopeta diciéndome que me devuelva, yo les digo que me devuelvan mi moto y mis cosas porque yo conocía a Oswual y a Jesús, entonces se me fue encima el que tenia la escopeta en la mano y yo no perdí tiempo y le lance un golpe pero solo le pegue a la escopeta y empezamos a forcejear, entonces cuando Oswual ve que estoy agarrado con su compañero también trato de agredirme pero en eso se le sale un tiro a la escopeta que el otro sujeto tenia en la mano y se lo pega en el brazo, entonces Oswual le grita al otro que le había pegado a el mismo , es cuando me sueltan y salen corriendo, yo enseguida me devuelvo a la casa y le aviso a los vecinos que Oswal y Jesús junto a otros tres tipos mas me habían robado, entonces procedimos a llamar a la policía, entonces a los pocos minutos llega la policía y yo les digo que me habían robado y que uno de los ladrones estaba herido, entonces los policías empiezan a llamar por radio y es cuando escucho que les dicen que en el hospital Calles Sierra había ingresado un herido es cuando los policías me dicen que fuéramos al hospital para verificar si ese herido era uno de los que me había atracado es cuando nos trasladamos al hospital que al llegar veo a la tía de Oswual y a Jesús entonces yo les dije a los policías que Jesús era uno de ellos, entonces los policías lo agarraron y también fueron a verificar al herido y resulto ser Oswual, entonces los policías me trasladaron al comando de los taques a formular esta denuncia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada, "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: La Audiencia Preliminar en todo proceso, tiene por objeto depurar el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, las Pruebas ofrecidas por el mismo, así como también depurar el escrito de descargo y las pruebas ofrecidas por la defensa y las posibles solicitudes que se hayan realizado en el asunto. Ahora Bien, El tribunal garante de esa depuración y en consonancia con la igualdad de las partes, puede en determinado momento, ejercer el control Formal y el control Material de la acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico y: Se asume el Control Formal, cuando la acusación presenta defectos de forma, los cuales pueden ser subsanados por la Vindicta Publica, en el mismo momento o difiriendo la audiencia y dándole un plazo prudencial, para que subsane los errores u omisiones de carácter Formal en el escrito. Se asume el control Material de la acusación, cuando el Juez de control, garante de la Constitucionalidad, verifica que el escrito acusatorio, adolece de tales vicios en su ejercicio o promoción, que no pueden ser subsanado, por cuanto los mismos tocan el fondo del asunto y es aquí donde el Juez esta Facultado para no admitir ese escrito acusatorio, decretar la nulidad del mismo y consecuencialmente decretar el sobreseimiento de la causa en la Audiencia Preliminar. De manera que si el escrito de acusación, llena los extremos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir requisitos formales y materiales, al Juez de Control, solo le esta dado en la audiencia Preliminar, admitir la misma, admitir las pruebas de las partes una vez depuradas y ordenar la apertura a Juicio Oral y Publico. Ahora bien y -por cuanto de la Revisión del escrito, acusatorio se evidencia que el mismo cumple con lo requisitos del articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación Fiscal, identifica al imputado, hace una relación clara y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la misma, realizando una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, Establece los Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción qué la motivan, establece cuales son los preceptos Jurídicos aplicables a los delitos imputados, ofrece los medios probatorios que utilizara en el debate Oral y Publico, de expondrá en el juicio oral y publico, y solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos JOSWAL JOSE GONZALEZ DIAZ Y JESUS EDUARDO CARVAJAL DIAZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor, con las agravantes del artículo 6 de la misma ley ordinales 1 y 10; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALNARDO HERNANDEZ. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JOSWAL JOSE GONZALEZ DIAZ Y JESUS EDUARDO CARVAJAL DIAZ por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor, con las agravantes del artículo 6 de la misma ley ordinales 1 y 10; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALNARDO HERNANDEZ. SEGUNDO: Se admite la Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:

EXPERTOS:
Se admiten las siguientes testimoniales:

1) Declaración de los funcionarios WILLIAMS DUNO, ELIEZER SANCHEZ Y VICTOR PEREIRA adscritos a la Zona Policial N° 8 de la Policía del Estado Falcón, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la detención de los imputados de autos.
2) Declaración del ciudadano ALNARDO JESUS HERNANDEZ MEDINA, por cuanto se trata de la victima en el presente asunto.
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PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con el Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten para ser incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales:
3) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1446, de fecha 10 de agosto de 2013, suscrita por los técnicos SAUL ROMERO y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Estado Falcón, al sitio del suceso, con sus fijaciones fotográficas.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 2541, de fecha 10 de agosto 2013, suscrita por el la Medico Forense ANNE PRIMERA, adscritA al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Estado Falcón, al acusado OSWAL GONZALEZ, el cual deja constancia de las lesiones del mencionado ciudadano.
NO SE ADMITE el resultado del Acta De Avaluó Prudencial, solicitado al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del estado falcón, por cuanto la misma no cursa en el expediente.
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
TERCERO: Se admiten las testimoniales de los ciudadanos 1) OMAR ALBERTO CHIRINOS HERNANDEZ y ANTHONY JESUS TALAVERA COCOM, ofrecidas por la defensa.

PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Ahora bien, admitida la acusación y las pruebas, se le impone a los imputados del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismos jurídicos, en que consiste el mismo, cuanto es la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos imputados y en cuanto le quedaría la pena en caso de admitir los hechos, manifestando los imputados sin apremio ni coacción QUE NO ADMITEN LOS HECHOS. CUARTO SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación a los ciudadanos JOSWAL JOSE GONZALEZ DIAZ Y JESUS EDUARDO CARVAJAL DIAZ, por la presunta comisión de del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor, con las agravantes del artículo 6 de la misma ley ordinales 1 y 10; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALNARDO HERNANDEZ. QUINTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. SEXTO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. SEPTIMO: En cuanto a la revisión de medidas solicitadas por la defensa Publica, se declara sin lugar por cuanto que dieron origen a la privativa de libertad no han variado para ellos. OCTAVO: La presente publicación se publicara dentro del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta DENTRO del lapso del artículo 161 del Código Organito Procesal Penal, quedando notificadas las partes.

Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JULEINI RIVERO
LA SECRETARIA