REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 6 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010544
ASUNTO : IP11-P-2013-010544
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto en fecha Miércoles Dieciocho (18) de Diciembre de 2.013, siendo las 5:08 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Centro de Coordinación Policial N° 02, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del Plan Cayapa Judicial, implementado por el Ministerio de Asuntos Penitenciarios, conjuntamente con los Tribunales de Justicia, la Fiscalía General de la Republica, y la defensa Publica, para el descongestionamiento de las cárceles, penitenciarias y centros donde se encuentren personas privadas de Libertad, y en ocasión de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra del ciudadano: CARLOS JOSE RODRIGUEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERDIS JOSE CHAVEZ MORENO, VINCENZO DE JESUS SANCHEZ DUNO Y REBACA SALIMAS, procede en consecuencia este Tribunal a dictar la resolución motivada de la decisión recaída en dicha audiencia de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Diecinueve (19) de Diciembre de 2.013, siendo las 03:45 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo en la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 02, a cardo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la secretaria de sala ABG. JULEINI RIVERO LARES, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: CARLOS JOSE RODRIGUEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERDIS JOSE CHAVEZ MORENO, VINCENZO DE JESUS SANCHEZ DUNO Y REBACA SALIMAS. Acto seguido el acusado solicita el derecho de palabra y expone que revoca a su defensa privada y solicita se le designe un defensor público, por lo cual se realiza llamada a la Coordinación de la Defensoria Pública siendo el defensor Publico Tercero ABG. JAVIER GUANIPA. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. ALVARO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, el ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ PEREZ en su condición de imputado y el defensor publico tercero ABG. JAVIER GUANIPA. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. ALVARO CONTRERAS, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: CARLOS JOSE RODRIGUEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERDIS JOSE CHAVEZ MORENO, VINCENZO DE JESUS SANCHEZ DUNO Y REBACA SALIMAS. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos, indicando su pertinencia, necesidad y utilidad y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantengan las MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos CARLOS JOSE RODRIGUEZ PEREZ, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen. Es todo. Una vez escuchadas las partes, el tribunal verifica que en el presente asunto que no se le incauto al imputado ningún tipo de arma en el cual se pueda fundamentar el delito de ROBO AGRAVADO para el imputado de autos, por cuanto las victimas fueron contestes en manifestar que la buseta donde se cometió el delito se embarcaron cinco personas que fueron las que cometieron el hechos, sin que se pueda determinar en el presente asunto que el acusado haya portado algún tipo de arma, motivo por el cual se procede a cambiar la calificación jurídica de Robo Agravado a ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En este estado el Tribunal admite la acusación por el delito de ROBO GENERICO y las pruebas ofrecidas por la fiscalía. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando el ciudadano que quedó identificado como: CARLOS JOSE RODRIGUEZ PEREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.606.586, de 21 años de edad, nacido en fecha 16/09/1992, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, y residenciado en: Urbanización Las Margaritas, calle 14, casa 25, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono 0426-4605404, NO DESEO DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa, tomando la palabra la ABG. JAVIER GUANIPA, quien manifestó: “dada la libre manifestación de voluntad de renunciar a un debate oral y publico y de admitir los hechos, y así mismo renuncio al escrito de descargo y a los medios de prueba y a su vez solicito al Tribunal se le imponga la respectiva pena, y que una vez publicada la sentencia se envié la causa al tribunal de ejecución respectivo, se le efectúe la Rebaja establecida en el ultimo aparte del Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo visto que el ciudadano me ha manifestado que renuncia al lapso de apelación, así lo informo y requiero del Tribunal que una vez la sentencia quede firme, asimismo solicito que una vez hecha la rebaja correspondiente se proceda a revisar la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre mi defendido. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente procedimiento sucedieron según acta Policial de fecha 13 de agosto de 2013, suscrita por los Funcionarios actuantes OFICIAL FELIX JOSE CORONADO ELIAS, OFICIAL ENYERBE CASTILLO, OFICIAL JEFE JESUS MIGUEL ZARRAGA MEDINA, y OFICIAL AGREGADO FRANCISCO ARGUETA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de Punto Fijo, en la cual el funcionario OFICIAL FELIX JOSE CORONADO ELIAS, deja constancia de lo siguiente: “El día de hoy martes 13 de agosto de 2013, Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, me encontraba realizando labores de patrullaje al mando de la unidades moto asignadas margaritas en compañía de los OFICIAL ENYERBE CASTILLO, realizando recorrido por la Ollarvides del sector N° 01 de las Margaritas, momento cuando recibí una llamada vía radiofónica por el OFICIAL PEDRO VENTURA, que se encuentra de servicio en el Terminal de pasajero, que en escasos minutos varios ciudadanos habían despojado de sus pertenencias a varias personas de una unidad colectiva que cubre la ruta de Terminal, Sambil, centro, pasando dichas características fisonómicas de dichos ciudadanos; contextura mediana que bestia franelilla amarilla piel morena y pantalones jean azul, y otros de tez blanca franela marrón y blanca. seguidamente implementamos un dispositivo por dicha zona donde los agraviado había informado los agraviado que se dirigieron los dichos agresores, cuando me dirigía por la calle Luis Lozada con callejón Falcón del barrio de la Margaritas nos percatamos de un ciudadano con dichas características antes mencionada por los agraviados, avistamos a un sujeto den tez trigueña quien vestía para el momento una franelilla de color amarilla y pantalón jean azul, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que procedimos de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana nos identificamos como funcionarios policiales y dándole la voz de alto, seguidamente comisioné al OFICIAL ENYERBE CASTILLO, para que procediera de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal para que efectuara un registro corporal a este sujeto quien quedo identificado como: CARLOS JOSE RODRIGUEZ PEREZ venezolano de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.606.586, de fecha de nacimiento 16/09/1992, estado civil soltero, estudiante, natural de Punto Fijo y residenciado en el sector N° 02 de las Margaritas, calle N° 14, casa N° 25, donde se le logró colectar entre sus manos EVIDENCIA 1) UN TELÉFONO CELULAR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS CON NEGRO. MARCA SAMSUM. MODELO GALAXY YOUNG GT -5360L. SERIAL N° RV1C11HG8LM. UNA BATERIA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR, NEGRO CON GRIS SERIAL: LC1C1O3ZS/4-B, Y UN FORRO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO, procediendo con la requisa en el bolsillo derecho delantero del pantalón, se colecto EVIDENCIA 2A) UN (O1) TELÉFONO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON AZUL MARCA BLACKBERRY MODELO 9320 IMEIL 3538340522340010, Y UNA BATERIA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON FUCSIA CON SERIAL 44582-003. EVIDENCIA 2B) UN TELEFONO CELULAR DE MATERIAL, SINTETICO DE COLOR GRIS CON NEGRO MARCA NOKIA, MODELO 100.1, IMEIL: 357917/04/687046/9, UNA BATERIA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CON BLANCO SERIAL: BL 5CR, Vista de la situación, se procedió de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Ve a la aprehensión definitiva de este ciudadano quien fue trasladado al Centro de Coordinación Policial N° 2 en la unidad de P-316 al mando del OFICIAL JEFE JESUS MIGUEL ZARRAGA MEDINA conducida por el OFICIAL AGREGADO FRANCISCO ARGUETA, donde comisione al OFICIAL ENYERBE CASTILLO que le impusiera de sus derechos que le asisten como imputado de conformidad con lo establecido en art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento de acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, pero Una vez escuchadas las partes, el tribunal verifica que en el presente asunto que no se le incauto al imputado ningún tipo de arma en el cual se pueda fundamentar el delito de ROBO AGRAVADO, para el imputado de autos, por cuanto las victimas fueron contestes en manifestar que la buseta donde se cometió el delito se embarcaron cinco personas que fueron las que cometieron el hecho, sin que se pueda determinar en el presente asunto que el acusado haya portado algún tipo de arma, motivo por el cual se procede a cambiar la calificación jurídica de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, a ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, se verifica que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito al acusado CARLOS JOSE RODRIGUEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos para su admisión, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho así como la comunidad de la prueba, en consecuencia: Se Admite parcialmente la Acusación interpuesta contra: CARLOS JOSE RODRIGUEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a! mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena..”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admitimos los hechos y la responsabilidad penal que se nos imputa y solicitamos se nos imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición del ciudadanos Acusados de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable al delito por el cual fue acusado el mencionado ciudadano y a los efectos tenemos el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, contempla una pena de (06) a (12) años de prisión, dándonos una máxima de (18) años y una media de (09) años de prisión, y por admitir los hechos se le rebaja un tercio de la pena que seria 3 años y por la atenuante de la minoridad este Tribunal le rebaja 1 año, quedando la pena en CINCO (5) AÑOS DE PRISION. ASÍ DE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano: CARLOS JOSE RODRIGUEZ PEREZ, cambiando la calificación Jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal a ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano GERDIS JOSE CHAVEZ MORENO, VINCENZO DE JESUS SANCHEZ DUNO Y REBECA SALIMAS. SEGUNDO Se admiten LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten las pruebas ofertadas por la defensa pública y la comunidad de la prueba las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: CARLOS JOSE RODRIGUEZ PEREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.606.586, de 21 años de edad, nacido en fecha 16/09/1992, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, y residenciado en: Urbanización Las Margaritas, calle 14, casa 25, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono 0426-4605404, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por la defensa pública y se acuerda la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Medida menos gravosa, que es la contemplada en el artículo 242. 1, como lo es el arresto domiciliario en la siguiente dirección Urbanización Las Margaritas, calle 14, casa 25, Punto Fijo, estado Falcón. CUARTO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
La presente resolución se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del código orgánico procesal penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase el asunto a la fiscalía 13° del ministerio público en su oportunidad legal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. JULEINI RIVERO