REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 6 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012518
ASUNTO : IP11-P-2013-012518


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto en fecha Miércoles Dieciocho (19) de Diciembre de 2.013, siendo las 5:08 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Centro de Coordinación Policial N° 02, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del Plan Cayapa Judicial, implementado por el Ministerio de Asuntos Penitenciarios, conjuntamente con los Tribunales de Justicia, la Fiscalía General de la Republica, y la defensa Publica, para el descongestionamiento de las cárceles, penitenciarias y centros donde se encuentren personas privadas de Libertad, y en ocasión de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra del ciudadano: RENNY RENE LÓPEZ OROZCO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio FARMAHORRO, procede en consecuencia este Tribunal a dictar la resolución motivada de la decisión recaída en dicha audiencia de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Diecinueve (19) de Diciembre de 2.013, siendo las 01:20 de la tarde, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo en la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 02, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la secretaria de sala ABG. JULEINI RIVERO LARES, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: RENNY RENE LÓPEZ OROZCO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio FARMAHORRO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. HAROLD OCANDO, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, el ciudadano RENNY RENE LÓPEZ OROZCO en su condición de imputado y el defensor publico quinto ABG. DENA JIMENEZ. Seguidamente el Tribunal deja constancia que se recibió escrito acusatorio en el presente asunto en fecha 30 de noviembre de 2013 por el delito de Hurto Agravado y que no se había fijado la correspondiente audiencia preliminar de conformidad con la Ley, sin embargo encontrándonos en el Plan Cayapa, organizado por el Ministerio de Asuntos Penitenciarios y la Fiscalía de Derecho Fundamentales y tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de los ocho años de limite máximo y por cuanto el imputado se encuentra privado de su libertad por un delito susceptible a una medida cautelar sustitutiva el tribunal procede en este acto a celebrar la correspondiente audiencia preliminar y así mismo a celebrarla. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. HAROLD OCANDO, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: RENNY RENE LÓPEZ OROZCO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio FARMAHORRO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos, indicando su pertinencia, necesidad y utilidad y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantengan las MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos RENNY RENE LÓPEZ OROZCO, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen. Es todo.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensora Publica ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: en virtud de la admisión de los hechos efectuada por mi defendido esta defensa solicita sea remitida la presente causa al tribunal de Ejecución y a su vez solicita el examen y revisión de medida por una menos gravosa es todo.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en el ACTA POLICIAL, de fecha 16-10-013, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: “En esta misma fecha, dándole cumplimiento al Plan Patria Segura, ordenado por la superioridad, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe ALFREDO NAVAS, Detectives Jefes HUMBERTO AMAYA, FRANCISCO CHIRINOS, detective ROXANA RODRIGUEZ y WLADIMIR VASQUEZ, a bordo de la unidad TOYOTA, hacia distintos sectores de la ciudad, con la finalidad de disminuir el índice delictivo y cuando transitábamos frente a la entrada Santa Ana del Centro Comercial Sambil Paraguana, ubicado en la avenida Intercomunal Ali Primera. Punto Fijo Estado Falcón, logramos avistar una aglomeración de personas, quienes levantaban sus manos realizando señas para que nos apersonáramos al sitio donde se encontraban, por lo que procedimos a estacionamos en dicho lugar, donde observamos que dichas personas mantenían maniatado a una persona del sexo masculino, con los siguientes Rasgos fisonómicos: contextura Robusta, estatura mediana, color de piel blanca, portando como vestimenta un jeans de color azul, una franela de color beige y una gorra de color blanco, con un logo alusivo al equipo de beisbol Navegantes del Magallanes, asimismo manifestaban a voz viva que dicho ciudadano había sido capturado luego que este sustrajera varias cremas humectantes de una farmacia, ubicada en dicho centro comercial, siendo aprehendido por un vigilante de lugar en referencia, de igual forma entre las personas se nos acerco una ciudadana quien dijo llamarse: MARIA (DEMAS DATOS A RESERVA Y USO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL), quien manifestó ser subgerente del local donde se origino el hecho que nos ocupa, haciéndonos entrega de una bolsa, elaborada en material sintético, de color azul, contentiva de ocho cremas humectantes, marca NIVEA SUN, siete de ellas protectores facial y una bronceadora, refiriendo que las mismas son propiedad de la farmacia FARMAHORRO, las cuales el susodicho tenia en el interior de su vestimenta para sacarlas del local, por lo que se procedió a la fijación, colección, resguardo de la evidencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 186 COPP, en el mismo orden de ideas le informamos que sería trasladada a la sede de este despacho, a fin de rendir entrevista entorno a lo sucedido, de igual manera en medio de la aglomeración de las personas, logramos sostener entrevista con un ciudadano, quien nos hizo entrega del ciudadano detenido, identificándose como MARTIN (DEMAS DATOS A RESERVA Y USO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL) manifestando ser el vigilante del centro comercial Sambil Paraguana, informando que luego que la subgerente del local donde se origino el hecho, le realizara señas para que aprehendiera al sujeto en mención, logro alcanzarlo a pocos metros logrando dominarlo utilizando su fuerza física, percatándose que llevaba dentro de su vestimenta la mercancía antes mencionada, asimismo le informamos que sería trasladado a la sede de este despacho, a fin de rendir entrevista entorno a lo sucedido, continuando con las pesquisas el Detective Jefe FRANCISCO CHIRINOS, procedió a realizarle al ciudadano en cuestión una inspección corporal, donde no se logró localizar entre su vestimenta ninguna evidencia de interés criminalística, de igual manera lo introducimos en la patrulla, a fin de resguardar su integridad física, quedando plenamente identificado como RENNY RENE LOPEZ OROZCO, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11/11/86 de 26 anos de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector Las Margaritas, sector 01, calle 06, casa numero 03, Punto Fijo, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-17.840.366, en vista de lo antes expuesto y del clamor de las personas, se procedió en practicar a las 12:20 horas de la tarde, la aprehensión del ciudadano….” Seguidamente verifique ante nuestro sistema de información policial SIIPOL, la identidad de la persona detenida, arrojando como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos y respectivo número de cédula y posee tres historiales Policiales, según expedientes: K-12-0175-000457, de fecha 085/03/12, por el delito de Hurto, expediente K-13-0175-01653, de de fecha 15-06-13, por el delito de Hurto, expediente K-13-0175-02519, de fecha 16-09-13, por el delito de Huerto, todos por la Sub Delegación Punto Fijo.-
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento de acusado RENNY RENE LÓPEZ OROZCO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio FARMAHORRO. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, se verifica que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito al acusado RENNY RENE LÓPEZ OROZCO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio FARMAHORRO. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos para su admisión, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho así como la comunidad de la prueba, en consecuencia: Se Admite la Acusación interpuesta contra: acusado RENNY RENE LÓPEZ OROZCO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio FARMAHORRO. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a! mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena..”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admitimos los hechos y la responsabilidad penal que se nos imputa y solicitamos se nos imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición del ciudadanos Acusados de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable al delito por el cual fue acusado el mencionado ciudadano y a los efectos tenemos el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, contempla una pena de (2) a 6 años de prisión, dándonos una máxima de 8 años y una media de 4 años de prisión, y por admitir los hechos se le rebaja la pena a la mitad, quedando la pena aplicar en DOS (2) AÑOS DE PRISION. ASÍ DE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano: RENNY RENE LÓPEZ OROZCO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio FARMAHORRO. SEGUNDO Se admiten LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten las pruebas ofertadas por la defensa pública y la comunidad de la prueba las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: RENNY RENE LÓPEZ OROZCO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.840.366, de 27 años de edad, nacido en fecha 11/11/1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en: Sector Las Margaritas, sector 01, calle 06, casa 03, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono 0269-9256161, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio FARMAHORRO. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por la defensa pública y se acuerda la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Medida menos gravosa, que es la contemplada en el artículo 242. 3.4, como lo es el régimen de presentación cada 15 días ante el departamento de alguacilazgo del circuito penal de punto Fijo, estado Falcón, y la prohibición de salida del estado Falcón sin permiso de este tribunal. CUARTO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: se acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, acordándose su libertad en esta misma audiencia. Y así se decide. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. ASI SE DECIDE.


La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la misma.

Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



LA SECRETARIA

ABG. JULEINI RIVERO