REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 7 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008450
ASUNTO : IP11-P-2013-008450


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS Y APERTURA A JUICIO

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 22 de Octubre de 2013, se celebró por ante este Tribunal Tercero de Control, acto de Admisión de Hechos de imputado y Apertura a Juicio y no consta el TEXTO INTEGRO DE LA SETENCIA CONDENATORIA dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae: “ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Abg. IRAIMA PAZ DE RUBIO, quien en virtud de que la Comisión Judicial me otorgo permiso remunerado para el cuidado de mi señora esposa, y la misma fue designada suplente para cubrir mi ausencia en el Tribunal y por ser quien suscribe el Juez que se haya adscrito a este Tribunal 3º en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.-.
En el día de hoy, Viernes Once (11) de Octubre de 2013, siendo las 8:38 de la noche, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud del plan cayapa, se procede a realizar el día de hoy 11-10-2013, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra: HECTOR RAMON GOMEZ RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 413 ambos del código penal en perjuicio de WUILLIS RAMON ZAPATA PETIT (OCCISO) y la ciudadana MARTHA ELENA RAMIREZ COLINA y con relación al ciudadano RAINER ARTURO BRACHO CARREÑO, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 413 ambos del código penal en perjuicio de WUILLIS RAMON ZAPATA PETIT (OCCISO) y la ciudadana MARTHA ELENA RAMIREZ COLINA. Constituido el Tribunal Tercero de Control en la sede del Comando Policial zona policial 02, en virtud del plan cayapa, se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO quien instruye la Secretaria ABG, LUCIBEL LUGO, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Fiscal 6 del Ministerio Público: ABG. GRISETTE VIVIEN, los imputados HECTOR RAMON GOMEZ RAMIREZ y RAINER ARTURO BRACHO CARREÑO y la defensora pública primero ABG. JESSICA RODRIGUEZ. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIVIEN, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos Imputados: HECTOR RAMON GOMEZ RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 413 ambos del código penal en perjuicio de WUILLIS RAMON ZAPATA PETIT (OCCISO) y la ciudadana MARTHA ELENA RAMIREZ COLINA y con relación al ciudadano RAINER ARTURO BRACHO CARREÑO, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 413 ambos del código penal en perjuicio de WUILLIS RAMON ZAPATA PETIT (OCCISO) y la ciudadana MARTHA ELENA RAMIREZ COLINA. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos HECTOR RAMON GOMEZ RAMIREZ y RAINER ARTURO BRACHO CARREÑO, por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando los ciudadanos HECTOR RAMON GOMEZ RAMIREZ y RAINER ARTURO BRACHO CARREÑO, manifestando el mismo que: NO desea declarar. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano: RAINER ARTURO BRACHO CARREÑO, a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: RAINER ARTURO BRACHO CARREÑO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.551.080, nacido en fecha 15-11-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en: BARRIO BOLIVAR, CALLE MIRANDA ENTRE CALLE INDEPENDENCIA EN TODA UNA ESQUINA, CASA SIN NUMERO, DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, TELEFONO 0414-6851364. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano: HECTOR RAMON GOMEZ RAMIREZ, a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: HECTOR RAMON GOMEZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.831.065, nacido en fecha 19-09-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en: SECTOR UNIVERSITARIO, FRANCISCO DE MIRANDA 2, CALLE LOS JARDINES, MANZANA 08, CASA SIN NUMERO, DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, TELEFONO 0416-8629075.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Publico ABG. JESSICA RODRIGUEZ, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: En cuanto al ciudadano RAINER ARTURO BRACHO CARREÑO, solicito el cambio de calificación del delito y en este sentido solicito la revisión de medida de conformidad artículo 250 del COPP, solicito se le imponga una medida cautelar conforme artículo 242 del COPP como lo es Arresto Domiciliario, solicito igualmente la apertura juicio y en cuanto al ciudadano HECTOR RAMON GOMEZ RAMIREZ, mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y solicito que el sitio del reclusión siga siendo este Comando Policial toda vez que en la comunidad Penitenciaria se encuentran recluidos familiares del occiso. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, de fecha veintiuno (21) de febrero del año Dos Mil nueve (2009) en la cual se deja constancia que el Funcionario AGENTE NESTOR PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, siendo la 01:30 horas de la madrugada encontrándose en labores de servicio recibió una Comisión de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra había ingresado un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien falleció a consecuencia de heridas productos de arma de fuego, asimismo que una femenina presentaba heridas por arma de fuego en una de sus piernas. En vista de la información obtenida se constituyo una comisión de ese Cuerpo Detectivesco integrada por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES JOHAN GOMEZ, NESTOR PEREZ y DETECTIVE RAMON GUARECUCO, quienes dejan constancia que se trasladaron hacia el hospital Dr. Rafael Calles Sierra, con la finalidad de realizar las primeras diligencias de investigación en relación al conocimiento de los hechos ocurridos, entre ellas la inspección realizada al cadáver, siendo atendidos por el medico de guardia Mayerlin Padilla Méndez, quien informo que en esa misma fecha había ingresado el ciudadano WUILLIS RAMON ZAPATA PETIT (OCCISO) presentando heridas por armas de fuego lo cual le origino la muerte y la ciudadana MARTHA ELENA RAMIREZ COLINA, quien se encontraba en el área de traumatología quien presento herida por arma de fuego a nivel de la cara lateral de la pantorrilla izquierda, plenamente identificada con quien sostuvieron entrevista manifestando que se encontraban en la Calle Zamora con Monagas en el Local nocturno K-oz., en el momento que se presentaron varios sujetos uno de ellos efectuando varios disparos ocasionándole a ella la herida de la pierna y causándole la muerte a el ciudadano Wuillis Zapata, de igual modo la hermana del Occiso identificada como Roxi Sánchez manifestó que en el referido centro nocturno se presentaron los ciudadanos apodados EL CRISTIAN, EL RICHARD, EL DIMAS, EL WUILO, EL CARA E` GALLETA. EL RAY Y EL OREJON, y este último sin mediar palabras le propino un disparo en la cabeza a su hermano Wuillis Zapata y también hirió en la pierna a una ciudadana que se encontraba en el lugar de los hechos para luego huir en una moto Marca Empire, color gris y la otra una Marca Suzuki color roja. Posteriormente se trasladaron hacia la Calle Zamora con Monagas con la finalidad de practicar la respectiva Inspección Técnica así como pesquisar la verdadera identidad de las personas mencionadas por los testigos presénciales del hecho como autores o participes del mismo arrojando la investigación como resultado que la persona que acciono el arma en contra del ciudadano Wuillis Zapata quien resulto fallecido se trata de un ciudadano quien quedo identificado como HECTOR RAMON GOMEZ RAMIREZ apodado EL OREJON.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público. Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 413 ambos del código penal en perjuicio de WUILLIS RAMON ZAPATA PETIT (OCCISO) y la ciudadana MARTHA ELENA RAMIREZ COLINA, para el acusado HECTOR RAMON GOMEZ RAMIREZ, Y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 413 ambos del código penal en perjuicio de WUILLIS RAMON ZAPATA PETIT (OCCISO) y la ciudadana MARTHA ELENA RAMIREZ COLINA. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos para su admisión, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho así como la comunidad de la prueba. ASÍ DE DECIDE.-

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento de los acusados HECTOR RAMON GOMEZ RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 413 ambos del código penal en perjuicio de WUILLIS RAMON ZAPATA PETIT (OCCISO) y la ciudadana MARTHA ELENA RAMIREZ COLINA y con relación al ciudadano RAINER ARTURO BRACHO CARREÑO, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 413 ambos del código penal en perjuicio de WUILLIS RAMON ZAPATA PETIT (OCCISO) y la ciudadana MARTHA ELENA RAMIREZ COLINA, procediéndose en la audiencia a cambiar la calificación Jurídica del delito al acusado RAINER ARTURO BRACHO CARREÑO, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, a COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 413 ambos del código penal en perjuicio de WUILLIS RAMON ZAPATA PETIT (OCCISO) y la ciudadana MARTHA ELENA RAMIREZ COLINA. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a los procesados de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena..”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado HECTOR RAMON GOMEZ RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 413 ambos del código penal en perjuicio de WUILLIS RAMON ZAPATA PETIT (OCCISO) y la ciudadana MARTHA ELENA RAMIREZ COLINA, al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva la cual se establece en de ONCE (11) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE CONDENA al acusado HECTOR RAMON GOMEZ RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 413 ambos del código penal en perjuicio de WUILLIS RAMON ZAPATA PETIT (OCCISO) y la ciudadana MARTHA ELENA RAMIREZ COLINA, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de ejecución. SEGUNDO: Se absuelve al acusado de las costas procesales. TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL con relación al ciudadano RAINER ARTURO BRACHO CARREÑO, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de WUILLIS RAMON ZAPATA PETIT (OCCISO). CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la fiscalia, las cuales son las siguientes:

DECLARACION DE EXPERTOS:

1) SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES de los funcionarios JHOAN GOMEZ, NESTOR PEREZ Y RAMON GUARECUCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, por cuanto realizaron el acta de inspección al cadáver N° 235 y al sitio del suceso N° 236, de fecha 21 de febrero del año 2009.

2) Se admite la testimonial de la Dra. MERY RODRIGUEZ, Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se desprende que la causa de muerte de quien en vida respondiera al nombre de WUILLIS RAMON ZAPATA PETIT, siendo la CAUSA DE MUERTE FRACTURA DE CRANEO CON LESION ENCEFALICA SEVERA PRODUCIDA POR HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.

3) Se admite la testimonial de la Dra. ESTILITA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, Departamento de Ciencias Forenses, por cuanto practico el examen medico legal a la victima MARTHA ELENA RAMIREZ COLINA, en la cual se deja constancia que se aprecia hematoma y herida contusa de 3 cm de longitud no saturada en cara posterior.

4) SE ADMITE, la testimonial del experto RAMON GUARECUCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, por cuanto suscribio la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST- 234, de fecha 21 de febrero de 2009 a un componente de bala.
SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES, de los funcionarios FRANCIS LAMEDA, DERWIS GONZALEZ, Y HENDERSON ALFONZO, por cuanto realizaron actas de investigación en el presente asunto.

5) SE ADMITEN, las testimoniales de los ciudadanos JHONATHAN ISEA, JESUS HERNANDEZ, Y GUILLERMO AMAYA, adscritos a la zona Policial N° 2, por cuanto fueron los funcionarios aprehensiones en el presente asunto.

6) Se admiten las testimoniales de los ciudadanos FRANMAR ALEXANDRA DUPONT COTIS, YEXIMAR BETANIA REYES SANCHEZ, YRAIDA JOSEFINA SANCHEZ GARCIA, ROXY MARIBEL SANCHEZ, MARTHA ELENA COLINA Y CARLOS AUGUSTO LICONA DIAZ, por cuanto fueron testigos presénciales y referenciales de los hechos en el presente asunto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

SE ADMITEN para su incorporación por su lectura las siguiente documentales:

7) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA AL CADAVER Nº 235 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, suscrita en fecha 21 de febrero del año 2009, suscrita por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES JOHAN GOMEZ, NESTOR PEREZ y DETECTIVE RAMON GUARECUCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, de la cual se desprende de la Inspección realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de WUILLIS RAMON ZAPATA PETIT en la Morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, de Punto Fijo Estado Falcón, colectando así la prenda de vestir que usaba el occiso.

8) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA AL SITIO DEL SUCESO Nº 236 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, suscrita en fecha 21 de febrero del año 2009 por los Funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES JOHAN GOMEZ, NESTOR PEREZ y DETECTIVE RAMON GUARECUCO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, en la cual se deja constancia del sitio exacto donde ocurrieron los hechos tratándose de UN LOCAL DENOMINADO K-OZ HOT DISCOTEQUE UBICADA EN LA CALLE ZAMORA CON ESQUINA CALLE MONAGAS DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO, lugar este donde resulto abatido el ciudadano WUILLIS RAMON ZAPATA PETIT.

9) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 302, de fecha 27 de febrero del 2009, suscrita por la Dra. ESTILITA RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, Departamento de Ciencias Forenses, practicado a la victima MARTHA ELENA RAMIREZ COLINA, en la cual se deja constancia que se aprecia hematoma y herida contusa de 3 cm de longitud no saturada en cara posterior

10) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA AL CADAVER Nº 235 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, suscrita en fecha 21 de febrero del año 2009, suscrita por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES JOHAN GOMEZ, NESTOR PEREZ y DETECTIVE RAMON GUARECUCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, de la cual se desprende de la Inspección realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de WUILLIS RAMON ZAPATA PETIT en la Morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, de Punto Fijo Estado Falcón, colectando así la prenda de vestir que usaba el occiso.

11) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA AL SITIO DEL SUCESO Nº 236 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, suscrita en fecha 21 de febrero del año 2009 por los Funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES JOHAN GOMEZ, NESTOR PEREZ y DETECTIVE RAMON GUARECUCO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, en la cual se deja constancia del sitio exacto donde ocurrieron los hechos tratándose de UN LOCAL DENOMINADO K-OZ HOT DISCOTEQUE UBICADA EN LA CALLE ZAMORA CON ESQUINA CALLE MONAGAS DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO, lugar este donde resulto abatido el ciudadano WUILLIS RAMON ZAPATA PETIT.

12) INFORME DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 254, suscrito en fecha 21 de febrero del año 2009, por el medico forense Dra. MERY RODRIGUEZ, Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se desprende que la causa de muerte de quien en vida respondiera al nombre de WUILLIS RAMON ZAPATA PETIT, siendo la CAUSA DE MUERTE FRACTURA DE CRANEO CON LESION ENCEFALICA SEVERA PRODUCIDA POR HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.

13) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 302, de fecha 27 de febrero del 2009, suscrita por la Dra. ESTILITA RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, Departamento de Ciencias Forenses, practicado a la victima MARTHA ELENA RAMIREZ COLINA, en la cual se deja constancia que se aprecia hematoma y herida contusa de 3 cm de longitud no saturada en cara posterior de pierna izquierda en su tercio superior que corresponden a orificio de entrada de proyectil único de arma de fuego.
14) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-175-ST: 234, practicado en fecha 21 de febrero del año 2009, suscrita por los funcionarios AGENTE RAMON GUARECUCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo, quien realizo peritaje a la evidencia de interés criminalística quien deja constancia de haber practicado reconocimiento legal a una pieza pequeña de metal que por su característica resulto ser un componente de bala en su estado natural denominada proyectil.
QUINTO: Se ordena la división de la continencia de la causa, con respecto al ciudadano HECTOR RAMON GOMEZ RAMIREZ, quien admitió los hechos, ordenando la apertura de un cuaderno separado con las copias certificadas que correspondan, para ser enviadas al Tribunal de Ejecución. SEXTO: Se ordena la remisión del asunto principal al Tribunal de Juicio Correspondiente: SEPTIMO: Se emplaza a las partes a concurrir en el lapso común de cinco días, al Tribunal de Juicio, con la instrucción al secretario del envió del presente asunto a dicho tribunal, una vez publicada la decisión. OCTAVO: La decisión motivada se publicara de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la misma.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



La Secretaria
Abg. JULEINI RIVERO