REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 9 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-012025
ASUNTO : IP11-P-2012-012025

AUTO DE APERTURA A JUICIO
PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 21 de Octubre de 2013, se celebró por ante este Tribunal Tercero de Control, acto de Admisión de Hechos de imputado y no consta el TEXTO INTEGRO DE LA SETENCIA CONDENATORIA dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae: “ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Abg. IRAIMA PAZ DE RUBIO, quien en virtud de que la Comisión Judicial me otorgo permiso remunerado para el cuidado de mi señora esposa, y la misma fue designada suplente para cubrir mi ausencia en el Tribunal y por ser quien suscribe el Juez que se haya adscrito a este Tribunal 3º en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.
En el día de hoy, Jueves Tres (03) de Octubre de 2.013, siendo las 10:26 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. YRAIMA PAZ E RUBIO, y la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: ALEXON JOSE LARA PRIMERA, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previstos y Sancionados en el artículo 149 en la ley de droga segundo aparte, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Falcón, ABG. YENICE DIAZ, el imputado ALEXON JOSE LARA PRIMERA. Se deja constancia de la incomparecencia del defensor privado ABG. LUIS MARTINEZ. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano ALEXON JOSE LARA PRIMERA y quien designa en sala a la ABG. DANIEL MARTINEZ, Impreabogado 168.173, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano ALEXON JOSE LARA PRIMERA, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. YENICE DIAZ, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: ALEXON JOSE LARA PRIMERA, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previstos y Sancionados en el artículo 149 en la ley de droga segundo aparte, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano ALEXON JOSE LARA PRIMERA, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando al ciudadano ALEXON JOSE LARA PRIMERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.794.442 de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Estudiante, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 24-06-1992, Domiciliario: Sector san Román Calle las Virtudes casa sin numero de Color Blanco con verde y rejas blanca la casa esta detrás del Terminal Municipio Falcón Estado Falcón. Teléfono 04265113256. Manifestando la misma que: NO DESEABA HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. DANIEL MARTINEZ, a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Mi defendido ha manifestado su deseo de que apertura el Juicio Oral y Público, me acogo el principio de la Comunidad de la prueba y solicito se oficie al Ambulatorio Simón bolívar a los fines de que remitan con carácter de Urgencia las resultas del tratamiento toxicológico en relación de a mi defendido ya que el mismo es consumidor. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto, sucedieron según quedo plasmado en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 7, el Funcionario, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial “Siendo las 00h :45 horas de la noche, del día de ayer viernes 21 de diciembre del 2.012, encontrándome en labores de vigilancia y patrullaje por el perímetro de Pueblo Nuevo, al mando de una comisión policial a bordo de las unidades motorizadas signadas con las siglas M-392 conducida por el Oficial EDWARD GERMAN, y como auxiliar Oficial Agregado JEAN PIERO RAMIREZ, M-408 conducida por el Oficial Agregado FREDDY RODRIGUEZ y como auxiliar Oficial Agregado FELIX GUERRERO, y la Unidad M-322 conducida por mí persona, momentos que circulábamos por la calle Amparo de Pueblo Nuevo, en sentido Sur- Norte, nos acercamos al establecimiento comercial denominado “Bar La Línea” ubicado entre las calles Josefa Camejo y San José al frente de la Estación de Servicio PDV, con la finalidad de realizar una inspección, estacionando las Unidades Motorizadas al frente del referido local, e ingresar al mismo, procedí de conformidad con Reglas para actuación policial establecidas en el Artículo N° 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, me identifique en voz alta y clara como Oficial de Policía, acto seguido ubique y me entreviste con el propietario del local, siendo identificado como: HECTOR RAFAEL HERNANDEZ PEROZO, venezolano de 66 años de edad, titular de la cedula de identidad N 2.862.544, informándole que se procedería a realizar una Inspección al Local y la identificación de las personas que se encontraban en el interior del local amparado en el articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido le gire instrucciones a los Oficiales de Policía bajo mii mando para que procedieran a [a identificación de las personas, observando a un ciudadano de Tez. Morena, contextura. Fuerte, Estatura. Mediana, de unos 18 a 22 años de edad aproximadamente, quien vestía para el momento: Pantalón. BLUE JEAN, franela de color: BLANCO CON UN DIBUJO AL FRENTE, quien mostró una actitud nerviosa y esquiva al notar la presencia policial, por lo que gire instrucciones a los Oficiales: RAMIREZ y GERMAN, y condujeran al ciudadano hasta la sala de baños del local, y le realizaran una inspección corporal minuciosa, amparado en el Articulo N° 205 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose acompañar por dos (2) ciudadanos para que los asistieran corno testigos presénciales de la inspección, siendo identificados como: LUIS JESUS LUGO, y FREDDY JAVIER DIAZ HERNANDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, procediendo el Oficial Agregado JEAN FIERO RAMIREZ, a informarle al ciudadano que procedería a realizar una inspección corporal, preguntándole si ocultaba algún tipo de arma letal que pusiera en peligro su integridad física o la de los testigos, igualmente si ocultaba algún tipo de sustancia ilícita.. adherida a su cuerpo, solicitándole que exhibiera el contenido de sus bolsillos, no mostrándole ningún elemento de interés criminalistico, siguiendo con la inspección corporal minuciosa al ciudadano en presencia de los testigos, localizándole entre su ropa interior y la zona de sus partes intimas (testículos) una cajita de fósforos de color Amarillo, donde por uno de sus lados se lee la palabra “EL SOL”, al revisar su interior la misma contenía CINCO (5) Envoltorios de material sintético “plástico” de color azul y negro, tipo cebollitas anudados en su único extremo con hilo de color beige, contentivos de un polvo de color Blanco, suave al tacto de olor fuerte y penetrante característico de una sustancia Ilícita presumiblemente “COCAINA”, poniéndose a llorar y manifestando que eso era de él y de más nadie, colectada la evidencia en lugar donde fue localizada reteniendo al ciudadano, al estar en presencia de un Delito tipificado en la ley de drogas, se procedió con la identificación, quedando identificado como ALEXON JOSE LARA PRIMERA titular de la cédula de Identidad V-20.798.442, fecha nacimiento:24/06/1992, estado civil Soltero, de Profesión u oficio: Obrero, natural de: Pueblo Nuevo, y con domicilio en: El Sector San Román, calle Las Virtudes casa sin numero Pueblo Nuevo-Municipio Falcón Estado. consecutivamente de conformidad con lo establecido el Artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal le informo acerca del motivo de su aprehensión, y que sena puesto a la disposición de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa privada, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal. Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previstos y Sancionados en el artículo 149 en la ley de droga segundo aparte, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, . ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del ciudadano: ALEXON JOSE LARA PRIMERA, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previstos y Sancionados en el artículo 149 en la ley de droga segundo aparte, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:

FUNCIONARIOS EXPERTOS Y ACTUANTES:

1) Declaración de la Ingeniera LURDELIS RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue la experta que suscribió , las actas de Inspección de Sustancias y la experticia Química N° 9700-060-800, de fecha 22 de diciembre de 2012, a la sustancia incautada.

2) Declaración de los funcionarios JOSE GAMEZ y SAUL ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue el técnico que suscribió el ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 2193, de fecha 22 de diciembre de 2012 al sitio del suceso.

3) DECLARACION de los funcionarios EDWAR GERMAN, JEAN PIERO RAMIREZ, FREDDY RODRIGUEZ, Y FELIX GUERRERO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 7, de la Policía del Estado Falcón, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la detención del imputado de autos.

DOCUMENTALES

4) ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 7, EDWARD GERMAN, JEAN PIERO RAMIREZ, FREDDY RODRIGUEZ y FELIX GUERRERO, EN FECHA22 DE DICIEMBRE DE 2012.
5) ACTAS DE INSPECCION Y EXPERTICIA QUIMICA, N° 9700-060-800, de fecha 22 de diciembre de 2012, suscrita por la Ingeniera LURDELIS RAMONES, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Falcón, a las sustancias incautadas al imputado de autos.
6) ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 2193, de fecha 22 de diciembre de 2012 al sitio del suceso, suscrita por los funcionarios JOSE GAMEZ y SAUL ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.

PRUEBAS DE LA DEFENSA

7) TERCERO: Se admite la comunidad de la prueba invocado por la defensa, en todo lo que favorezca a su defendido, haciendo suyas las pruebas del proceso, aun aquellas a las cuales la vindicta publica renunciare.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

En esta oportunidad procede el ciudadano Juez, a explicar al Ciudadano imputado : ALEXON JOSE LARA PRIMERA, sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole por separado al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz el imputado: “No Admito los hechos.” Escuchado la negativa del Ciudadano imputado de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra el ciudadano ALEXON JOSE LARA PRIMERA, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previstos y Sancionados en el artículo 149 en la ley de droga segundo aparte, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo y se instruye a la secretaria de sala a remitir las actuaciones al tribunal correspondiente y en su oportunidad legal. SEPTIMO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

La presente decisión se dicta FUERA del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


SECRETARIA DE SALA
ABG. JULEINI RIVERO