REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 9 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-004258
ASUNTO : IP11-P-2013-004258
AUTO DE APERTURA A JUICIO
PUNTO PREVIO
Observa este Juzgador que en fecha 22 de Octubre de 2013, se celebró por ante este Tribunal Tercero de Control, acto de Admisión de Hechos de imputado y Apertura a Juicio y no consta el TEXTO INTEGRO DE LA SETENCIA CONDENATORIA dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae: “ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Abg. IRAIMA PAZ DE RUBIO, quien en virtud de que la Comisión Judicial me otorgo permiso remunerado para el cuidado de mi señora esposa, y la misma fue designada suplente para cubrir mi ausencia en el Tribunal y por ser quien suscribe el Juez que se haya adscrito a este Tribunal 3º en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.-.
En el día de hoy, Viernes Once (11) de Octubre de 2013, siendo las 2:04 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dicha audiencia se encontraba pautada para el día 08-11-2013, pero en virtud del plan cayapa, se procede a realizar el día de hoy 11-10-2013, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra del ciudadano: JESUS MANUEL SANDOVAL PEROZO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y PORTE ILICITO DE ARMA fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Constituido el Tribunal Tercero de Control en la sede del Comando Policial zona policial 02, en virtud del plan cayapa, se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO quien instruye la Secretaria ABG. LUCIBEL LUGO, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala & Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público: ABG. HAROLD OCANDO, el imputado JESUS MANUEL SANDOVAL PEROZO y la defensora publica primero ABG. YESSICA RODRIGUEZ. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. HAROLD OCANDO, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: JESUS MANUEL SANDOVAL PEROZO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano JESUS MANUEL SANDOVAL PEROZO, por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal Sto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano JESUS MANUEL SANDOVAL PEROZO, manifestando el mismo que: NO desea declarar. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano: JESUS MANUEL SANDOVAL PEROZO, a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: JESUS MANUEL SANDOVAL PEROZO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-28.026.062, nacido en fecha 11-02-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, grado de instrucción 6to grado, y residenciado en: SECTOR NUEVO PUEBLO, CALLE ESPAÑA, POR LA IGLESIA, número teléfono (NO POSEE).
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Publico ABG. JESSICA RODRIGUEZ, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “mi defendido a manifestado que NO va admitir los hechos razón por la cual solicito pase a juicio y solicito sea admitida la comunidad de las pruebas. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en el ACTA POLICIAL, de fecha 21 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Patrullaje de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, de hoy jueves 21/02/2013 encontrándome en labores inherentes al Servicio Policial, realizando labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-015, conducida por el OFICIAL ELIO AVILA. titular de la cedula de identidad numero V-18.449.046, momentos cuando nos desplazábamos por el sector numero 07 de la urbanización Antiguo Aeropuerto, recibí un llamado vía radio por parte del OFICIAL HERNAIN HERNANDEZ quien se encontraba de servicio en la Sala Situacional del Centro de Coordinación Policial de Policarirubana, informándome que había recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse, quien informo que se encontraban varios sujetos con actitud sospechosa en el sector numero 03, vereda 16 de la urbanización Antiguo Aeropuerto, inmediatamente procedí a trasladarme a la dirección antes mencionada, donde realice varios recorridos por el sector, cuando avistamos a cuatro (04) sujetos que venían saliendo de la entrada de una vereda, donde le di la voz de alto, asimismo uno (01) de estos sujetos que vestía para el momento una (01) shemise de color morada y una (01) bermuda tipo playera multicolor, al ver la presencia policial desenfundo un (01) arma de fuego y nos efectuó un (01) disparo en contra de la comisión, inmediatamente por el resguardo de la integridad física de mi compañero y la mía, me vi en la imperiosa necesidad de repeler la acción en contra de este sujeto con mi arma de reglamento, posterior el sujeto que nos efectuó el disparo, junto a los otros que le acompañaban, se introdujo en una vereda siendo esta la numero 16 del sector numero 03 inmediatamente me baje de la unidad motorizada y salí en la persecución de los mismos y mi compañero a bordo de la de la unidad motorizada, siguió hacia la calle siguiente para tratar de acorralarlo al salir de la vereda numero 16 con calle numero 08, el sujeto me efectuó otro disparo por lo que me vi en el estado de necesidad y le realice otro disparo con mi arma de reglamento, logrando darle en el miembro inferior izquierdo y ya herido cayo al pavimento de la calle N° 8, del sector 3, de la Urbanización Antiguo Aeropuerto, donde mi compañero OFICIAL ELIO AVILA, venia en sentido contrario por donde iba este, quien procedió a neutralizar al sujeto detenido y a incautar el arma de fuego que teniendo esta las siguientes características Un (01) Arma De Fuego, Tipo Revolver, Marca Taurus Especial, Color Corroído Por El Oxido, Calibre 38 Mm, Seriales Del Tambor Devastados, Con Empuñadura Elaborado En Material Sintético, De Color Negro, Con Una Inscripción En El Armazón Que Se Puede Leer Fap-1-Fal, Provista De Cuatro (04) Cartuchos Del Mismo Calibre, Elaborados En Material De Bronce, De Los Cuales Tres (03) Están Percutidos Y Uno (01) Sin Percutir, una vez incautada el OFICIAL AVILA, procedió a resguardarla mediante cadena de custodia, luego procedí a solicitar apoyo con una unidad radio patrullera para trasladar al sujeto aprehendido hacia un centro asistencial, para brindarle los primeros auxilios y así garantizarle la asistencia médica inmediata, a los pocos minutos se presento la unidad radio patrullera signada con las siglas P-018, conducida por el OFICIAL FRAN RODRIGUEZ, al mando del OFICIAL AGREGADO YUNIOR LUGO, donde embarcamos al sujeto aprehendido y herido, para trasladarlo hacia el hospital Dr. RAFAEL CALLES SIERRA, cuando estamos embarcando al sujeto herido en la unidad radio patrullera se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito DULIXY JHOAN MORENO, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-21.157.500, de profesión u oficio Taxista, DEMPS DATOS BAJO RESERVA LEGAL, en compañía de su hermano el ciudadano de nombre DONNY JOEL CALDERA MORENO, de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-16.197.024, de profesión u oficio Taxista, DEMÁS DATOS BAJO RESERVA LEGAL, quienes manifestaron que el sujeto que había aprehendido, junto a tres (03) personas más, minutos antes bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lo despojaron de un teléfono celular MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD 02, DE COLOR NEGRO, CON LINEA DE EMPRESA TELEFONICA DIGITEL Y LA CANTIDAD DE SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700) EN BILLETES DE CIEN (100), además le habían efectuado un disparo, el cual no logro alcanzarlo, hecho ocurrido en la vereda numero 56, del sector numero 05 de la urbanización Antiguo Aeropuerto, por lo que le indique a los ciudadanos que e trasladaran hacia nuestra sede policial, donde se les tomara una entrevista por el hecho ocurrido, procediendo a la detención del imputado y el cual quedo identificado como JESUS MANUEL SANDOVAL PEROZO, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-28.026.062, de 18 años de edad, estado Civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, natural de Punto Fijo, estado Falcón, quien manifestó residir en el sector Santa Rosalía, a tres (03) casas de la Tasca Los Perozos casa sin numero, quedando el mismo a la orden de la Fiscal 15° del Ministerio Publico.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada, "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: La Audiencia Preliminar en todo proceso, tiene por objeto depurar el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, las Pruebas ofrecidas por el mismo, así como también depurar el escrito de descargo y las pruebas ofrecidas por la defensa y las posibles solicitudes que se hayan realizado en el asunto. Ahora Bien, El tribunal garante de esa depuración y en consonancia con la igualdad de las partes, puede en determinado momento, ejercer el control Formal y el control Material de la acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico y: Se asume el Control Formal, cuando la acusación presenta defectos de forma, los cuales pueden ser subsanados por la Vindicta Publica, en el mismo momento o difiriendo la audiencia y dándole un plazo prudencial, para que subsane los errores u omisiones de carácter Formal en el escrito. Se asume el control Material de la acusación, cuando el Juez de control, garante de la Constitucionalidad, verifica que el escrito acusatorio, adolece de tales vicios en su ejercicio o promoción, que no pueden ser subsanado, por cuanto los mismos tocan el fondo del asunto y es aquí donde el Juez esta Facultado para no admitir ese escrito acusatorio, decretar la nulidad del mismo y consecuencialmente decretar el sobreseimiento de la causa en la Audiencia Preliminar. De manera que si el escrito de acusación, llena los extremos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir requisitos formales y materiales, al Juez de Control, solo le esta dado en la audiencia Preliminar, admitir la misma, admitir las pruebas de las partes una vez depuradas y ordenar la apertura a Juicio Oral y Publico. Ahora bien y -por cuanto de la Revisión del escrito, acusatorio se evidencia que el mismo cumple con lo requisitos del articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación Fiscal, identifica al imputado, hace una relación clara y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la misma, realizando una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, Establece los Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción qué la motivan, establece cuales son los preceptos Jurídicos aplicables a los delitos imputados, ofrece los medios probatorios que utilizara en el debate Oral y Publico, de expondrá en el juicio oral y publico, y solicita el enjuiciamiento del ciudadano JESUS MANUEL SANDOVAL PEROZO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del ciudadano: JESUS MANUEL SANDOVAL PEROZO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admite la Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:
Se admiten las siguientes testimoniales:
EXPERTOS:
1) Declaración de los funcionarios WLADIMIR VASQUEZ Y ERCIDES LOW, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Estado Falcón, quienes suscribieron el Acta de Inspección Técnica al sitio del suceso N° 329, de fecha 22 de febrero de 2013.
2) Declaración del funcionario LUIS ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Estado Falcón, quien suscribió el Acta de Reconocimiento legal N° 9700-060-B-103, de fecha 28 de febrero de 2013, al arma de fuego incautada al imputado de autos.
3) Declaración de los funcionarios FRANCISCO JAVIER ODUBER Y ELIO AVILA, adscritos a la Policía Municipal Bolivariana del Estado Falcón, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la detención del imputado de autos.
2) Declaración de los ciudadanos DULIXI JHOAN MORENO Y DONNY JOEL CALDERA MORENO, por cuanto se trata de las victimas en el presente asunto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con el Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten para ser incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales:
3) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 329, de fecha 22 de febrero de 2013, suscrita por los técnicos WLADIMIR VASQUEZ Y ERCIDES LOW, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Estado Falcón, al sitio del suceso.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° N° 9700-060-B-103, de fecha 28 de febrero de 2013, al arma de fuego incautada al imputado de auto, suscrita por el funcionario LUIS ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Estado Falcón s.
NO SE ADMITE el resultado del Acta De Avaluó Prudencial, solicitado al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del estado falcón, por cuanto la misma no cursa en el expediente.
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
Ahora bien, admitida la acusación y las pruebas, se le impone al imputado del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismos jurídicos, en que consiste el mismo, cuanto es la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos imputados y en cuanto le quedaría la pena en caso de admitir los hechos, manifestando el imputado sin apremio ni coacción QUE NO ADMITE LOS HECHOS. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación al ciudadano JESUS MANUEL SANDOVAL PEROZO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO . QUINTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. SEXTO: En cuanto a la revisión de medidas solicitadas por la defensa Publica, se declara sin lugar por cuanto que dieron origen a la privativa de libertad no han variado para ellos. SEPTIMO: La presente publicación se publicara dentro del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta fuera del lapso del artículo 161 del Código Organito Procesal Penal, notifíquese a las partes.
Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JULEINI RIVERO
LA SECRETARIA