REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 9 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008593
ASUNTO : IP11-P-2013-008593

AUTO DE APERTURA A JUICIO
PUNTO PREVIO
Observa este Juzgador que en fecha 21 de Octubre de 2013, se celebró por ante este Tribunal Tercero de Control, acto de Admisión de Hechos de imputado y no consta el TEXTO INTEGRO DE LA SETENCIA CONDENATORIA dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae: “ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Abg. IRAIMA PAZ DE RUBIO, quien en virtud de que la Comisión Judicial me otorgo permiso remunerado para el cuidado de mi señora esposa, y la misma fue designada suplente para cubrir mi ausencia en el Tribunal y por ser quien suscribe el Juez que se haya adscrito a este Tribunal 3º en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.-.
En el día de hoy, Sábado Doce (12) de Octubre de 2.013, siendo las 2:40 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, y la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: YORMAN JESUS REYES LUGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal Venezolano, en perjuicio de KEREN YURIMITH COLINA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, .Encontrándose ..Presente el Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Falcón ABG. GRISETTE VIVIEN, la defensora pública Cuarta ABG. JOHANNA CAMACHO, por la Unidad de la defensa pública pena, el imputado YORMAN JESUS REYES LUGO. Se deja constancia que este Tribunal se constituye en este Día en virtud del plan cayapa, que se esta realizando desde el día Viernes 11-10-2013 en el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales zona policial número 02 de esta ciudad. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIVIEN, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra: YORMAN JESUS REYES LUGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal Venezolano, en perjuicio de KEREN YURIMITH COLINA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el ARTICULO 277 del Código Penal Venezolano y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios d pruebas promovidos y que constan en l eso acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano: YORMAN JESUS REYES LUGO, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere .pertinente sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar manifestando el ciudadano: YORMAN JESUS REYES LUGO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de idetidad V-25.010.237, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación de obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 20-03-1995, grado de instrucción 2DO año bachillerato, Domiciliado en: Sector la Chinita abajo, calle paraguaná al final de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, manifestando que: NO DESEABA HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensora Pública ABG. JOHANA CAMACHO, a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Solicito se desestime el delito de Porte ilícito de arma de fuego, en virtud de que no es considerado como una arma el chopo, mi defendido me ha manifestado su deseo de que apertura el Juicio Oral y Público, e invoco la comunidad de la prueba y que sea admitido las pruebas ofertadas por esta defensora pública en su escrito de descargos. Solicito el traslado de mi defendido hasta la medicatura forense de esta ciudad.Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, del estado Falcón, la cual deja constancia de la diligencia Policial y en consecuencia expuso: El día de hoy sábado 25 de mayo de 2013 siendo aproximadamente las 02:10 hora de la tarda momentos en el cual me encontraba en las instalaciones del puesto policial de Andrés Eloy Blanco se apersono un ciudadano a bordo de su vehículo particular (taxi) informándome que por la calle Brasil habían robado a una ciudadana, fue ahí cuando salí y les hice el llamado a las unidades motorizadas M-398 conducida por el OFICIAL JEFE EGLSSLUIS SANCHEZ y como auxiliar OFICIAL AGREGADO RENE CASTRO, la M400 conducida por el OFICIAL AGREGADO FREDDY DÍAZ, y como auxiliar OFICIAL DEMS VERGEL, la M-397 conducida por el OFICIAL AGREGADO JONATHAN ROMERO y corno auxiliar el OFICIAL JESUS GARCIA, la M-405 conducida por el OFICIAL JOSE LOPEZ y como auxiliar OFICIAL ENDER TALAVERA, para implementar un dispositivo de seguridad todos bajo el mando del suscrito. desplazándonos específicamente por la calle Brasil a la altura de la calle artigas visualizamos a una ciudadana quien nos informo que los que la habían robado eran dos ciudadanos que iban en veloz carrera, dándole captura a los dos ciudadanos en la calle artigas con avenida Bolívar, llegando la ciudadana agraviada sindicando que eran los mismos que la habían robado, de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, nos identificamos como funcionarios policiales, con las seguridades del caso, le solicitamos a los ciudadanos que colocara sus manos en un lugar visible (manos arriba) y el suscrito donde comisione al OFICIAL ENDER TALAVERA Y EL OFICIAL JESUS GARCIA, para que procedieran amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle un registro corporal en presencia del ciudadano taxista quien se ofreció corno testigo y la ciudadana agraviada donde el primero de los ciudadanos tenia en su poder EVIDENCIA 01: una cartera de color marrón con un emblema que se lee coach, contentivo en su interior de la cantidad de ciento once bolívares en efectivo en papel moneda de circulación nacional y de apariencia legal, especificados de la siguiente manera: un(01) billete de cincuenta 50) bolívares seriales números E2965358ados(02) billetes de 20 bolívares seriales número A79987069 2) N19753765: un billete de diez bolívares seriales número: 1) j83697734: un billete de cinco 05) bolívares serial numero: 1j47841624, tres (03) billetes de dos (02) bolívares seriales numero: H69239825; 2) Fi12794D82921 y un cosmético facial de color negro marca: avon smooth mjnerals: quedando identificado el adolescente identidad omitida y el OFICIAL JESUS GARCIA le realizo la inspección corporal al segundo donde le logro colectar EVIDENCIA 2: un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color anaranjado anudado en su único extremo_con el mismo material contentivo en su interior de 23 envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color amarillo con negro anudado en su único extremo con pabilo de color blanco contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante propio al de una planta de estupefaciente presumiblemente marihuana donde comisione al oficial agregado rene castro a realizar una fijación fotográfica a la evidencia con un peso bruto de 105 gramos. Quedando identificado como YORMAN JESUS REYES LUGO, titular de la cedula identidad N° 25.010.237, por lo que se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos en mención, ya canalizado el procedimiento policial, se nos acerca un ciudadano quien manifestó ser vigilante de la empresa PEPSI e informando que el había visualizado a uno de los detenidos que vestía para el momento un pantalón jean y un suéter a rayas de color blancas, gris y rojas, tirar un objeto hacia las instalaciones del galpón de la pepsi ubicado a escasos metros del sitio de la aprehensión específicamente en la calle artigas entre calle Brasil y calle bolívar por lo que comisione al OFICIAL AGREGADO FREDDY DIAZ en compañía del OFICIAL DEÍVIS VERGEL a que verificaran el lugar dando como resultado EVIDENCIA 03: un arma de fuego tipo revolver con modificación en el tambor adaptado con un orificio de cartucho 9 mm contentivo en su interior de un cartucho 9 mm sin percutir sin marca ni seriales aparentes con empuñadura de madera.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada, "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: La Audiencia Preliminar en todo proceso, tiene por objeto depurar el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, las Pruebas ofrecidas por el mismo, así como también depurar el escrito de descargo y las pruebas ofrecidas por la defensa y las posibles solicitudes que se hayan realizado en el asunto. Ahora Bien, El tribunal garante de esa depuración y en consonancia con la igualdad de las partes, puede en determinado momento, ejercer el control Formal y el control Material de la acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico y: Se asume el Control Formal, cuando la acusación presenta defectos de forma, los cuales pueden ser subsanados por la Vindicta Publica, en el mismo momento o difiriendo la audiencia y dándole un plazo prudencial, para que subsane los errores u omisiones de carácter Formal en el escrito. Se asume el control Material de la acusación, cuando el Juez de control, garante de la Constitucionalidad, verifica que el escrito acusatorio, adolece de tales vicios en su ejercicio o promoción, que no pueden ser subsanado, por cuanto los mismos tocan el fondo del asunto y es aquí donde el Juez esta Facultado para no admitir ese escrito acusatorio, decretar la nulidad del mismo y consecuencialmente decretar el sobreseimiento de la causa en la Audiencia Preliminar. De manera que si el escrito de acusación, llena los extremos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir requisitos formales y materiales, al Juez de Control, solo le esta dado en la audiencia Preliminar, admitir la misma, admitir las pruebas de las partes una vez depuradas y ordenar la apertura a Juicio Oral y Publico. Ahora bien y -por cuanto de la Revisión del escrito, acusatorio se evidencia que el mismo cumple con lo requisitos del articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación Fiscal, identifica al imputado, hace una relación clara y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la misma, realizando una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, Establece los Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción qué la motivan, establece cuales son los preceptos Jurídicos aplicables a los delitos imputados, ofrece los medios probatorios que utilizara en el debate Oral y Publico, de expondrá en el juicio oral y publico, y solicita el enjuiciamiento del ciudadano YORMAN JESUS REYES LUGO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal Venezolano, en perjuicio de KEREN YURIMITH COLINA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del ciudadano YORMAN JESUS REYES LUGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de KEREN YURIMITH COLINA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admite la Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:

EXPERTOS:

Se admiten las siguientes testimoniales:

1) DECLARACION del funcionario JESUS GARCIA, adscrito a la coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, por cuanto suscribió ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA y colección de evidencias, en el presente asunto.

2) DECLARACION del funcionario RENE CASTRO, adscrito a la coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, por cuanto suscribió ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA y colección de evidencias, en el presente asunto.

3) DECLARACION de los funcionarios YENSER GOMEZ y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Estado Falcón, quienes suscribieron ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 892, de fecha 27 de mayo de 2013.

4) DECLARACION de la funcionaria YOSELIN CARRERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Estado Falcón, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST-149, a las evidencias incautadas al imputado de autos.

5) DECLARACION del funcionario CARLOS CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Estado Falcón, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-B-254, al arma de fuego incautada al imputado de autos.

6) DECLARACION de la funcionaria LURDELIS RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Estado Falcón, quien suscribió la Experticia Química N° 9700-060-358, de fecha 26 de mayo de 2013-ST-149, al envoltorio incautado al imputado de autos.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

7) DECLARACION de los funcionarios JOSE LUIS MOLINA, EGLISLUIS SANCHEZ, FREDDY DIAZ, JHONATAN ROMERO, RENE CASTRO, DEIVIS VERGEL, ENDER TALAVERA, JESUS GARCIA, JOSE LOPEZ, EDGAR DIAZ Y JHON ARIAS, por cuanto fueron los funcionarios actuantes en el presente asunto.

VICTIMAS:

8) DECLARACION de los ciudadanos KEREN YURIMITH COLINA, HELVINTH GABRIEL MARTINEZ CASAS y RAMON ANTONIO MENDEZ, por cuanto son victimas y testigos en el presente asunto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con el Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten para ser incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales:
9) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 892, de fecha 27 de mayo de 2013, suscrita por los técnicos YENSER GOMEZ y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Estado Falcón, al sitio del suceso.
10) Declaración de la funcionaria YOSELIN CARRERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Estado Falcón, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST-149, a las evidencias sitio del suceso en fecha 27 de mayo de 2013.
11) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1446, de fecha 10 de agosto de 2013, suscrita por los técnicos SAUL ROMERO y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Estado Falcón, al sitio del suceso, con sus fijaciones fotográficas.
12) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, N° 254, de fecha 26 de mayo de 2013, suscrito por el experto CARLOS CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a un arma de fabricación rudimentaria, (chopo) por su morfología similar a un arma de fuego del tipo pistola, con una recamara que ajusta balas calibre 9 mm.
13) ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIAS, N° 9700-060-358, de fecha 27 de mayo de 2013, suscrita por la experta LURDELI RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las características, presentación, peso y tipo de la sustancia incautada al imputado de autos.
14) ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA, N° 9700-060-358, de fecha 27 de mayo de 2013,suscrita por la experta LURDELI RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las características, presentación, peso y tipo de la sustancia incautada al imputado de autos.
15) ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA y colección de evidencias, suscrita por el funcionario Jesús García, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, del estado Falcón, a un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color anaranjado contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante propio al de una planta de estupefaciente presumiblemente marihuana.
16) ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA y colección de evidencias, suscrita por el funcionario Jesús García, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, del estado Falcón, a un arma de fuego tipo revolver con modificación en el tambor adaptado con un orificio de cartucho 9 mm contentivo en su interior de un cartucho 9 mm sin percutir sin marca ni seriales aparentes con empuñadura de madera.
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
17) TERCERO: Se admite la comunidad de la prueba invocada por la defensa, en todo lo que favorezca a su representado.

PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Ahora bien, admitida la acusación y las pruebas, se le impone al imputado del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismos jurídicos, en que consiste el mismo, cuanto es la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos imputados y en cuanto le quedaría la pena en caso de admitir los hechos, manifestando el mismo sin apremio ni coacción QUE NO ADMITE LOS HECHOS. CUARTO SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación al ciudadano YORMAN JESUS REYES LUGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de KEREN YURIMITH COLINA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. SEXTO: En cuanto a la revisión de medidas solicitadas por la defensa Publica, se declara sin lugar por cuanto que dieron origen a la privativa de libertad no han variado para ellos. SEPTIMO: La presente publicación se publicara dentro del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta DENTRO del lapso del artículo 161 del Código Organito Procesal Penal, quedando notificadas las partes.

Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.


ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JULEINI RIVERO
LA SECRETARIA