REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 9 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009184
ASUNTO : IP11-P-2013-009184
AUTO DE APERTURA A JUICIO
PUNTO PREVIO
Observa este Juzgador que en fecha 22 de Octubre de 2013, se celebró por ante este Tribunal Tercero de Control, acto de Admisión de Hechos de imputado y Apertura a Juicio y no consta el TEXTO INTEGRO DE LA SETENCIA CONDENATORIA dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae: “ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Abg. IRAIMA PAZ DE RUBIO, quien en virtud de que la Comisión Judicial me otorgo permiso remunerado para el cuidado de mi señora esposa, y la misma fue designada suplente para cubrir mi ausencia en el Tribunal y por ser quien suscribe el Juez que se haya adscrito a este Tribunal 3º en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.-.
En el día de hoy, Jueves Tres (03) de Octubre de 2.013, siendo las 12:13 de la mediodía, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. YRAIMA PAZ E RUBIO, y la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra: VICTOR JAVIER CAICEDO NUÑEZ Y ANDRES SEGUNDO SARMIENTO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y Sancionados en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE O HIDROCARBUROS, previstos y Sancionados en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Falcón, ABG. YENICE DIAZ, los imputados VICTOR JAVIER CAICEDO NUÑEZ Y ANDRES SEGUNDO SARMIENTO, previo traslado de la DIRECTOR DE LA CARCEL CENTRO OCCIDENTALCON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO ESTADO LARA. Se deja constancia de la comparecencia de la defensa privada ABG. MARIA YELITZA CLARAS, en relación al ciudadano ANDRES SEGUNDO SARMIENTO. Se deja constancia de la incomparecencia de los defensores privados ABG. KARLIN HERRERA Y ABG. DOUGLAS MELENDEZ. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano VICTOR JAVIER CAICEDO NUÑEZ y quien designa en sala a la ABG. MARIA YELITZA CLARAS, Impreabogado 34074, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano VICTOR JAVIER CAICEDO NUÑEZ y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. YENICE DIAZ, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de: VICTOR JAVIER CAICEDO NUÑEZ Y ANDRES SEGUNDO SARMIENTO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y Sancionados en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE O HIDROCARBUROS, previstos y Sancionados en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos VICTOR JAVIER CAICEDO NUÑEZ Y ANDRES SEGUNDO SARMIENTO, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando a los ciudadanos VICTOR JAVIER CAICEDO NUÑEZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº C-6.625.274, nacido en fecha 31-01-1982, de 31 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica bachillerato, Hijo de Víctor Caicedo (+) y Jacqueline Nuñez y residenciado en: ciudad de Palmira, departamento del Valle, sector Viselta, carrera 20, número 2630 Colombia, número teléfono 2742131 y 3166514808 y ANDRES SEGUNDO SARMIENTO ARGOTA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.078.774, nacido en fecha 02-07-1976, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer de Gandola, grado de instrucción académica bachillerato, Hijo de Andrés Sarmiento (+) y Josefa Isabel Martinez (+) y residenciado en: Urbanización San Esteban final de la calle 13, callejón el Esfuerzo Puerto Cabello Estado Carabobo, número teléfono 0412.5297700, Manifestando la misma que: NO DESEABA HACERLO.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. MARIA YELITZA CLARAS, a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Mis defendidos han manifestado su deseo de que apertura el Juicio Oral y Público, solicito sea admitidas las pruebas testimoniales y el escrito de excepciones. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Se desprende de actas que en fecha 28 de junio de 2013, donde los funcionarios S/AY. FRANK REINALDO MILLAN, SM2. BUSTILLOS FERNANDEZ LUIS. TORREALBA LEONEL, SM2. OULIO T0.BA CEDEÑO, Si. FREITEZ CASTILLO EMILIO S/2D0. ARIAS GRANADOS PEDRO JOSE, adscritos a la Primera Compañía, del Heroico Destacamento NRO. 44, del Comando Regional NRO. 4, De la Guardia Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente actuación Policial” Siendo las 08:00 horas de la mañana del día 27 de junio del año 2013, se constituyó una comisión conformada por seis (06) efectivos militares antes mencionados, adscritos a la Primera Compañía, del Heroico Destacamento N° 44 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del S/AY. FRANK REINALDO MILLÁN, en un vehículo particular efectuando labores de inteligencia en el Municipio Falcón del Estado Falcón y siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche nos desplazábamos en la localidad Tiraya, específicamente en el sector el parquecito, del municipio Falcón, cuando pudimos observar a tres (03) ciudadanos que se encontraban a bordo de una embarcación tipo peñero denominada “Las Carolinas” de color blanca con anaranjado matrícula AQYM-2118, anclada a la orilla de la playa, que al notar la presencia del vehículo en que nos trasladábamos emprendieron la huida hacia los manglares de boca de Caño, logrando visualizarles sus vestimentas: un primer ciudadano vestía suéter manga larga de color gris, short gris, el segundo ciudadano vestía short beige sin franela y el tercero sin camisa y short negro, inmediatamente dos efectivos SM/3. TORREALBA GARCÍA LEONEL y S1. FREITEZ CASTILLO EMILIO; procedieron a revisar la embarcación donde pudieron encontrar dos (02) pipas de plástico color azul y en su interior aproximadamente doscientos (200) litros de gasolina en cada una, dos (02) bidones de color azul contentivos en su interior aproximadamente sesenta (60) litros de gasolina cada uno y un (01) bidón de color azul contentivo de 45 litros de gasolina aproximadamente, para un total aproximado de quinientos sesenta y cinco (565) litros de gasolina, aproximadamente, una (01) nevera vieja en mal estado sin puerta la cual no tenía nada en su interior, dos motores fuera de borda Nro. 1.- motor fuera de borda marca Yamaha, color gris de 40 caballos de fuerza, serial nro. 1016032. Nro. 2.- motor fuera de borda marca EVIRUDER, de 65 caballos de fuerza, sin serial, color negro; mientras cuatro (04) Efectivos efectuamos la persecución 1.-S/A. FRANK REINALDO MILLÁN, 2.-SM2. LUIS ANTONIO BUSTILLOS, 3.-SM2. TORREALBA CEDEÑO OTILIO Y 4.-SI2DO. ARIAS GRANADOS PEDRO JOSÉ, quienes lograron después de tres (03) horas de búsqueda minuciosa por la zona, específicamente a las 02:45 a.m. dar con la captura de dos 02) de los ciudadanos quienes se encontraban escondidos en los manglares aproximadamente a veinticinco (25) metros de la orilla de Boca de Caño, luego de identificamos como una comisión en labores de inteligencia adscritos a Heroico Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, procedimos a realizarle una revisión corporal y solicitarle la documentación personal. (CEDULA DE IDENTIDAD) quienes manifestaron no poseerla e igualmente nos informaron voluntariamente que no eran de la zona y que ellos iban a viajar en una Lancha hacia la Isla de Aruba y su Capitán era un Ciudadano que lo apodan “EL TOÑO” a quien ya le habían cancelado monetariamente el viaje y dijeron ser y llamarse: 1.- Andrés Segundo Sarmiento Argota (indocumentado) CIV.- Nro. 13.078.774 de 36 años de edad, fecha de Nacimiento 0210711976, profesión Obrero natural de Paraguaipoa Municipio fronterizo del estado Zulia y residenciado en la Urbanización San Esteban final de la Calle 13, casa nro. 74, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien vestía una franela de color verde con short beige y unas chancletas de color azul, 2.- Víctor Javier Caicedo Núñez, (indocumentado) C.l.E.- NRO. 6.625.274 de 32 años de edad, fecha de Nacimiento 3110111982, profesión Obrero natural de Cali, Palmira del Valle, Departamento Valle del Cauca de la Republica de Colombia y residenciado en la Urbanización Viserta Municipio Palmira del Valle Carrera 20 Nro. 2630, Valle del Cauca Colombia, quien vestía un suéter manga larga de color gris, short de color gris con rayas blancas y zapatillas de material sintético de color negras con rojo, en medio de los dos ciudadanos antes mencionados se encontraba un bolso de color negro sin marca comercial, que al ser revisado por el S/2do ARIAS GRANADO PEDRO JOSÉ, logro detectar en su interior seis (06) paquetes envueltos en material sintético tipo envoplast y empacados al vacío en bolsas de material sintético de color transparente que al ser revisados tenían en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, una vez incautada la presunta droga solicitamos apoyo a una comisión de la primera compañía del Heroico Destacamento Nro. 44, al mando del S/2do. FRANCISCO SANTOYA con el S/2. PARRA FLORES WILMER, quienes se dirigieron al sitio para apoyarnos en el traslado de la presunta droga y los Ciudadanos detenidos. Seguidamente se efectuó llamada telefónica al ABG: JOSÉ CABRERA A CARGO DEL Fiscalía DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN CON COMPETENCIA EN DROGAS. Con la finalidad de notificar sobre el procedimiento en curso quien giro instrucciones que los ciudadanos antes mencionados quedaran detenidos a orden de ese despacho fiscal y se realizaran las diligencias urgentes y necesarias y le hicieran llegar las actuaciones concernientes al caso a la mayor brevedad, se procedió a leerles los derechos del imputado a los dos Ciudadanos detenidos, según el artículo 127 Del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como también se le informo que sería trasladado hasta la sede del Comando del Heroico Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado al final de la Avenida Numero Uno (01) de la Comunidad Cardón. Una vez en el Comando se procedió a realizar el pesaje a los envoltorios de la presunta Droga denominada (Marihuana). En una pesa electrónica, MARCA N.B.C. ELECTRONIC, MODELO 001088, COLOR PLATEADO, DONDE LOS SEIS (06) PAQUETES DE MATERIAL SINTÉTICO “PLÁSTICO” DE COLOR TRANSPARENTE EMPACADOS AL VACÍO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) UNA VEZ NUMERADOS ARROJARON COMO RESULTADO NRO. 1.- 0,530 GRAMOS, 2.- 0,540 GRAMOS, 3.- 0,540 GRAMOS, 4.- 0,540 GRAMOS, 5.- 0,560 GRAMOS Y 6.- 0.560, PARA UN TOTAL DE 3KG 270 GRAMOS, Es todo lo que tenemos que exponer en esta actuación policial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada, "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: La Audiencia Preliminar en todo proceso, tiene por objeto depurar el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, las Pruebas ofrecidas por el mismo, así como también depurar el escrito de descargo y las pruebas ofrecidas por la defensa y las posibles solicitudes que se hayan realizado en el asunto. Ahora Bien, El tribunal garante de esa depuración y en consonancia con la igualdad de las partes, puede en determinado momento, ejercer el control Formal y el control Material de la acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico y: Se asume el Control Formal, cuando la acusación presenta defectos de forma, los cuales pueden ser subsanados por la Vindicta Publica, en el mismo momento o difiriendo la audiencia y dándole un plazo prudencial, para que subsane los errores u omisiones de carácter Formal en el escrito. Se asume el control Material de la acusación, cuando el Juez de control, garante de la Constitucionalidad, verifica que el escrito acusatorio, adolece de tales vicios en su ejercicio o promoción, que no pueden ser subsanado, por cuanto los mismos tocan el fondo del asunto y es aquí donde el Juez esta Facultado para no admitir ese escrito acusatorio, decretar la nulidad del mismo y consecuencialmente decretar el sobreseimiento de la causa en la Audiencia Preliminar. De manera que si el escrito de acusación, llena los extremos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir requisitos formales y materiales, al Juez de Control, solo le esta dado en la audiencia Preliminar, admitir la misma, admitir las pruebas de las partes una vez depuradas y ordenar la apertura a Juicio Oral y Publico. Ahora bien y -por cuanto de la Revisión del escrito, acusatorio se evidencia que el mismo cumple con lo requisitos del articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación Fiscal, identifica al imputado, hace una relación clara y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la misma, realizando una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, Establece los Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción qué la motivan, establece cuales son los preceptos Jurídicos aplicables a los delitos imputados, ofrece los medios probatorios que utilizara en el debate Oral y Publico, de expondrá en el juicio oral y publico, y solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos VICTOR JAVIER CAICEDO NUÑEZ Y ANDRES SEGUNDO SARMIENTO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y Sancionados en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE O HIDROCARBUROS, previstos y Sancionados en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: VICTOR JAVIER CAICEDO NUÑEZ Y ANDRES SEGUNDO SARMIENTO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y Sancionados en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE O HIDROCARBUROS, previstos y Sancionados en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admite la Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:
Se admiten las siguientes testimoniales:
EXPERTOS:
1) Declaración de la funcionaria SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Estado Falcón, quien suscribió ACTA DE INSPECCION A LA SUSTANCIA y EXPERTICIA QUIMICA N° 450 de fecha 29 de junio de 2013, mediante la cual deja constancia de las características, presentación, peso y tipo de sustancia.
2) Declaración del funcionario JOSE GAMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Estado Falcón, quien suscribió el Acta de Reconocimiento legal N° 9700-175-233, de fecha 29 de Junio de 2013, a las evidencias físicas incautadas en la embarcación tipo Peñero, denominada las “CAROLINAS”, matricula AQYM-2118 .
3) Declaración de los funcionarios WLADIMIR VASQUEZ y RUBEN CABRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Estado Falcón, quienes suscribieron el acta de Inspección Técnica N° 1104; en fecha 28 de junio de 2013, en LA POBLACION DE TIRAYA, ESPECÍFICAMENTE EN LA BAHÍA DE TIRAYA, MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO FALCÓN .
4) Declaración de la funcionaria LINNE BRACHO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Estado Falcón, quien suscribió EXPERTICIA QUIMICA DE COLECCIÓN DE EVIDENCIAS Y DETERMINACION DE HIDROCARBUROS N° 9700-060-316, de fecha 30 de julio de 2013, a las evidencias físicas incautadas en la embarcación las Carolinas.
5) Declaración del funcionario JOSE MANUEL GUARDIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Estado Falcón, quien suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 399; a un motor acuático, MARCA: YAMAHA MODELO: 4OHP COLOR: NEGRO.
6) Declaración de los funcionarios FRANK REINALDO MILLAN, LUIS BISTILLOS FERNANDEZ, LEONEL TORREALBA, OTILIO TORREALABA CEDEÑO, EMILIO FREITEZ CASTILLO y PEDRO JOSE ARIAS GRANADOS, adscritos al Comando N° 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto fueron los funcionarios aprehensores en el presente asunto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con el Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten para ser incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales:
7) ACTA POLICIAL de fecha 28 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios FRANK REINALDO MILLAN,. BUSTILLOS FERNANDEZ LUIS, TORREALBA LEONEL, OTILIO TORREALBA CEDEÑO, FREITEZ CASTILLO EMILIO y ARIAS GRANADOS PEDRO JOSE, adscritos a la Primera Compañía, del Heroico Destacamento NRO. 44, del Comando Regional NRO. 4.
8) ACTA DE INSPECCION A LA SUSTANCIA N° 450 de fecha 29 de junio de 2013, suscrita por la Experta SILED J ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de las características, presentación, peso y tipo de sustancia.
9) EXPERTICIA BOTANICA, N° 450, de fecha 29 de junio de 2013, suscrita por la Experta SILED J ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de las características, presentación, peso y tipo de sustancia, en la cual una vez sometida a experticia resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).-
10) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, Suscrito por el funcionario JOSE GAMEZ, N° 9700-175-233, de fecha 29 de Junio de 2013, a las evidencias físicas incautadas en la embarcación tipo Peñero, denominada las “CAROLINAS”, matricula AQYM-2118.
11) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1104; suscrita por los funcionarios WLADIMIR VASQUEZ Y RUBEN CABRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sitio del suceso, ubicado en: LA POBLACION DE TIRAYA, ESPECÍFICAMENTE EN LA BAHÍA DE TIRAYA, MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO FALCÓN.
12) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 399; suscrito por el JOSE MANUEL GUARDIA VILLANUEVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un motor acuático, MARCA: YAMAHA MODELO: 4OHP COLOR: NEGRO.
13) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 399; suscrito por el JOSE MANUEL GUARDIA VILLANUEVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un motor acuático, MARCA: EVINRUDE MODELO: 65 HP COLOR: NEGRO.
14) COMUNICACIÓN S/N, DE FECHA 19/7/2013, suscrita por el funcionario JORGE SILVA ARIAS.
15) COMUNICACIÓN N° INEA/CAQYM/ 0632, DE FECHA 6/8/2013, emitida por el CN. JUAN RAMON VELAZQUEZ JIMENEZ, donde informan todo lo referente a la embarcación tipo Peñero, denominada las “CAROLINAS”, matricula AQYM-2118.
16) COMUNICACIÓN N° INEA/CPLP/0517, DE FECHA 6/8/2013, emitida por el CN. WILLIAMS ORLANDO HERNANDEZ MONCADA, donde informan todo lo referente al zarpe y de los documentos consignados para la tramitación del rol de Tripulantes de la embarcación tipo Peñero, denominada las “CAROLINAS”, matricula AQYM-2118.
17) EXPERTICIA QUIMICA DE COLECCIÓN DE EVIDENCIAS Y DETERMINACION DE HIDROCARBUROS N° 9700-060-316, de fecha 30 de julio de 2013, a las evidencias físicas incautadas en la embarcación las Carolinas, suscrita por la funcionaria LINNE BRACHO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Estado Falcón.
18) INFORME DE INSPECCION TECNICA NAVAL, S/N, con sus fijaciones fotográficas, de fecha 14/8/2013, suscrito por el Inspector Naval, Capitán RAFAEL GONZALEZ LLAMAS, a la embarcación tipo Peñero, denominada las “CAROLINAS”, matricula AQYM-2118.
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
19) SE ADMITEN las testimoniales de los funcionarios: FRANK REINALDO MILLAN, LUIS BISTILLOS FERNANDEZ, LEONEL TORREALBA, OTILIO TORREALABA CEDEÑO, EMILIO FREITEZ CASTILLO y PEDRO JOSE ARIAS GRANADOS, adscritos al Comando N° 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto fueron los funcionarios aprehensores en el presente asunto.
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
Ahora bien, admitida la acusación y las pruebas, se le impone a los imputados del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles de manera sencilla y sin tecnicismos jurídicos, en que consiste el mismo, cuanto es la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos imputados y en cuanto les quedaría la pena en caso de admitir los hechos, manifestando los imputados sin apremio ni coacción QUE NO ADMITEN LOS HECHOS. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación a los ciudadanos VICTOR JAVIER CAICEDO NUÑEZ Y ANDRES SEGUNDO SARMIENTO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y Sancionados en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE O HIDROCARBUROS, previstos y Sancionados en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. SEXTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados de autos y deberán ser reingresados a la CARCEL CENTRO OCCIDENTALCON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO ESTADO LARA. OCTAVO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. NOVENO: Por cuanto existe escrito de solicitud de copias de parte de la defensa privada ABG. MARIA YELITZA CLARAS, las mismas se declara con lugar y se acuerda la expedición de copias simples y certificadas de la totalidad del expediente. DECIMO: La presente decisión se publicara dentro del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta fuera del lapso del artículo 161 del Código Organito Procesal Penal, notifíquese a las partes.
Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JULEINI RIVERO
LA SECRETARIA