REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005070
ASUNTO : IP11-P-2012-005070


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA
MINISTERIO PÙBLICO: FISCAL DECIMO TERCERO ABG. JOSE CABRERA
ACUSADO: JESÚS MIGUEL ZAVALA REVILLA
DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO ABG. NELMARY MORA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, publicar el texto en extenso de la Sentencia Condenatoria por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del acusado de autos, JESUS MIGUEL ZAVALA REVILLA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.551.972, nacido en fecha 19-06-1991, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de obrero, grado de instrucción académica Sexto grado de nivel primaria, Hijo de Delia Coromoto Revilla y Jesús Rafael Zavala (+), y residenciada en: Sector Nuevo Pueblo, Calle Tropical, casa sin numero, cerca de galpón de vigilante diagonal a mi casa, Punto Fijo estado Falcón, 0424-635.0334, acusado de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
El día 25 de octubre de 2013, siendo las 02:30 minutos de la tarde, constituidos en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en virtud de llevarse a cabo el PLAN CAYAPA NACIONAL, oportunidad esta donde se lleva a efecto la apertura de la Audiencia de Juicio oral y público en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano JESUS MIGUEL ZAVALA REVILLA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Segundo en funciones de Juicio, a cargo de la Juez, ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA y la Secretaria de Sala ABG. JULEINI RIVERO LARES. Se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. JOSÉ CABRERA, la defensora Pública ABG. NELMARY MORA por Unidad de la Defensa y el acusado ciudadano JESUS MIGUEL ZAVALA REVILLA. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dio inicio al acto, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente, la ciudadana jueza advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia y de conformidad con lo previsto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara aperturado formalmente el juicio oral y público y de seguidas el ciudadano Juez le concede la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, quien en forma clara y oral expuso los argumentos que llevaron a dicha representación fiscal a efectuar formal acusación en este acto en contra del ciudadano: JESUS MIGUEL ZAVALA REVILLA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los referidos hechos, ofreció de forma oral los medios probatorios señalados en el escrito acusatorio, y solicitó que una vez se logre demostrar a través de los medios ofrecidos, en esta caso órganos de pruebas como los expertos y las pruebas documentales recabadas por el Ministerio Publico las cuales llevaran a la convicción que el ciudadano JESUS MIGUEL ZAVALA REVILLA, es responsable por la comisión del hecho punible por los cuales acusa esta representación fiscal y se le imponga la respectiva condena. Así mismo solicito la incineración de la sustancia incautada. Es todo”. De seguidas se le concede la palabra a la defensa ABG. NELMARY MORA, quien expone sus alegatos de la siguiente manera: “Niego, Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, por cuanto no son ciertas y solicito que el tribunal tome en cuenta la presunción de inocencia de mi defendido y dictamine una sentencia absolutoria. Es todo.”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y se impuso del precepto constitucional, contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se les advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y aun cuando no declare el debate continuará y se le pregunto a las acusadas si desea declarar, manifestando al acusado JESUS MIGUEL ZAVALA REVILLA que “NO” desea declarar, se pasó al estrado y se identifican como: JESUS MIGUEL ZAVALA REVILLA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.551.972, natural de punto fijo, estado Falcón, Nacido en fecha 19-06-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mecánico, Hijo de Delia Coromoto Revilla Lugo y Jesús Rafael Zavala Campos, residenciado Sector Nuevo Pueblo Norte, calle tropical, cas sin número, punto de referencia por la esquina del Galpón Nicomar, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono: 0424-6256950. En este estado la ciudadana juez procede de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15-06-2012, a explicar al acusado de una manera clara sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole el procedimiento especial de admisión de hechos, que con la entrada en vigencia de forma anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa de juicio y el imputado obtiene la rebaja de un tercio a la mitad de la pena siendo el aplicable en el presente asunto, dictando la sentencia correspondiente, y se le pregunto a las ciudadanas acusadas si deseaba admitir los hechos, manifestando el ciudadano JESUS MIGUEL ZAVALA REVILLA, a viva voz, sin ningún tipo de coacción o apremio lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO SE ME CONDENE, Y SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa quien manifestó: “Visto que mi defendido ha expresado su voluntad de admitir los hechos, solicito al Tribunal se le imponga el procedimiento especial por admisión de hechos y se le imponga la pena correspondiente al delito, sea publicada la decisión en el menor tiempo posible, y sea remitido el asunto al Tribunal de ejecución, para que pueda optar por el beneficio que le corresponde. Del mismo modo SOLICITO la revisión de la medida de mi defendido. Es todo.”. Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en base a la admisión de los Hechos realizada por el acusado JESUS MIGUEL ZAVALA REVILLA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, que prevé una pena de seis (06) años y ocho (08) meses, menos la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 correspondiente a que el acusado no posee conducta pre delictual, es por lo que se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Con relación a la solicitud de la Defensa Publica, este tribunal se pronuncia al respecto: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por la defensa pública y se acuerda la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO. Todo esto enmarcado dentro del Operativo PLAN CAYAPA NACIONAL 2013.- Así se decide.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público expone: “Esta representación fiscal no se opone a la pena establecida en la presente causa y a la revisión de la Medida otorgada”.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano JESUS MIGUEL ZAVALA REVILLA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.551.972, natural de punto fijo, estado Falcón, Nacido en fecha 19-06-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mecánico, Hijo de Delia Coromoto Revilla Lugo y Jesús Rafael Zavala Campos, residenciado Sector Nuevo Pueblo Norte, calle tropical, casa sin número, punto de referencia por la esquina del Galpón Nicomar, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono: 0424-6256950, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 25/10/2019, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo de pena que realice el Tribunal de ejecución y así se decide. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por la defensa pública y se acuerda la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242. 1 Del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO en la siguiente dirección: Sector Nuevo Pueblo Norte, calle tropical, casa sin número, punto de referencia por la esquina del Galpón Nicomar, Punto Fijo, estado Falcón.- CUARTO: Se ordena la confiscación del objeto incautado en el procedimiento. QUINTO: Se ordena la incineración de la sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se deja constancia que este Tribunal Segundo de Juicio, se acoge al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación in extenso de la sentencia condenatoria. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Siendo las 01:55 p.m., se da por concluido el acto. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman, Estampando el acusado su firma y sus huellas digito pulgares en señal de conformidad- Líbrense las respectivas Boletas.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia. Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.
Así mismo se observa que el acusado ut-supra admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al Procedimiento de Admisión de Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.
Del mismo modo en Doctrina más reciente la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de hecho lo siguiente cito: “ (…) el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… la admisión de los hechos supone la renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…)” (Sala Constitucional, sent.,. Nº 242/2007).
De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por Admisión de los Hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.
En tal sentido, del análisis del artículo 375, del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el cual tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas y la solicitud al Tribunal de la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía 13ra. del Ministerio Público, ni por las pruebas ofrecidas en razón que las mismas fueron admitidas por el Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y a objeto que no siga ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra del acusado de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra Carta Magna y al texto adjetivo penal.
Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano JESUS MIGUEL ZAVALA REVILLA (…) admitió los hechos en el delito que le imputo el Ministerio Publico como fue el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por Admisión de Hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

PENALIDAD APLICABLE
Nuestro máximo Tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por Admisión de los Hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece: “ (…) el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.
En el caso de estudio donde el acusado de autos Admitió los Hechos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se sanciona con una penal corporal de previa admisión de los hechos, a cumplir de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, sin perjuicio que establezca el correspondiente tribunal de Ejecución, porque según lo establecido en el 375 del ya mencionado instrumento legal venezolano, que establece en su segundo aparte lo siguiente: En estos casos, el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. “ Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, Legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
En atención a lo antes analizado y expuesto, es por lo que este tribunal DECRETA:
PRIMERO: Se dicta sentencia CONDENATORIA por el procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano, JESUS MIGUEL ZAVALA REVILLA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.551.972, natural de punto fijo, estado Falcón, Nacido en fecha 19-06-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mecánico, Hijo de Delia Coromoto Revilla Lugo y Jesús Rafael Zavala Campos, residenciado Sector Nuevo Pueblo Norte, calle tropical, casa sin número, punto de referencia por la esquina del Galpón Nicomar, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono: 0424-6256950, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se sanciona con una penal corporal, previa admisión de los hechos, de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, sin perjuicio que establezca el correspondiente tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 25/10/2019, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo de pena que realice el Tribunal de ejecución y así se decide. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por la defensa pública y se acuerda la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242. 1 Del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO en la siguiente dirección: Sector Nuevo Pueblo Norte, calle tropical, casa sin número, punto de referencia por la esquina del Galpón Nicomar, Punto Fijo, estado Falcón.- CUARTO: Se ordena la confiscación del objeto incautado en el procedimiento. QUINTO: Se ordena la incineración de la sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se deja constancia que este Tribunal Segundo de Juicio, se acoge al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación in extenso de la sentencia condenatoria. SEPTIMO: Se ordena remitir la presente decisión al correspondiente Juez de Ejecución, para que este decida lo pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. OCTAVO: De conformidad al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal firme el fallo, y adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales se ordena remitir copia certificada de la presente Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. NOVENO: Se conformidad con el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 Ibídem, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA consagrado en el artículo 26 del Protocolo Constitucional, y que tiene estrecha relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135. Y ASI SE DECIDE.
REGISTRESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DIARISESE LA PRESENTE SENTENCIA.


LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARMEN ANA LOPEZ M.

SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO