REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000777
ASUNTO : IP11-P-2011-000777




SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA
ACUSADO: WILLIANS MANAURE SACARBAY
VICTIMA. EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
FISCAL: ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO ABG. OSCAR GOMEZ
SECRETARIA: ABG. JULEINI RIVERO LARES

Celebrada como ha sido, en fecha 25 de octubre de 2013, siendo las 11:30 minutos de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la sede de la Ciudad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, con motivo del operativo PLAN CAYAPA NACIONAL;, presidido por la Juez CARMEN ANA LÓPEZ MEDINA, y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. JULEINI RIVERO LARES, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el IP11-P-2011-000777, seguido en contra del acusado WILLIANS MANAURE SCARBAY, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.075.339, natural de punto fijo, estado Falcón, Nacido en fecha 19-10-1979, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión soldador, Hijo de Willians Manaure y Juana Scarbay, residenciado Sector Las Adjuntas, manzana 03, casa 17, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono: 0416-7811287, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, delito por el cual acusó la Fiscalia del Ministerio Publico y fue admitido por el correspondiente tribunal de control. A tales efectos, queda subsanado en esta sentencia condenatoria el error de trascripción involuntario donde se califico al acusado equivocadamente por el delito de “TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO” previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas .

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 25 de octubre de 2013, siendo las 11:30 minutos de la mañana, constituidos en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro en virtud de llevarse a cabo el PLAN CAYAPA NACIONAL, oportunidad esta donde se lleva a efecto la apertura de la Audiencia de Juicio oral y pública en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano WILLIANS MANAURE SCARBAY, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Segundo en funciones de Juicio, a cargo de la Juez, ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA y la Secretaria de Sala ABG. JULEINI RIVERO LARES. Acto seguido el ciudadano acusado WILLIANS MANAURE SCARBAY, SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA Y EXPONE: “Solicito se me designe defensor público y sea revocada mi defensa anterior ABG KARLIM HERRERA. Es todo.” Seguidamente visto lo solicitado por el ciudadano acusado se procede a designarle un defensor público siendo en este caso ABG. OSCAR GÓMEZ, quien acepta el cargo de defensor. Se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. JOSÉ CABRERA, el defensor Público, ABG. OSCAR GÓMEZ y el acusado ciudadano WILLIANS MANAURE SCARBAY. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dio inicio al acto, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente, la ciudadana jueza advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia y de conformidad con lo previsto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara aperturado formalmente el juicio oral y público y de seguidas el ciudadano Juez le concede la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, quien en forma clara y oral expuso los argumentos que llevaron a dicha representación fiscal a efectuar formal acusación en este acto en contra del ciudadano: WILLIANS MANAURE SCARBAY, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano., narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los referidos hechos, ofreció de forma oral los medios probatorios señalados en el escrito acusatorio, y solicitó que una vez se logre demostrar a través de los medios ofrecidos, en esta caso órganos de pruebas como los expertos y las pruebas documentales recabadas por el Ministerio Publico las cuales llevaran a la convicción que el ciudadano WILLIANS MANAURE SCARBAY, es responsable por la comisión del hecho punible por los cuales acusa esta representación fiscal y se le imponga la respectiva condena. Así mismo solicito la incineración de la sustancia incautada. Es todo”. De seguidas se le concede la palabra a la defensa ABG. OSCAR GÓMEZ, quien expone sus alegatos de la siguiente manera: “Niego, Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, por cuanto no son ciertas y solicito que el tribunal tome en cuenta la presunción de inocencia de mi defendido y dictamine una sentencia absolutoria. Es todo.”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó a las acusadas con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y se impuso del precepto constitucional, contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se les advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y aun cuando no declare el debate continuará y se le pregunto a las acusadas si desea declarar, manifestando al acusado WILLIANS MANAURE SCARBAY que “NO” desea declarar, se pasó al estrado y se identifican como: WILLIANS MANAURE SCARBAY, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.075.339, natural de punto fijo, estado Falcón, Nacido en fecha 19-10-1979, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión soldador, Hijo de Willians Manaure y Juana Scarbay, residenciado Sector Las Adjuntas, manzana 03, casa 17, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono: 0416-7811287. En este estado la ciudadana juez procede de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15-06-2012, a explicar al acusado de una manera clara sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole el procedimiento especial de admisión de hechos, que con la entrada en vigencia de forma anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa de juicio y el imputado obtiene la rebaja de un tercio a la mitad de la pena siendo el aplicable en el presente asunto, dictando la sentencia correspondiente, y se le pregunto a las ciudadanas acusadas si deseaba admitir los hechos, manifestando el ciudadano WILLIANS MANAURE SCARBAY, a viva voz, sin ningún tipo de coacción o apremio lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO SE ME CONDENE, Y SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa quien manifestó: “Visto que mi defendido a expresado su voluntad de admitir los hechos, solicito al Tribunal se le imponga el procedimiento especial por admisión de hechos y se le imponga la pena correspondiente al delito, sea publicada la decisión en el menor tiempo posible, y sea remitido el asunto al Tribunal de ejecución, para que pueda optar por el beneficio que le corresponde. Es todo.”. Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en base a la admisión de los Hechos realizada por el acusado WILLIANS MANAURE SCARBAY, y por cuanto el delio de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tomando en cuenta el limite inferior de la pena da como resultado en definitiva la pena a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.
Así mismo se observa que el acusado admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta Juzgadora señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.
De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.
Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, ni por las pruebas ofrecidas en razón de que las mismas fueron admitidas por el Tribunal Primero de control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, si no por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, donde se observa que el ciudadano WILLIANS MANAURE SCARBAY (…), admitió su participación y responsabilidad en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y es a partir de dicho tipo penal que se hace el computo de la pena y se aplica la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

PENALIDAD APLICABLE
Nuestro máximo tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece:

“…...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.

En el caso en estudio donde el acusado admitió los hechos, el tribunal observa que se trata de un delito cuyo bien jurídico protegido es la vida, por lo que se procede a establecer la penalidad del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Doce a Ocho años de prisión, lo cual nos da una pena de Veinte años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, nos da una pena de Diez años de prisión. Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja del tercio de la pena del articulo 375 del sustantivo penal, da como resultado que la pena a imponer es de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, ya que el 375 establece en su segundo aparte lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, detilo de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la Nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano WILLIANS MANAURE SCARBAY, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.075.339, natural de punto fijo, estado Falcón, Nacido en fecha 19-10-1979, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión soldador, Hijo de Willians Manaure y Juana Scarbay, residenciado Sector Las Adjuntas, manzana 03, casa 17, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono: 0416-7811287, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privativa de libertad y se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 25/10/2019, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo de pena que realice el Tribunal de ejecución y así se decide. CUARTO: Se ordena la incineración de la sustancia ilícita incautada, Líbrese oficio a la ONA para tal fin. QUINTO: Se ordena la confiscación de los objetos y del dinero incautado en el procedimiento, líbrese Oficio a la ONA para tal fin. SEXTO: Firme el fallo y adminiculado con el articulo 4 de la Ley de Registro de antecedentes penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores de Justicia y Paz. SEPTIMO: De conformidad con el articulo 254 del texto adjetivo penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano del pago del las costas procesales, contempladas en el articulo 252Ibidem, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, consagrado en el articulo 26 del Protocolo Constitucional y que guarda relación con sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14-06-04, expediente 1135. OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa al correspondiente tribunal de Ejecución.


La Juez Segunda de Juicio
Abg. Carmen Ana López Medina
Secretaria
Abg. Yraima Paz de Rubio