REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000550
ASUNTO : IP11-P-2009-000550


ACTA DE INHIBICION
De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura Nº IP11P-2009-000550; observa esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente: En fecha 27º de enero de 2014, este tribunal Segundo de Juicio publicó TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS , en contra del ciudadano WILLIANS DAVID CASTRO REINATA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.419.178, de 27 años de edad, nacido en fecha 16-01-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Elbano Antonio Castro Guevara y Laurela Reinata Betancourt, natural de Caracas, Distrito Capital y residenciado Sector Antonio José de Sucre, calle Manaure, Casa sin numero, punto de referencia la cancha deportiva, Punto Fijo del Estado Falcón por la comisión del delito de Robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en virtud de haberse llevado a efecto ADMISIÓN DE HECHOS por ante este Juzgado Segundo de Juicio, de esta extensión Judicial, ordenándose en la misma a cumplir la pena corporal de OCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA LA FECHA; cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos:
“Se CONDENA al ciudadano WILLIANS DAVID CASTRO REINATA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.419.178, de 27 años de edad, nacido en fecha 16-01-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Elbano Antonio Castro Guevara y Laurela Rainata Betancourt, natural de Caracas, Distrito Capital y residenciado Sector Antonio José de Sucre, calle Manaure, Casa sin numero, punto de referencia la cancha deportiva, Punto Fijo del Estado Falcón, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal…”.
A tales efectos, me permito Decretar: PRIMERO: Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la Inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.
Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente Inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de Sentencia Condenatoria Por Admisión de Hechos; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Jueza Segunda de Juicio de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, estado Falcón.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: “ verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento…” Cursiva nuestra. SEGUNDO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión.- ASI SE DECIDE.-
Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 92, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena La apertura del cuaderno separado. Se ordena sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata.




LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA


SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO