REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003245
ASUNTO : IP11-P-2011-003245


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUICIO UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA
MINISTERIO PÙBLICO: FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. EINER BIEL
ACUSADO: JHONATAN MICHEL MARTINEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YOHANA CAMACHO
DELITO: ROBO AGRABADO
SECRETARIA: ABG. JULEINI RIVERO.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, publicar el texto en extenso de la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano (acusado), JHONATAN MICHEL MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.158.258, natural de punto fijo, estado Falcón, Nacido en fecha 07-12-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, Hijo de Graciela Martínez, residenciado Sector Las Adjuntas, calle 01, casa numero 01, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono: 0424-6730275, acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Es por lo que este Juzgado pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
El día 23 de octubre de 2013, siendo las 07:30 minutos de la noche, constituidos en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en virtud de llevarse a cabo el PLAN CAYAPA NACIONAL, oportunidad esta donde se lleva a efecto la apertura de la Audiencia de Juicio oral y pública en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano JHONATAN MICHEL MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se constituyó el Tribunal Segundo en funciones de Juicio, a cargo de la Juez, ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA y la Secretaria de Sala ABG. JULEINI RIVERO LARES. Acto seguido el acusado ciudadano JHONATAN MICHEL MARTINEZ, expone: “solicito se me designe un defensor público y así mismo revoco a mi defensa anterior ABG. HERMES AREVALO. Es todo.”. Visto lo solicitado por el acusado de autos, es por lo que se procede a designar un defensor público siendo así la ABG. JOHANA CAMACHO, quien acepta el cargo de defensor de confianza del ciudadano JHONATAN MICHEL MARTINEZ. Se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EINER BIEL, en representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, la defensora Pública, ABG. JOHANA CAMACHO y el acusado ciudadano, JHONATAN MICHEL MARTINEZ. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dio inicio al acto, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente, la ciudadana jueza advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia y de conformidad con lo previsto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara aperturado formalmente el juicio oral y público y de seguidas el ciudadano Juez le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, quien en forma clara y oral expuso los argumentos que llevaron a dicha representación fiscal a efectuar formal acusación en este acto en contra del ciudadano: JHONATAN MICHEL MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los referidos hechos, ofreció de forma oral los medios probatorios señalados en el escrito acusatorio, y solicitó que una vez se logre demostrar a través de los medios ofrecidos, en esta caso órganos de pruebas como los expertos y las pruebas documentales recabadas por el Ministerio Publico las cuales llevaran a la convicción que el ciudadano JHONATAN MICHEL MARTINEZ, es responsable por la comisión del hecho punible por los cuales acusa esta representación fiscal y se le imponga la respectiva condena. Así mismo solicito la incineración de la sustancia incautada. Es todo”. De seguidas se le concede la palabra a la defensa ABG. JOHANA CAMACHO, quien expone sus alegatos de la siguiente manera: “Niego, Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, por cuanto no son ciertas y solicito que el tribunal tome en cuenta la presunción de inocencia de mi defendido y dictamine una sentencia absolutoria. Es todo.”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y se impuso del precepto constitucional, contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se les advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y aun cuando no declare el debate continuará y se le pregunto a las acusadas si desea declarar, manifestando al acusado JHONATAN MICHEL MARTINEZ que “NO” desea declarar, se pasó al estrado y se identifican como: JHONATAN MICHEL MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.158.258, natural de punto fijo, estado Falcón, Nacido en fecha 07-12-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, Hijo de Graciela Martínez, residenciado Sector Las Adjuntas, calle 01, casa numero 01, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono: 0424-6730275. En este estado la ciudadana juez procede de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15-06-2012, a explicar al acusado de una manera clara sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole el procedimiento especial de admisión de hechos, que con la entrada en vigencia de forma anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa de juicio y el imputado obtiene la rebaja de un tercio a la mitad de la pena siendo el aplicable en el presente asunto, dictando la sentencia correspondiente, y se le pregunto a las ciudadanas acusadas si deseaba admitir los hechos, manifestando el ciudadano JHONATAN MICHEL MARTINEZ, a viva voz, sin ningún tipo de coacción o apremio lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO SE ME CONDENE, Y SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa quien manifestó: “Visto que mi defendido a expresado su voluntad de admitir los hechos, solicito al Tribunal tome en consideración que el hecho fue cometido por mi defendido cuando contaba con 18 años de edad, igualmente solicito sea tomado en cuenta que no tiene conducta pre delictual y el limite inferior de la pena a fin de que revise el respectivo computo de pena, del mismo modo sea tomado en cuenta la rebaja del tercio en virtud de la admisión de hechos y solicito la Revisión de la Medida en base a lo expuesto anteriormente. Es todo.”. Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en base a la admisión de los Hechos realizada por el acusado JHONATAN MICHEL MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevé una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, teniendo un total de 26 años, que divididos por la mitad nos da un total de 13 años de prisión y por la admisión de hecho se hace la rebaja del tercio quedando en SIETE AÑOS de prisión, mas lo establecido en el articulo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal vigente, resultado en definitiva la pena a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Con relación a la solicitud de la Defensa Publica, este tribunal se pronuncia al respecto: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por la defensa pública y se acuerda la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Medida menos gravosa, que es la contemplada en el artículo 242. 3.4, como lo es el régimen de presentación cada 15 días y la prohibición de salida del estado Falcón. Todo esto enmarcado dentro del Operativo PLAN CAYAPA NACIONAL 2013.- Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JHONATAN MICHEL MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.158.258, natural de punto fijo, estado Falcón, Nacido en fecha 07-12-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, Hijo de Graciela Martínez, residenciado Sector Las Adjuntas, calle 01, casa numero 01, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono: 0424-6730275, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por la defensa pública y se acuerda la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Medida menos gravosa, que es la contemplada en el artículo 242. 3.4, como lo es el régimen de presentación cada 15 días ante el departamento de alguacilazgo del circuito penal de punto Fijo, estado Falcón, y la prohibición de salida del estado Falcón sin permiso de este tribunal.- TERCERO: Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 23/10/2018, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo de pena que realice el Tribunal de ejecución y así se decide. CUARTO: Se deja constancia que este Tribunal Segundo de Juicio, se acoge al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación in extenso de la sentencia condenatoria. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Líbrense las respectivas Boletas de Excarcelación. Siendo las 08:00 de la noche, se da por concluido el acto, es todo. Terminó se leyó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito pulgares.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia. Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.
Así mismo se observa que el acusado ut-supra admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al Procedimiento de Admisión de Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.
Del mismo modo en Doctrina la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de hecho lo siguiente cito: “ (…) el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… la admisión de los hechos supone la renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…)” (Sala Constitucional, sent.,. Nº 242/2007). De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por Admisión de los Hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio. En tal sentido, del análisis del artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ni por las pruebas ofrecidas en razón que las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y a objeto que no siga ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra del acusado de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra carta magna y al texto adjetivo penal.
Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano JHONATAN MICHEL MARTINEZ (…) admitió su participación y responsabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por Admisión de Hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

PENALIDAD APLICABLE
Nuestro máximo Tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por Admisión de los Hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece: “ (…) el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.
En el caso de estudio donde el acusado ut-supra Admitió los Hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Nueve y Diecisiete años de prisión, nos da una pena de Veintisiete (26) años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, nos da una pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES de prisión , menos la rebaja del un tercio (1/3) de la pena, debido a la admisión de los hechos, establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, da como resultado que la pena a imponer es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, porque según lo establecido en el 375 del ya mencionado instrumento legal venezolano, que establece en su segundo aparte lo siguiente: En estos casos, el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. (Negrilla del tribunal) “ Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, Legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Comillas y cursiva del tribunal)
Tenemos entonces que en el presente asunto hay una restricción cuando la pena exceda de ocho (8) años de prisión en el presente caso, es por lo que en la presente Sentencia de Admisión de Hechos, se debe aplicar el segundo aparte de dicho articulo en mención y rebajar un tercio, dando como resultado que la pena a imponer al penado será de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por el delito que se le imputa y las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. Y así se Decide.-.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JHONATAN MICHEL MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.158.258, natural de punto fijo, estado Falcón, Nacido en fecha 07-12-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, Hijo de Graciela Martínez, residenciado Sector Las Adjuntas, calle 01, casa numero 01, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono: 0424-6730275, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por la defensa pública y se acuerda la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Medida menos gravosa, que es la contemplada en el artículo 242. 3.4, como lo es el régimen de presentación cada 15 días ante el departamento de alguacilazgo del circuito penal de punto Fijo, estado Falcón, y la prohibición de salida del estado Falcón sin permiso de este tribunal.- TERCERO: Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 23/10/2018, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo de pena que realice el Tribunal de ejecución y así se decide. CUARTO: Se deja constancia que este Tribunal Segundo de Juicio, se acoge al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación in extenso de la sentencia condenatoria QUINTO: De conformidad al artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal firme el fallo, y adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales se ordena remitir copia certificada de la presente Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Y ASI SE DECIDE. SEXTO. Se conformidad con el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 Ibidem, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA consagrado en el artículo 26 del Protocolo Constitucional, y que tiene estrecha relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135. ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese y diarícese la presente decisión.


LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARMEN ANA LOPEZ M.


SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO