REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002657
ASUNTO : IP11-P-2011-002657

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA
MINISTERIO PÙBLICO: FISCAL 13 ABG. JOSE CABRERA
ACUSADA: YENNY COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO
DEFENSA: ABG. JOSE GRATEROL NAVARRO
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
SECRETARIA: ABG. JULEINIS RIVERO


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, publicar el texto en extenso de la Sentencia Condenatoria por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de la ciudadana acusada YENNY COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.016.782, nacido en fecha 31/05/1978, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: ama de casa, Hijo carmen Emilia Irausquin y Hilario José Irausquin Navarro teléfono: 0416.043.6694, residenciado bajada de las Piedras, calle Marina, casa Nº S/N color Naranja, Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

EL día 09 de Octubre de 2013, siendo la 10:40 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio, para dar inicio a la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente Asunto seguido contra los ciudadanos YENNY COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO Y GERARDO DE JESUS DIAZ PIÑA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA, quien instruye el Secretario ABG. JULEINI RIVERO LARES verifique la presencia de las partes dejándose constancia según información suministrada por el alguacil designado a sala Paúl Ramírez, que están presentes en la Sala al Fiscal 13º del Ministerio Público: ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, el acusado GERARDO DE JESUS DIAZ PIÑA, el Defensor Privado ABG. JOSE GRATEROL NAVARRO, y la acusada YENNY COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO, y el defensor público ABG. JAVIER GUANIPA. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 332 y siguientes del COPP, dio inicio al acto, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente, el ciudadano juez advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia y De seguidas el ciudadano Juez por cuanto el presente juicio oral y publico se llevara a efecto de forma Unipersonal, procede de conformidad con lo previsto en al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le explicó a los acusados de una manera clara y precisa las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole sobre el procedimiento especial de admisión de hechos, que en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa de juicio y el imputado obtiene la rebaja correspondiente, por el delito acusado, dictando la sentencia correspondiente. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 332 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal le concede la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ABG. JOSÉ CABRERA, quien en forma clara y oral expuso los argumentos que llevaron a dicha representación fiscal a efectuar formal acusación en este acto en contra de los ciudadanos YENNY COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO Y GERARDO DE JESUS DIAZ PIÑA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Nos encontramos en esta fase de juicio a los fines de determinar si la inocencia de los ciudadanos s totalmente efectiva, situación que se llevara a cabo en la presente audiencia donde s evacuaran las pruebas de la representación fiscal y de la defensa, tiene que ver con procedimientos realizados por el destacamento regional, donde fueron detenidos los acusados dentro de un vehiculo donde se encontró debajo del asiento del copiloto una panela de material sintético transparente que se considero presuntamente de sustancias ilícitas y luego se determino ser Marihuana. En virtud de esto el ministerio publico inicia el presente juicio donde se determinara lo culpabilidad de estas personas y la condena correspondiente. Es todo.”. Acto seguido se le pregunta a los acusados, si desean hacer uso de los modos alternativos a la prosecución del proceso, que previamente se le ha explicado, manifestando los acusados GERARDO DE JESUS DIAZ PIÑA, “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SE APERTURE EL JUICIO.” Y la ciudadana YENNY COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO “SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO.”. De seguidas la defensa privada ABG. JOSÉ GRATEROL, solicita dos juegos de copias certificadas de la presente acta.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en base a la admisión de los Hechos realizada por la acusada YENNY COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO, PRIMERO: CONDENA a la ciudadana YENNY COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo condena a cumplir la pena de de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.- SEGUNDO: Se decreta la confiscación del vehículo clase: automóvil, marca: chevrolet, modelo: spark, año: 2007, color: azul, tipo: sedan, placa: GDM-10F, serial motor: 27V353098, serial de carrocería: 8Z1MJ6027V353098. TERCERO: Se ordena Oficiar a la ONA a los fines pertinentes en cuanto a la confiscación del vehículo clase: automóvil, marca: chevrolet, modelo: spark, año: 2007, color: azul, tipo: sedan, placa: GDM-10F, serial motor: 27V353098, serial de carrocería: 8Z1MJ6027V353098. CUARTO: Esta juzgadora procede a inhibirse del conocimiento de la presente causa con respecto al ciudadano GERARDO DE JESUS DIAZ PIÑA, en virtud de haber emitido opinión en la misma. QUINTO: Se ordena la apertura del cuaderno separado en virtud de la inhibición planteada por la Juez en relación al ciudadano GERARDO DE JESUS DIAZ PIÑA. SEXTO: Se acuerda proveer dos juegos de copias certificadas de la presente acta solicitadas para la defensa privada. SEPTIMO: Líbrese boleta de encarcelación e relación a la ciudadana YENNY COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO. Siendo las 12:20 de la tarde., se da por concluida la audiencia y se retira el Tribunal, firmando los presentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia. Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.

Así mismo se observa que la acusada ut-supra admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusada por la Vindicta Pública, donde se acogió al Procedimiento de Admisión de Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.
Del mismo modo en Doctrina más reciente la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de hecho lo siguiente cito: “ (…) el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… la admisión de los hechos supone la renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…)” (Sala Constitucional, sent.,. Nº 242/2007).

De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por Admisión de los Hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio. En tal sentido, del análisis del artículo 375, del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el cual tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas y la solicitud al Tribunal de la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía 13ra. del Ministerio Público, ni por las pruebas ofrecidas en razón que las mismas fueron admitidas por el correspondiente Tribunal de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y a objeto que no siga ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra del acusado de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra Carta Magna y al texto adjetivo penal.

Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que la ciudadana YENNY COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO, admitió los hechos en el delito que le imputo el Ministerio Publico como fue el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de le Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por Admisión de Hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

PENALIDAD APLICABLE

Nuestro máximo Tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por Admisión de los Hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece: “ (…) el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.
En el caso de estudio donde la acusada YENNY COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO, admitió los Hechos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de le Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual se sanciona con una penal corporal PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, sin perjuicio de la pena que establezca el correspondiente tribunal de Ejecución, porque según lo establecido en el 375 del ya mencionado instrumento legal venezolano, que establece en su segundo aparte lo siguiente: En estos casos, el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. “ Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, Legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

En atención a lo antes analizado y expuesto, es por lo que este tribunal DECRETA:

PRIMERO: Se dicta sentencia CONDENATORIA por el procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana acusada YENNY COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.016.782, nacido en fecha 31/05/1978, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: ama de casa, Hijo carmen Emilia Irausquin y Hilario José Irausquin Navarro teléfono: 0416.043.6694, residenciado bajada de las Piedras, calle Marina, casa Nº S/N color Naranja, Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, se sanciona con una penal corporal previa admisión de los hechos de a cumplir SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES, DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, sin perjuicio que establezca el correspondiente tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDE

SEGUNDO: Se decreta la confiscación del vehiculo clase: automóvil, marca: chevrolet, modelo: spark, año: 2007, color: azul, tipo: sedan, placa: GDM-10-F, serial del motor: 27V353098, serial de carrocería: 8Z1MJ6027V353098. ASI SE DECIDE

TERCERO: Se ordena oficiar a la ONA a los fines pertinentes en cuanto a la confiscación del vehiculo identificado anteriormente. ASI SE DECIDE

CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación de libertad en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro estado Falcón. ASI SE DECIDE

QUINTO: Esta juzgadora procede a inhibirse del conocimiento de la presente causa con respecto al ciudadano GERARDO DE JESUS DIAZ PIÑA, en virtud de haber emitido opinión en la misma, conforme a lo establecido en el artículo 89, ordinal 7 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. ASI SE DECIDE

SEXTO: Se ordena la apertura del cuaderno separado en virtud de la inhibición planteada. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Se acuerda la división de la continencia de la causa con respecto a YENNY COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO (…), para que sea remitido al correspondiente tribunal de Ejecución para que este decida lo pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. ASI SE DECIDE.

OCTAVO: De conformidad al artículo 349 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Pernal, se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 09-08-2019, sin perjuicio de lo que establezca el tribunal de ejecución que conozca de la presente causa. ASI SE DECIDE.

NOVENO: De conformidad al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal firme el fallo, y adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales se ordena remitir copia certificada de la presente Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Y ASI SE DECIDE.

DECIMO: Se conformidad con el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 Ibídem, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA consagrado en el artículo 26 del Protocolo Constitucional, y que tiene estrecha relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135. ASI SE DECIDE.
REGISTRESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DIARISESE LA PRESENTE SENTENCIA.



LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARMEN ANA LOPEZ M.

SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO