REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, DIEZ (10) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE.
203º y 154º

ASUNTO: IC02-X-2013-000016.

DEMANDANTE:
ALEXANDER ARAMBULET, venezolano, titular de la cedula de identidad numero v- 14.793.587

DEMANDADA
Sociedad Mercantil OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO. (ODEFALCA).

MOTIVO:
INHIBICION.

JUEZ INHIBIDO:
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Por cuanto fui designada por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en reunión de fecha 06 de mayo del año 2013, y juramentado por su Sala Plena, el día 12 de Junio de 2013, como Juez Superior Temporal; ha sido recibido en fecha 05 de Febrero de 2014, por este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, el asunto signado con las siglas IC02-X-2013-000016, contentivo de la inhibición planteada en fecha 10 de Abril de 2013, por el ciudadano juez a cargo del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, Abg. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA; en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, tiene incoado el ciudadano ALEXANDER ARAMBULET, venezolano, titular de la cedula de identidad número v- 14.793.587; ahora bien, estando en tiempo oportuno para resolver la inhibición planteada, se procede en los siguientes términos:
DE LAS ACTAS PROCESALES
Del análisis de los elementos aportados a las actas procesales, se determina que el juez del mencionado tribunal superior, se inhibió de conocer de la causa alegando estar incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 4, del artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por considerar que está limitada su capacidad objetiva de decisión en virtud de que en dicha causa aparece como demandada la sociedad mercantil OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO (ODEFALCA), manifestando que en la misma aparece como socio, específicamente como Director Suplente, tal como se evidencia de su acta constitutiva, fechada 29 de Diciembre de 2.006, la cual riela inserta en el asunto principal IP21-L-2011-000026 del folio 41 al 47 (ambos inclusive)
En este mismo orden de ideas, se observa de las actas procesales consignadas en el cuaderno de la incidencia de inhibición, copia certificada de Acta Constitutiva de la empresa denominada OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO (ODEFALCA), de fecha 29 de Diciembre de 2.006, donde se evidencia en el Capitulo IX, referente a las designaciones que aparece como Director Suplente el ciudadano JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA titular de la cedula de identidad numero 11.280.915, así también la copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria , de la Empresa ODEFALCA, de fecha 25 de Enero de 2.007, donde aparece como Director Suplente el ciudadano antes identificado, igualmente la copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Empresa ODEFALCA, de fecha 21 de Abril de 2.009, del cual se evidencia el carácter de Director Suplente del ciudadano JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, ya identificado, todas emanadas del Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial de Estado Falcón, instrumentos aludidos que corren inserto desde el folio 06, al folio 17, del cuaderno de inhibición.
Ahora bien, es importante señalar para decidir el presente caso de inhibición citar al jurista RENGEL- ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Caracas, año 2003 el cual define la inhibición como: “…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación”. NEGRILLA DEL TRIBUNAL.
Ha sostenido que para decidir la inhibición, la ley ordena al juez a quién corresponde conocer de la incidencia, hacer un examen de los fundamentos en función de las causales que taxativamente están expresadas en la ley, y que se debe declarar con lugar la inhibición si estuviere hecha en la forma legal y estuviere fundamentada en alguna de las causales establecidas en la ley; en caso contrario, se deberá declarar sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo del asunto.
En opinión del autor citado, el primer requisito (formal), es considerado por el juez al examinar la inhibición; y el segundo requisito (de fondo), implica una valoración de hecho de las circunstancias expuestas por el inhibido, con todos los antecedentes de tiempo, lugar y demás hechos que puedan ser motivos del impedimento, los cuales deber estar expresados en el acta de inhibición y que configuren una de las causales de recusación admitidas por la ley.
Así las cosas, realizando ciertas consideraciones jurídicas relacionadas con la figura de la institución procesal de la Inhibición, ya que ésta afecta la capacidad subjetiva de los jueces para conocer de una determinada controversia planteada, tenemos que el connotado procesalista venezolano, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, la define en su libro NUEVO PROCESO LABORAL VENEZOLANO, Caracas, 2006, como “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.” NEGRILLA DEL TRIBUNAL.
En este mismo orden de ideas, el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, reza: “… Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley…” NEGRILLA DEL TRIBUNAL.
Al respecto quien decide, acoge el criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de febrero del año 2011, expediente No. 09-0423, que expresó: ”…La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través el cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.
Al igual que la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no solo esta facultado, sino también a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo…” NEGRILLA DEL TRIBUNAL.
Por otro lado el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la causal de inhibición de la siguiente manera:
“… Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por algunas de las causales siguientes: ……………………………………
Tener el inhibido o el recusado sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes…” NEGRILLA DEL TRIBUNAL.
Apuntando en esta misma dirección, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo relativo a la Inhibición, así:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que no obstante hubiere retardado la declaración respectiva dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además expresar la parte contra quien obre el impedimento.” NEGRILLA DEL TRIBUNAL.
Así, a la luz de las normas citadas, la doctrina expuesta, y las pruebas aportadas por el Juez inhibido, esta jurisdicente encuentra que los motivos de hecho y de derecho invocados por el ciudadano JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, en su carácter de juez del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, lo imposibilita de conocer del asunto, y ello configura la causal de Inhibición establecida en el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el aludido juez en su escrito de Inhibición, demostró su relación con la empresa demandada sociedad mercantil OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO (ODEFALCA), tal como se evidencia de Acta de Asamblea Constitutiva y Actas de Asamblea Extraordinarias, consignadas con la inhibición en copia certificadas; además de la voluntad expresada por el Juez Superior inhibido. Ante esas evidencias no caben dudas para quien aquí decide, en cuanto a la conducta ética y la imparcialidad del juez inhibido, ya que esa situación fáctica pudiera afectar su ánimo, perturbando la serenidad y la imparcialidad con la que debe ser administrada la justicia.
De modo que, al verificarse que el juez inhibido considera que esta incurso en una de las causales de inhibición que determina la ley, se debe considerar procedente la solicitud plasmada por el juez, de querer desprenderse del conocimiento de la causa. En consecuencia se configura la causal 4, del artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del vinculo existente entre el nombrado juez de la causa y la empresa demandada; de allí que es necesario resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la inhibición y declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión, con la consecuente e inmediata atribución del conocimiento de la causa para quien decide, habida cuenta de lo establecido en el artículo 41, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cesando así el estado de suspensión en la que se encuentra el asunto, de acuerdo con lo establecido en la parte in fine del artículo 32, eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN DE ESTADO
Este TRIBUNAL SUPERIOR TEMPORAL SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la inhibición planteada por el juez JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, en su condición de juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, para conocer del Recurso de Apelación referido en el encabezamiento de esta decisión, la cual lo aparta del conocimiento del mismo. SEGUNDO: Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384, del Código Civil y Ordinales 3 y 9, del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO: Se ordena oficiar al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE.
Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL SENGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. MARIELA REVILLA ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 10 de Febrero de 2014. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL