REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 12 de febrero de 2014
Años 203º y 154º

ASUNTO: IP21-N-2013-000025.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HIPERMERCADO L. H. A. U., C. A., domiciliada en la Calle Curimagua, entre Avenidas Ramón Antonio Medina e Independencia de Santa Ana de Coro, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de noviembre de 1998, anotada bajo el No. 67, Tomo 12-A, de los libros respectivos.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARÍA FERNANDA GUANIPA JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.967.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no ha constituido apoderado o representación judicial alguna en este asunto.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚIBLICA: Hasta la fecha no ha constituido apoderado judicial, representación o abogado sustituto alguno en este asunto.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIÚ SUHAIL URDANETA PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.381, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: Admisión de los Medios de Prueba Promovidos por las Partes, en el marco del Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la Certificación No. 0923-2012, de fecha 16 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

INTERLOCUTORIA:

Visto el escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, presentado durante la celebración de la audiencia de juicio por la abogada María Fernanda Guanipa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.967, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO L. H. A. U., C. A. y vistos igualmente los documentos presentados por el ciudadano JESÚS ARENAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-15.067.679, en su condición de tercero interesado, asistido por la abogada Anerys Córdova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.227, procediendo en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón; este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión o rechazo de los medios de prueba promovidos dentro del lapso legal que dispone el encabezamiento del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual debe verificarse la legalidad, pertinencia y conducencia de tales medios de prueba. En este sentido, se observa lo siguiente:

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1) DOCUMENTALES:

1.1) Documento público administrativo contentivo de Certificación signada con el No. 0923-2012, de fecha 16 de agosto de 2012, emanada de la DIRESAT-FALCÓN, adscrita al INPSASEL, contentiva del acto administrativo impugnado y de la notificación de dicho acto.

1.2) Documento público administrativo contentivo de copia de Informe Médico (FORMA 15-30-B), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

1.3) Documento público administrativo contentivo de copia fotostática debidamente certificada de Informe Médico (FORMA 15-30-B), de fecha 18 de octubre de 2013, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En relación con los instrumentos promovidos, vale decir, el documento público, el documento público administrativo y las fotocopias certificadas producidas en los autos, este Tribunal observa que su promoción, evacuación y control están absolutamente regulados por la Ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no resultan ilegales. Del mismo modo se observa que dichos documentos están directa o indirectamente relacionados con los hechos controvertidos, por lo que no son impertinentes y finalmente, no resultan inconducentes, puesto que aportan información útil para el esclarecimiento de este asunto. Adicionalmente observa quien suscribe, que ninguna parte, organismo interviniente o el tercero interesado, se ha opuesto a los documentos promovidos por la parte actora y producidos en las actas procesales, así como tampoco han manifestado si convienen en algún hecho de este asunto. En consecuencia, de conformidad con el encabezamiento del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ADMITEN, reservándose este Tribunal su apreciación y aportes concretos para la sentencia definitiva y dado que no requieren evacuación, no se ordena diligencia alguna para tales fines, puesto que ya constan en los autos. Y así se establece.

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL TERCERO INTERESADO:

1) DOCUMENTALES:

1.1) Documento privado producido en fotocopia simple, emanado de la Sociedad Mercantil Tecnomédica de Lara, C. A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo la numeración J-31014956-9, contentivo de Factura No. 3890, emitida en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 09 de mayo de 2012, a nombre de la Gobernación del Estado Falcón, por la compra a crédito de una U de Titanio Bajo Perfil, por un total a pagar de BOLÍVARES CINCO MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 5.500,00).

1.2) Documento Privado producido en fotocopia simple, emanado de la Gobernación del Estado Falcón, contentivo de Comunicación No. SPS-450-03-2012, de fecha 15 de marzo de 2012, dirigida a la Sociedad Mercantil Tecnomédica de Lara, C. A., y suscrita por la Administradora licenciada Yoxi Mary Castro, donde solicitan apoyo de material médico, específicamente una U de Titanio Bajo Perfil, a favor del ciudadano JESÚS ARENAS, identificado con la cédula de identidad No. V-15.067.679.

1.3) Documento privado producido en fotocopia simple, emanado de la Gobernación del Estado Falcón, contentivo de detalles de la solicitud de ayuda efectuada a favor del ciudadano JESÚS ARENAS, identificado con la cédula de identidad No. V-15.067.679.

Analizados los medios probatorios anteriormente enunciados, considera este Juzgado Superior que los mismos no resultan ilegales, impertinentes ni mucho menos inconducentes y como quiera que según la exposición de la abogada asistente del tercero interesado en este asunto, con ellos se pretende esclarecer los alegatos expuestos por dicho interesado, SE ADMITEN de conformidad con el encabezamiento del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reservándose este Tribunal su apreciación y aportes concretos para la sentencia definitiva y dado que no requieren evacuación, no se ordena diligencia alguna para tales fines, puesto que ya han sido agregados a los autos. Y así se establece.

Ahora bien, en otro orden de ideas y con fundamento en las facultades probatorias que otorga al Juez el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente la potestad de “hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes”, este Tribunal ordena la evacuación de los medios de prueba que más adelante se indican, previa trascripción íntegra de la norma señalada, la cual es del siguiente tenor:

“Artículo 39. En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Este auto será inapelable. Las partes podrán hacer observaciones sobre las actuaciones practicadas”. (Subrayado y negritas del tribunal).

De lo anterior se colige que el Juez tiene la potestad, en el marco de las facultades que le confiere la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de actuar de oficio haciendo evacuar las pruebas que considere pertinentes, dirigidas al esclarecimiento de los hechos, la búsqueda de la verdad y fundar su decisión.

Así las cosas, en este asunto concreto juzga necesario y pertinente quien suscribe, en aras de acreditar los hechos y argumentos expuestos por las partes, producir certeza respecto de los hechos controvertidos o argumentos debatidos y especialmente, con el objeto de ofrecer mayor inteligencia a este Órgano Jurisdiccional para fundamentar la decisión de mérito en el caso bajo estudio, hacer comparecer ante este Tribunal a los ciudadanos: 1) Dra. Sendy S. Pimentel Ch., en su condición de Médica II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN). 2) Ciudadano Juan Leal, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN). 3) Dr. José L. Gotopo, Médico Neurocirujano, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el Hospital Dr. Rafael Gallardo.

Tales comparecencias se ordenan a los fines de que los antes mencionados ciudadanos, rindan declaración y respondan las preguntas que a bien tenga realizarles directa y personalmente el Juez a cargo de este Despacho y del presente asunto, en relación con las actuaciones efectuadas en el desempeño de sus funciones, relacionadas con el Recurso de Nulidad incoado por la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO LHAU C. A., contra la Certificación No. 0923-2012, de fecha 16 de agosto de 2012, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Y así se establece.

Finalmente, a los efectos de evacuar las actuaciones ordenadas, observa quien aquí decide que resulta necesario fijar una audiencia para escuchar las respectivas declaraciones de los ciudadanos convocados, la cual, atendiendo al lapso inicial de evacuación de pruebas de diez (10) días que dispone el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior la fija para el día miércoles 26 de febrero de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial del Trabajo, para lo cual se ordena notificar por oficio dirigido a los Directores de los Despachos donde prestan servicio los ciudadano quienes deben comparecer (a los efectos de asegurar su licencia para que éstos comparezcan), con copia al interesado (a los efectos de asegurar su conocimiento en relación con este llamado), haciéndoles saber a unos y otros el objeto de su comparecencia, el deber de atender el llamado de un Tribunal de la República y las eventuales consecuencias de una negativa injustificada. Asimismo, se indica expresamente a las partes su derecho de comparecer a la referida audiencia de evacuación de pruebas ordenadas de oficio e igualmente su derecho de hacer las observaciones que consideren pertinentes una vez evacuadas tales actuaciones, en la oportunidad correspondiente. Y así se decide.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 12 de febrero de 2013 a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.