REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 12 de febrero de 2014
Años 203º y 154º

ASUNTO: IP21-R-2013-000123.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO JAVIER MILANO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-18.243.030, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GREGORIO PÉREZ VARGAS y LIZAY ALEJANDRA SEMECO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 34.917 y 106.571.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MON CHERI NIGHT CLUB, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 13 de octubre de 1991, bajo el No. 04, Tomo 26-A; de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, JUAN MEDICI GOITIA y ROLANDO CASTELLANOS VARGAS, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 123.650 y 168.169.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vistas las Apelaciones interpuestas por la abogada Lizay Alejandra Semeco inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 106.571, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y el abogado Juan Medici Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 123.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. Este Juzgado Superior Laboral recibió el presente asunto en fecha cuatro (04) de diciembre de 2013 y en esa misma fecha (04/12/13) le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente este Tribunal fijó por auto expreso el 14 de enero de 2014, para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Apelación. No obstante, por auto de fecha 10 de enero de este mismo año, este Tribunal acordó reprogramar dicha audiencia de apelación, en virtud, del volumen de causas que han sido recibidas como único Tribunal Superior del Trabajo para todo el estado Falcón, así como el número de asuntos que se encuentran en fase de sentencia, por lo cual, se fijó al 06 de febrero de 2014, para la celebración del audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: La representación judicial de parte demandante alegó lo siguiente: Ingresé a prestar mis servicios personales y directos para la entidad de trabajo “MON CHERI NIGHT CLUB”. El día 07 de febrero de 2012, en el cargo de Seguridad devengando un último salario semanal de 800 Bs, cumpliendo con una jornada de trabajo de Lunes a Domingo en un horario de 7:00 pm a 05:00 am, hasta el día 20 de octubre de 2012, fecha en la cual fui despedido injustificadamente dentro de la entidad de trabajo, sin razón lógica ni legal alguna, sin importarles que me encuentro amparado por inamovilidad laboral emanada del decreto presidencial.

Una vez que fui despedido procedí por ante la Inspectoría del trabajo a los fines de reclamar el pago de lo que en derecho me corresponde y llegada la fecha para la celebración del acto la representación legal de la entidad de trabajo se negó a reconocer mis derechos, eso aunado al hecho que no se ha logrado el pago de mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales, no me queda mas alternativa que la de acudir a su competente autoridad a demandar a dicha entidad por los conceptos que mas adelante señalaré y especificaré.

2) De los Conceptos Demandados: a) La cantidad de BOLIVARES CINCO MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.785,65), por concepto de Antigüedad. b) La cantidad de BOLIVARES DOS MIL CIENTO TREITA Y TRES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.133,20), por concepto de Utilidades Fraccionadas. c) La cantidad de BOLIVARES DOS MIL CIENTO TREITA Y TRES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.133,20), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. d) La cantidad de BOLIVARES OCHO MIL CIENTO NOVENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.190,00), por concepto de Bono de Alimentación. e) La cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.242,05), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.

3) De la Contestación de la Demanda: La abogada Ronnia Luques, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, Sociedad Mercantil MON CHERI NIGHT CLUB, S.R.L., alegó lo siguiente: 1) Niego y rechazo categóricamente que el ciudadano FRANCISCO MILANO, haya ingresado a prestar servicios personales y directos para mi representada MON CHERI NIGHT CLUB S.R.L., antes identificada, el día 07 de febrero de 2012. 2) Niego y rechazo que el ciudadano FRANCISCO MILANO, haya desempeñado el cargo de Seguridad. 3) Niego y rechazo que el ciudadano FRANCISCO MILANO, haya devengado un último salario semanal de Ochocientos Bolívares (800,00 Bs). 4) Niego y rechazo que el ciudadano FRANCISCO MILANO, haya cumplido una jornada de trabajo de lunes a domingo en horario de 07:00 p.m a 05:00 a.m. 5) Niego y rechazo que el ciudadano FRANCISCO MILANO, haya sido despedido injustificadamente en fecha 20 de Octubre de 2012. 6) Niego y rechazo que el ciudadano FRANCISCO MILANO, se encuentre amparado de la inamovilidad laboral por decreto presidencial. 7) Niego y rechazo que el tiempo de servicio haya sido de 8 meses y 13 días. 8) Niego y rechazo que el ciudadano FRANCISCO MILANO, haya devengado un salario diario de Bolívares CIENTO SEIS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 106,66). 9) Niego y rechazo que el ciudadano FRANCISCO MILANO, haya devengado un último salario integral de bolívares CIENTO VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 128,57). 10) Niego y rechazo que el ciudadano FRANCISCO MILANO, haya devengado un último salario mensual de bolívares TRES MIL DOSCIENTOS EXACTOS (Bs. 3.200,00). 11) Niego y rechazo que mi representada deba y tenga que pagar la cantidad de Bolívares CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.785.65), por concepto de antigüedad, a razón de 45 días multiplicados por CIENTO VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 128,57). 12) Niego y rechazo que mi representada deba y tenga que pagar la cantidad de Bolívares DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.133,20), por concepto de Utilidades y utilidades Fraccionadas, a razón de 20 días multiplicados por CIENTO SEIS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 106,66). 13) Niego y rechazo que mi representada deba y tenga que pagar la cantidad de Bolívares DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.133,20), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, a razón de 20,5 días multiplicados por CIENTO SEIS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 106,66). 14) Niego y rechazo que mi representada deba y tenga que pagar la cantidad de Bolívares OCHO MIL CIENTO NOVENTA EXACTOS (Bs. 8.190,00), por concepto de Bono de Alimentación, a razón de 182 días multiplicados 45. 15) Niego y rechazo que mi representada deba y tenga que pagar la cantidad de Bolívares DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.242,05), por concepto de Despido Injustificado. 16) Niego y rechazo que mi representada deba y tenga que pagar la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 36.484,11), por concepto de prestaciones sociales.

4) De la Sentencia Recurrida: En fecha 19 de noviembre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó Sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano FRANCISCO JAVIER MILANO JIMENEZ; titular de la cédula de identidad N° V- 18.243.030, en contra de la empresa MON CHERI NIGHT CLUB por las razones que se explanan en la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: Se ordena a la empresa MON CHERI NIGHT CLUB a cancelar a la parte actora ciudadano FRANCISCO JAVIER MILANO JIMENEZ la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (12.218,5) Bs. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: se condena el pago de la indexación o corrección monetaria.”

II) MOTIVA:

II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación , puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litis Contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72.-. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada Sociedad Mercantil MON CHERI NIGHT CLUB, S.R.L., a través de su apoderada judicial en la oportunidad procesal de contestar la demanda, negó la prestación de servicios del ciudadano FRANCISCO JAVIER MILANO JIMENEZ, para su representada. Por lo que, atendiendo a la distribución de la carga de la prueba, le correspondía a la parte demandante, demostrar la existencia de la relación de trabajo que lo unió a la accionada.

Así las cosas, observa este Tribunal que de la forma como se dio Contestación a la demanda, no existen Hechos Admitidos.

En consecuencia, en este momento y en este estado del asunto, se tienen como hechos controvertidos, los siguientes:

1.- La existencia de la Relación de Trabajo entre el actor y la demandada.

2.- De demostrarse la existencia de esa Relación de Trabajo, determinar si le corresponde o no al trabajador los conceptos reclamados en el libelo de demanda.

3.- Si es procedente o no la Indemnización por Despido Injustificado.

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios probatorios:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL ACTOR.

De la Prueba Informe: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve la Prueba de Informe, a los fines de que el Tribunal requiera a la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, información sobre el procedimiento administrativo de reclamo en el expediente signado con el No. 053-2012-03-01371, en donde el denunciante es el ciudadano: FRANCISCO JAVIER MILANO JIMÍNEZ; venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 18.243.030, en contra de MON CHERI NIGHT CLUB, y de ser positiva la respuesta emita copia debidamente certificada de tales actuaciones.

Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se recibieron resultas la cuales corren insertas en los folios 79 al 100 del expediente, en fecha 03 de octubre de 2013, mediante oficio No. 261-2013, de fecha 30 de septiembre de 2013, emitido por la Inspectoría de Trabajo Alí Primera con sede Punto Fijo, suscrita por la abogada Damaris Alemán, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe (E), mediante la cual informa y remite los documentos solicitados, en los siguientes términos:

El motivo del presente, es con la finalidad de dar respuesta a su solicitud mediante oficio No. J3J-CJLPF-2013-758 de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), el cual se explica por si solo.
Primero: efectivamente por ante la Sala de Reclamos y Transacciones de esta Inspectoría del Trabajo se sustanció expediente signado bajo la nomenclatura N° 053-2012-03-01371 donde se hizo formal el procedimiento de Reclamos y Transacciones intentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MILANO JIMENEZ en contra de la entidad de Trabajo NIGHT CLUB BABYLON MONCHERY.
Segundo: Finalmente remito a usted, Copias Certificadas de la Totalidad del Expediente N° 053-2012-03-01371.”

En tal sentido, al analizar la referida actuación, se observa del contenido del informe y los recaudos remitidos por la Inspectoría del Trabajo, todo lo relacionado con el procedimiento llevado por ante ese órgano administrativo, incoado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MILANO JIMÉNEZ, en fecha 30 de octubre de 2012, en su condición de trabajador de la Sociedad Mercantil NIGHT CLUB BABYLON MONCHERY. Ahora bien, del análisis en conjunto de este medio de prueba este Tribunal observa que se trata de documento público administrativo y fue promovido y evacuado conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que se trata de una prueba que contribuye a esclarecer parte de los hechos controvertidos en el presente asunto, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

De la Prueba testimonial: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: RICHARD JOSÉ MILLAN COLINA, identificado con la cédula de identidad No. V-17.310.516. JUAN ENRIQUE MEDINA VALLES, identificado con la cédula de identidad No. V-19.059.578, PRADELIS JOSÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-15.980.625, RAMÓN ALEJANDRO RODRÍGUEZ MARIÑO, identificado con la cédula de identidad No. V-17.136.886, JOHN PHILLIP ROMERO ALVARADO, identificado con la cédula de identidad No. V-10.966.115, ALEJANDRO ENRIQUE IRIBARREN FERNÁNDEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-16.530.568, JESÚS RAMÓN APONTE CAÑAS, identificado con la cédula de identidad No. V-13.106.323, YONNY ABRIEL LÓPEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-20.797.316 y HUMBERTO DANIEL PAZ MARIN, identificado con la cédula de identidad No. V-19.879.693.

En relación con esta prueba testimonial observa esta Alzada, que el A Quo, declaró desierto el acto por cuanto ninguno de los testigos comparecieron a la audiencia de juicio, con la excepción del ciudadano Ramón Alejandro Rodríguez Mariño que si compareció a la audiencia de juicio, al cual este Tribunal al igual que lo hizo la Juez de Primera Instancia le otorga valor probatorio. Asimismo, este Tribunal desecha el resto de los testigos promovidos del presente juicio. Y así se declara.

De la Declaración de Parte: Por último, este Tribunal Superior del Trabajo le otorga valor probatorio a la Declaración de Parte rendida por el demandante ante las preguntas realizadas por el A Quo, haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos 6 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, el demandante de autos afirmó que trabajó para la Sociedad Mercantil MON CHERI NIGHT CLUB, S.R.L, Que fue contratado por el encargado del CLUB el señor Wilcar Camacho, que se desempeñaba en el cargo Seguridad, pero que también desplegaba varios trabajos, como portero de seguridad, que vendía los ticket de la cerveza y estaba pendiente de los alrededores de la zona del negocio. Además indicó, que señor Wilcar Camacho era quien le impartía las órdenes y le pagaba su salario, que recibía su pago semanal todos los domingos.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEMANDADA.

De la Prueba testimonial: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Jonatan Enrique Barreto Meriño, identificado con la cédula de identidad No. V-16.437.396. Andy José Rojas Muños, identificado con la cédula de identidad No. V-13.516.760 y Ángel Miguel Valerio Mata, identificado con la cédula de identidad No. V-18.699.194.

En relación con esta prueba testimonial observa esta Alzada que el A Quo, declaró desierto el acto por cuanto ninguno de los testigos comparecieron a la audiencia de juicio. Es por lo que este Tribunal los desecha del presente juicio. Y así se declara.

II.4.- DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

Corresponde ahora analizar los motivos objeto de la presente apelación, los cuales fueron expresados oralmente por el representante judicial la parte demandante recurrente, así como por la representación de la parte demandada recurrente, todo ello durante la Audiencia que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al momento de exponer sus argumentos de apelación primero tomó la palabra la parte demandante y posteriormente la parte demandada, sin embargo, para la inteligencia de la presente decisión este Tribunal invierte el orden de intervención de las partes, por cuanto considera que resulta mucho mas conveniente resolver primero los motivos de apelación de la parte demandada, porque de su procedencia o improcedencia depende la resolución de los motivos de apelación de la parte demandante. Por tal razón primero se explicaran los motivos de apelación de la parte demandada. Y así se establece.

II.5.- MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

La representación judicial de la parte demandada recurrente alegó como único motivo de apelación, que la sentencia recurrida presenta vicios de incongruencia positiva. Que a su juicio, el Tribunal de Primera Instancia comete un error al considerar, que con el análisis concatenado del único testigo que compareció a la audiencia de Juicio con la declaración de parte, quedó demostrada la relación de trabajo que reclama el actor y que existió entre el demandante y su representada. Que desde luego, esto no es suficiente en todo y por todo, para que se haya declarado la existencia de dicha relación de trabajo y que en consecuencia se le haya condenado a la parte que él representa al pago de, parte de los conceptos indemnizatorios que reclama el actor. De igual modo, alegó que el trabajador también trajo a la audiencia de juicio, elementos nuevos que no habían sido tratados en su libelo de demanda y que aún así fueron valorados por la Juez del Tribunal Primera Instancia, lo que a todas luces le parece completamente indebido.

Pues bien, esta Alzada esta absoluta, completa y totalmente de acuerdo con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en relación con la existencia de la relación de trabajo en el presente asunto. Al respecto, luego del análisis pormenorizado de las actas del expediente, este Sentenciador no encuentra bajo ningún concepto, ninguna incongruencia en la sentencia ni la positiva denunciada por el apoderado judicial de la parte demandada, ni una incongruencia negativa. Observa este Tribunal de las actas procesales y muy especialmente en el texto de la sentencia recurrida, el análisis que realizó la Jueza de Primera Instancia que la llevó a su convencimiento y como efecto está convencido este Sentenciador, de que efectivamente hubo una prestación de servicios personales. A juicio de esta Alzada de Alzada, no es cierto que el Tribunal A Quo haya decidido tal aspecto medular de la demanda, con la sola apreciación del único testigo que compareció a la audiencia de juicio, ya que no es solo es la declaración de un único testigo, sino también fue debidamente considerada por la juzgadora la declaración de parte, que en consecuencia son las que activan una presunción legal establecida en la Ley Sustantiva Laboral.

Cabe destacar, que las consideraciones de la relación de trabajo con todos sus componentes, evidentemente no esta demostrada en las actas procesales, sin embargo, lo que si esta demostrado en el expediente, son los elementos de hechos que activan la presunción legal antes contenida en la derogada ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65 y ahora en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, conforme a la cual, se parte de un principio que toda prestación de servicio es de carácter laboral. Por lo que, en el caso cuando el actor haya logrado activar esa presunción, la carga de la prueba se invierte y ya no le corresponde al demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo porque ésta se presume y le corresponde la parte demandada desvirtuar esa presunción que a todo evento se trata de una presunción iuris tantum, determinada así por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que es una presunción que admite prueba en contrario.

Ahora bien, en el caso concreto este Tribunal aparte de los dos elementos considerados por la Juez A Quo para dictar su decisión, relacionados a la declaración de un único testigo y la declaración de parte, este Juzgador se permite agregarle un tercer elemento como es el de las máximas de experiencias. En tal sentido es preciso indicar, que este Sentenciador en el tiempo que lleva al frente de este Tribunal Superior, vale decir, aproximadamente tres (03) años, no ha tenido al frente el primer caso, en el cual una persona que dice haber prestado servicios para un tercero, llamase persona jurídica o persona natural, se haya demostrado que efectivamente no haya prestado el servicio, es decir, siempre se ha logrado determinar algún elemento con el cual quede efectivamente demostrada esa prestación del servicio.

Así las cosas, este Tribunal al igual que lo hizo la Juez de Primera Instancia, esta absolutamente convencido que con la interpretación concatenada de las declaraciones de ese testigo que por demás a este Tribunal le merecen total credibilidad, sumadas a las declaraciones de parte y las máximas de experiencias, llevan a la convicción a este Sentenciador de que efectivamente hubo una prestación de servicio, suficientes para activar la presunción de laboralidad que se desprende de la Ley. Cabe destacar, que en relación a la declaración de parte, la oportunidad de ejercerla es precisamente en la audiencia de juicio y mas específicamente en el debate probatorio, en el cual el Juez laboral tiene la mas absoluta libertad para preguntar, indagar o para escudriñar de la voz del propio actor, el contenido y alcance de su prestaciones bajo circunstancias de tiempo, modo y lugar para su total convencimiento, salvo que exista una prueba que luego desvirtúen la veracidad del contenido de sus afirmaciones. Por lo que, a juicio de esta Alzada la decisión de Primera Instancia la cual consideró que se activó la presunción de laboralidad y en consecuencia dio por existente la relación laboral entre las partes, esta absoluta, completa y totalmente bien decidida y bien razonada, sin que exista el vicio delatado por la representación judicial de la parte demandada de incongruencia positiva. Son estas razones por las cuales este Tribunal declara sin lugar el único motivo de apelación de la parte accionada. Y así se decide.

II.6.- MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE.

PRIMERO: “No estamos de acuerdo con la parte de la sentencia recurrida que ponderó el pago del Bono de Alimentación en su limite inferior.”

Indicó el apoderado judicial de la parte demandante, que si bien es cierto esta de acuerdo con la decisión de Primera Instancia que reconoció la existencia de la relación laboral y que condenó buena parte de los conceptos reclamados por su representado, entre ellos el Bono de Alimentación, sin embargo, no esta de acuerdo en relación con ese último aspecto particular, referido al monto fijado por el Tribunal de Primera Instancia por concepto de Bono de Alimentación, por cuanto a su juicio en el libelo de demanda de manera expresa solicitaron ese pago de conformidad con la Ley en su limite superior, vale decir, 0.50 Unidades Tributaria, mientras que el Tribunal A Quo lo ponderó en su limite inferior es decir, en 0.25 Unidades Tributarias.

En relación con ese primer motivo de apelación, este Tribunal de Alzada está completa y totalmente de acuerdo con el apoderado judicial de la parte actora, en el sentido que efectivamente mientras la solicitud del Bono de Alimentación se encuentre 0.25 y 0.50 Unidades Tributarias, en un hecho absolutamente ordinario a la relación de trabajo, es decir, no es un hecho extraordinario o exorbitante. Al respecto cabe indicar, que una vez admitida la relación de trabajo los hechos ordinarios a la relación de trabajo que ha indicado el actor en su libelo de demanda, corresponde desvirtuarlos a la parte demandada y en el presente caso la accionada no desvirtuó bajo ningún concepto que le pagaba al actor o que le correspondía al actor, un bono de alimentación por debajo del que indicó en su libelo de demanda. En tal sentido, considera este Sentenciador que efectivamente el Tribunal de Primera Instancia ha errado en la sentencia recurrida en ese aspecto particular y considera absolutamente ajustado a derecho que se ha haga el recalculo del Bono de Alimentación y que le corresponde al actor, con base a 0.50 de la Unidad Tributaria conforme lo dispone el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece que Bono de Alimentación debe pagarse en base a la Unidad Tributaria Vigente, para le momento cuando se haga efectivamente el pago. Por tal razón, este Tribunal considera procedente este primer motivo de apelación de la parte demandante. Y así se declara.

SEGUNDO: “No estamos de acuerdo con la parte de la sentencia que declaró la improcedencia del Despido Injustificado alegado por el actor en el libelo de demanda.” Ciertamente alegó el apoderado judicial de la parte demandante, que habiendo sido derogado por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que estableció la sujeción de los tribunales de instancia a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, todos los Tribunales Laborales de Primera y Segunda Instancia quedan en libertad de privilegiar el hecho social y todo el concepto social que involucra al trabajo como fenómeno social por encima inclusive de criterios preexistentes dictados por la Sala de Casación Social. Que a su juicio en el caso particular, considera que están dados los elementos para haber considerado a pesar de la doctrina jurisprudencial existente, procedente la indemnización por despido injustificado de su representado.

En relación con este motivo de apelación el Tribunal lo considera improcedente. Al respecto, se pudo observar que efectivamente la Juzgadora de Primera Instancia para negar dicho concepto además de una breves explicaciones se sirvió de un criterio jurisprudencial que ha sido reiterado, hoy por hoy inveterado, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste conforme al cual la carga de la prueba para demostrar la causa del despido que establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde únicamente a la parte demandada cuando lo que se discute es la causa del despido, pero que cuando se está discutiendo la existencia misma del despido, se aplican las cargas de las pruebas universales conforme a la cual quien alega algo en el proceso debe probarlo.

En tal sentido, este Tribunal considera útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 765 de fecha 17 de abril de 2007, en relación a la carga de la prueba del despido injustificado, el cual fue ratificado mediante sentencia No. 436 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, el cual es del siguiente tenor:

Conteste con la jurisprudencia de esta Sala, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, en su artículo 72, que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, porque, cuando la parte accionada niegue su ocurrencia, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos; en consecuencia, en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (Vid. sentencia N° 765 del 17 de abril de 2007, caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride International, C.A.).”

Ahora bien, en el caso particular este Tribunal esta absoluta, completa y totalmente de acuerdo con la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, no por una aplicación automáticamente de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sino porque es lo que este Tribunal considera absolutamente justo, sobre todo en el caso concreto, donde existe un elemento indiciario muy importante que no fue tocado por la Juez A Quo y es el hecho que de las resultas del informe rendido por la Inspectoría del Trabajo Ali Primera con sede en la ciudad de Punto Fijo, se evidencia que el trabajador nunca solicitó el reenganche y pago de indemnizaciones por despido injustificado.

Cabe destacar, que en relación con este elemento la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece dos presunciones. En primer lugar, dispone que cuando el patrono despide por lo que considera una justa causa al trabajador tiene un lapso para comparecer ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para hacer la participación de despido, en caso de la no realización de esa participación debe tenérsele por confeso en el sentido del que el despido fue injustificado. En segundo lugar, cuando el trabajador es despedido, tiene también el derecho dentro de un lapso legal de acudir a la Inspectoría del Trabajo y solicitar a su reenganche y pago de salarios caídos, de no hacerlo dentro del lapso legal pierde el derecho al reenganche.

Observa esta Alzada que en este caso ninguna de estas dos actuaciones fueron realizadas por la partes respectivamente, es decir, ni la parte demandada hizo la participación de despido ante los Tribunales competentes, ni el trabajador al momento de hacer su reclamación ante la Inspectoría de Trabajo, solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos, toda vez, que los conceptos reclamados fueron los relacionados con las prestaciones sociales, así como el bono de alimentación, tal como se evidencia del folio 81 del expediente. Por lo que, este Tribunal que esta completamente de acuerdo con la decisión de Primera Instancia, insiste no por una aplicación automática del derogado artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino porque este Sentenciador esta absolutamente convencido que es lo justo y sin lugar a dudas es lo que ha llevado a la Sala a establecer esa doctrina. De tal modo, que añadiendo estos dos elementos esta Alzada no tiene dudas en este caso particular, de que no es procedente la indemnización por despido injustificado que reclama el actor, básicamente porque de conformidad con la distribución de la carga de la prueba cuando ha sido negada la existencia del despido la parte demandada, sigue estando en hombros del actor la demostración de ese hecho.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora señaló la terrible dificultad que corresponde para el actor la demostración del despido, inclusive señaló que existen muchas empresas que cuando despiden al trabajador simplemente le dan la orden al vigilante que se encuentra en la puerta de acceso a la sede de la empresa, y no se le permite entrar al trabajador, por lo cual esa circunstancia es difícil de comprobar.

Al respecto, este Sentenciador pudiera indicar ya no por máximas de experiencias sino por notoriedad judicial, es decir, por asuntos que ha conocido en su condición de Juez, que ciertamente sin mayor dificultad o sin la dificultad que demuestra el apoderado judicial de la parte demandante, eso se ha logrado demostrar en la mayoría de los casos que ha conocido y que este Juzgador ha debido declarar, mediante la prueba testimonial. Sin embargo, es preciso indicar que en una oportunidad le correspondió a este Tribunal decidir un caso, donde no fue a través de la prueba testimonial sino que fue través de una prueba más contundente, inclusive con el traslado de una Notaría, pero que en todo caso, con prueba testimonial se ha logrado demostrar en más de una oportunidad el impedimento del acceso de un trabajador a la sede de una empresa, sin alegarse mayores causas que la del propio vigilante al indicar que recibió ordenes de no dejarlo pasar. Por lo que activado o demostrado ese hecho, se activa en favor del trabajador una presunción legal y la carga de la prueba de demostrar la causa del despido no es del trabajador sino de la empresa demandada, porque así lo dispone expresamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en este caso de autos eso no ocurrió, por lo que insiste este Tribunal ese elemento adicional del indicio, lejos de favorecer esa pretensión del trabajador lo desfavorece. Por tal consideración, siendo declarado un motivo de apelación procedente y uno improcedente es por lo que este Tribunal declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandante recurrente por las razones y motivos que anteceden. Y así se declara.

Finalmente la parte actora realizó una solicitud a esta Alzada de declararse extensiva a los propietarios o accionistas de la empresa demandada Sociedad Mercantil MON CHERI NIGHT CLUB, S.R.L., los efectos condenatorios de este juicio.

Al respecto, este Tribunal declara esa solicitud improcedente y debe este Tribunal advertir que es una declaratoria de improcedencia en esta fase del proceso, ya que en este momento desconoce el Tribunal si en una futura etapa dadas las circunstancias concretas de hecho, pudiera ser procedente o dadas unas circunstancias de hecho futuras hasta este momento desconocidas pudiera ser igualmente improcedente, es decir, que se considera improcedente, básicamente porque el elemento fundamental que activa esta norma vale decir, el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es el hecho de que quede ilusoria la pretensión del actor.

En tal sentido, en el caso bajo estudio destaca la ausencia de pruebas e inclusive de argumentos, que expliquen la procedencia de la solicitud, es decir, que expliquen la presunción grave del derecho que se reclama o fomus boni juris y que demuestren el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, también conocido este requisito como el periculum in mora. Tales extremos legales no constan en las actas que integran este Cuaderno de Apelación, de hecho, ni siquiera fueron referidos de forma alguna en la solicitud de extender a los accionistas y administradores de la empresa demanda los efectos condenatorios del presente juicio solicitada por el demandante, como tampoco consta si tales circunstancias de procedibilidad fueron satisfechas o cumplidas por el solicitante en el expediente principal.

Asimismo, el apoderado judicial del actor indicó que tratándose ésta de una empresa que desconoce e incumple sus obligaciones patronales derivadas de relación de trabajo y evidenciándose que ha desconocido inclusive la prestación del servicio, es evidente que es una empresa que no tiene la intención de pagar. Al respecto, no puede este Juzgador tener por cierto, que sea una empresa que tenga esa conducta y en relación al hecho mismo del alegado cambio de denominación social de la empresa demandada, tampoco es un elemento que esta presente en las actas procesales. Por lo que, dada esta circunstancia y presentada tal como ha sido esta solicitud a esta Alzada durante el desarrollo de la audiencia de apelación, este Tribunal considera que no están dados bajo ningún concepto, los elementos que activarían la norma muy especialmente el único aparte del artículo 151 de la Ley Organiza del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y así se declara.

Para mayor abundancia, solo a titulo referencial y por el tema de notoriedad judicial, es preciso indicar, que sobre este particular esta Alzada se ha pronunciado solamente en dos oportunidades en las cuales se han presentado como motivo del recurso de apelación la negación de un Tribunal de Primera Instancia de aplicar las consecuencias del artículo 151, vale decir de extender a los accionistas y administradores de la empresa las consecuencias condenatorias del juicio. En tal sentido, el primer asunto fue el signado bajo el No. IP21-R-2013-00007, (caso: Robert Goitia contra Celular Line, C. A), cuya sentencia fue publicada en fecha 16 de septiembre de 2013, en el cual este Tribunal de Alzada consideró que estaban dados los elementos para que efectivamente procediera la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo Los trabajadores y Las Trabajadoras y así lo concedió declarando con lugar la apelación. Y el otro único asunto en el cual ya este Tribunal se ha pronunciado sobre una solicitud de esa naturaleza hasta la presente fecha, es el signado bajo el No. IP21-R-2012-000087, (caso: Alfredo Guedez contra Sociedad Mercantil ALMAR, C. A), cuya sentencia fue publicada el 26 de marzo de 2013, allí la decisión fue completamente contraria, toda vez que esta Alzada declaró sin lugar la apelación y negó en consecuencia la aplicación del mencionado artículo 151 de Ley Sustantiva Laboral esto con el animo de ofrecer a las partes interesadas en este tema al menos cual ha sido el pronunciamiento de este tribunal Superior del trabajo en dos casos diferentes pero que en cada uno de ellos se hizo el análisis de la circunstancia de hecho concretas para determinar que en uno correspondía la aplicación del artículo 151 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en el otro no era procedente la aplicación de esa norma, siendo esta es la tercera oportunidad en la cual se hace una solicitud en el cual vistas las explicaciones hechas anteriormente el Tribunal considera improcedente tal solicitud. Pues bien, son estas las razones que han llevado a este Tribunal a declarar parcialmente con lugar la apelación de la parte demandante y sin lugar la apelación de la parte demandada ambas recurrentes en el presente asunto.

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos expuestos y la doctrina jurisprudencial citada, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandante y SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada ambas recurrentes, en contra de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por lo cual se CONFIRMA el dispositivo del fallo y se MODIFICA la motiva de la decisión recurrida. Y así se decide.

II.7) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS y MODIFICADOS POR ESTA ALZADA Y DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

II.7.1) CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS POR ESTA ALZADA:

Se CONDENA a la Sociedad Mercantil MON CHERI NIGHT CLUB, S.R.L., a pagar al ciudadano FRANCISCO JAVIER MILANO JIMENEZ, los siguientes conceptos:

1) La cantidad de BOLIVARES TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.857,10.), por concepto de Antigüedad. Y así se confirma.

2) La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.133,20), por concepto de Utilidades. Y así se confirma.

3) La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.133,20), por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado. Y así se confirma.

II.7.2) CONCEPTO MODIFICADO POR ESTA ALZADA:

Bono de Alimentación:

Ahora bien, esta Alzada visto que tiene jurisdicción plena sobre este asunto, dado que ambas partes recurrieron el fallo definitivo al fondo, procede a modificar en concepto de Bono de Alimentación condenado por el A Quo, conforme a las razones y motivos expuestos al resolver el primer motivo de apelación de la parte demandante recurrente y lo hace siguiente atendiendo a las siguientes consideraciones:

Sobre este concepto en particular debe advertirse que, el propio actor solicitó el pago de 182 días a razón de Bs. 45,00, lo que produce como resultado la cantidad de Bs. 8.190,00. Sin embargo, dicho factor de multiplicación corresponde tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de generarse el derecho del beneficio de alimentación, siendo lo correcto calcular dicho monto con el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento cuando se haga efectivo el pago, conforme lo dispone el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 36. Cumplimiento retroactivo.

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Subrayado y Negritas del Tribunal).

Asimismo conviene destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición en relación con este asunto, disponiendo al respecto la procedencia de pagar al trabajador el beneficio de alimentación, aplicando la Unidad Tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago, cuando el patrono no ha pagado dicho beneficio oportunamente, es decir, al momento de generarse. Así lo ha dispuesto, entre otras, la Sentencia No. 1.343, de fecha 18 de Noviembre de 2010, la cual comparte este jurisdicente y es del tenor siguiente:

“Por otra parte, la actora reclama igualmente las comidas no pagadas. Al respecto, … la Sala declara de igual forma la procedencia de su pago, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores –publicado según Decreto No. 4.448 de fecha 25 de Abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426 del 28 de Abril del año 2006”. (Subrayado de este Tribunal).

Luego, del análisis de la norma transcrita y del criterio jurisprudencial citado, es forzoso concluir que la sentencia recurrida viola el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores y en consecuencia, lo ajustado a Derecho es corregir el indicado aspecto. Y así se declara.

En consecuencia, se ordena modificar la sentencia recurrida únicamente en lo que respecta a la Unidad Tributaria que debe ser considerada para el pago del beneficio de alimentación condenado a pagar por el Tribunal de Juicio a la demandada, debiendo ser ésta, la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se produzca efectivamente dicho pago, como indemnización establecida a favor del trabajador, quien no recibió oportunamente este beneficio, todo ello, por disposición del último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Siendo que la Unidad Tributaria vigente para este momento en que se dicta la presente sentencia de Bs.107, que multiplicada x 0,50 que es el límite máximo conforme al artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y que ha sido condenado por esta Alzada arroja una cantidad de Bs. 53,50, la cual multiplicada por los 182 días reclamados por el actor en su libelo de demanda, produce como resultado la cantidad de Bs. 9.737,00.

En consecuencia se condena a la Sociedad Mercantil MON CHERI NIGHT CLUB, S.R.L., a pagar al ciudadano FRANCISCO JAVIER MILANO JIMENEZ, la cantidad de BOLIVARES DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.860,50), que es la suma de las cantidades condenadas por cada concepto. Y así se establece.

Igualmente se CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, de conformidad con lo establecido en el 4to aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se establece.

Del mismo modo, se ACUERDA la Indexación o Corrección Monetaria, la cual, en el caso de la prestación de antigüedad será calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 20 de octubre de 2012, hasta la fecha cuando quede definitivamente firme la sentencia; mientras que para el resto de los conceptos laborales condenados, será calculada desde la notificación de la demandada, tomándose en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. De igual forma se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Y así se establece.

Asimismo, se CONDENA el pago de los Intereses de Mora sobre los montos prestacionales condenados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser éste un concepto que se generó con ocasión del retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales de la demandante de autos, una vez culminada la relación de trabajo. Los mismos deberán ser calculados desde la fecha cuando terminó la relación laboral, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

II.7.3) DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.

3) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, de conformidad con lo establecido en el 4to aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

4) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

5) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

6) El Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicadas y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano FRANCISCO JAVIER MILANO JIMÉNEZ, contra la Sociedad Mercantil MON CHERI NIGHT CLUB, S.R.L.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente.

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano FRANCISCO JAVIER MILANO JIMÉNEZ, contra la Sociedad Mercantil MON CHERI NIGHT CLUB, S.R.L.

CUARTO: Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos en la parte motiva de la decisión.

QUINTO: Se ORDENA notificar de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

SEXTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal.

SÉPTIMO: Se CONDENA EN COSTAS RECURSIVAS a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12 de febrero de 2014, a las cinco en punto de la tarde (05:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. En Santa Ana de Coro. En la Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.