REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 04 de febrero de 2014
Año 203º y 154º

Expediente No. IP21-R-2013-000135.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS ANTONIO MEDINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-15.386.441.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SAÚL AÑEZ GARCÍA y ALÍ AÑEZ ACACIO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 154.419 y 145.873.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BODY SHOP LATONERIA Y PINTURA, C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ISELDA MEDINA AGÜERO, JUAN GREGORIO SÁNCHEZ ARCAYA, PEDRO PABLO CHIRINOS, ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA y SHEDIRA FUENTES HELLBURG, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.947, 154.279, 37.639, 28.943 y 189.641.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 07 de mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, dio inicio a la Audiencia Preliminar dejando constancia de de la comparecencia de ambas partes a través de sus apoderados judiciales. Asimismo, se dejó constancia en la respectiva Acta, que las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, la parte actora un escrito constantes de cuatro (04) folios útiles con ciento noventa y ocho (198) anexos y la parte demandada un escrito constante de diecinueve (19) folios útiles con ciento cuarenta y siete (147) anexos. (Folio 1 de este Recurso de Apelación).

2.- En fecha 07 de octubre de 2013, se llevó cabo una Prolongación de la Audiencia Preliminar presidida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, en la cual se dejó constancia que las partes manifestaron que existían puntos irreconciliables entre ellas que hacían imposible cualquier arreglo y en virtud de no lograse la mediación entre las partes, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. (Folio 2 de este Recurso de Apelación).

3.- En fecha 18 de octubre de 2013, comparece la abogada Iselda Medina Agüero, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de presentar diligencia mediante la cual solicita se “desestime el escrito sin firma que pretende la parte actora, sea de promoción de pruebas”. (Folios 7 y 8 de este Recurso de Apelación).

4.- En fecha 21 de octubre de 2013, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, el abogado Argenis Martínez Medina, a los fines de presentar escrito, mediante el cual ratifica el contenido íntegro de la diligencia suscrita por la abogada Iselda Medina Agüero en fecha 18 de octubre de 2013, por considerar que el escrito sin firma con el cual la parte demandante promovió sus medios de prueba es un documento apócrifo y por tanto inexistente, incapaz de producir algún efecto jurídico. (Folios 9 y 10 de este Recurso de Apelación).

5.- En fecha 28 de octubre de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto de Admisión de Pruebas en el cual se pronunció como punto previo, sobre lo solicitado por la parte demandada en relación al escrito de promoción de pruebas de la parte actora en la audiencia preliminar, estableciendo lo siguiente:

“Al respecto debe destacarse que, el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “los secretarios de los Tribunales del Trabajo otorgaran autenticidad a todos los actos que autoricen en el ejercicio de sus funciones”. Luego, siendo que el Acta que recogió el Acto Procesal de la Audiencia Preliminar, la cual obra inserta al folio 70 de la pieza 1 de este expediente, debidamente firmada por la Juez a cargo del acto, el Secretario del Tribunal y las partes a través de sus abogados; la cual indicó expresamente casi al final de la misma, que la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas; no habiendo dudas para este Juzgador de la voluntad allí expresada por el demandante en relación con el escrito de promoción de pruebas presentado, por tanto se niega lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte demandada y se considera válida la referida actuación”. (Decisión que riela inserta del folio 11 al 22 de este Recurso de Apelación).

6.- En fecha 29 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Argenis Martínez, presentó diligencia mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. (Folios 23 y 24 de este Recurso de Apelación).

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Argenis Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.943, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 28 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; dicho recurso fue recibido por éste Juzgado Superior Primero del Trabajo el 18 de diciembre de 2013 y en esa misma fecha (18/12/13), se le dio entrada. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, se fijó el 28 de enero de 2014 para celebrar la audiencia de apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual efectivamente se llevó a cabo dicha audiencia con la participación de la parte demandada y única recurrente, dictándose el dispositivo del fallo en la misma ocasión, por lo que estando dentro del lapso que dispone el artículo 165 ejusdem, este Tribunal procede a dictar y publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

La parte demandada recurrente fundamentó su apelación en un único motivo, expresando oralmente durante su intervención en la respectiva audiencia a través de uno de sus apoderados judiciales, que el Juez de Primera Instancia de Juicio cometió un error al valorar los medios de prueba promovidos por la parte actora, por cuanto éstos se encuentran en un escrito que no fue firmado por la parte actora, ni por su apoderado judicial, por lo cual lo considera un escrito apócrifo, que no reúne las exigencias de Ley para ser valorado o para tener valor en juicio. Asimismo, para afianzar sus afirmaciones, la representación judicial de la parte demandada señaló como precedente judicial una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, conforme a la cual (según las afirmaciones del apoderado recurrente), fue desarrollado el tema de las formalidades esenciales al proceso y las consecuencias de su omisión o incumplimiento, concluyendo el apoderado judicial de la demandada apelante que a su juicio, la firma del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora es una formalidad esencial a la validez del mismo y que por lo tanto, ante la ausencia de firma en su cuerpo, éste no ha debido tenerse en cuenta. Igualmente indicó, que si bien es cierto que este Tribunal Superior se ha pronunciado antes en un caso similar, sin embargo, que la similitud pretendida por el A Quo no es tal, toda vez que en su apreciación existen notables diferencias, dado que en aquél otro caso citado por el A Quo en su decisión recurrida, el escrito de promoción de pruebas si estaba firmado por el abogado asistente de la trabajadora demandante, más no estaba firmado por la propia trabajadora, por lo cual no era propiamente un escrito apócrifo, por lo que considera que ese antecedente judicial que decidió éste mismo Tribunal Superior del Trabajo, no se corresponde con los hechos que se están decidiendo en este nuevo asunto.

Así planteado el único motivo de apelación de la parte demandada en el presente asunto, lo primero que debe advertirse es que ciertamente, toda solicitud escrita, promoción, documento, objeción, diligencia o escrito que se presente ante un Tribunal o ante cualquier autoridad -inclusive entre particulares-, debe estar suscrito por su autor o responsable. Es decir, el deber ser es que el escrito de promoción de pruebas del demandante en este caso, como todos los escritos y diligencias a través de los cuales las partes plantean sus solicitudes, demandas, reclamos y/o pretensiones -entre muchos otros pedimentos de las partes-, debe estar debidamente firmado por la persona que lo elaboró y quien lo presenta, bien sea ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), bien ante la Secretaria o el Secretario del Tribunal o ante el mismo Tribunal constituido, según el acto y las exigencias de Ley. Sobre tal consideración no hay dudas para quien suscribe, como tampoco las hay respecto de la ausencia de firma en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, el cual obra inserto del folio 3 al 6 de este Recurso de Apelación, razón por la cual, en principio y sólo en principio, pudiera considerarse un documento apócrifo.

Sin embargo, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua, la palabra “apócrifo” está asociada a un documento respecto del cual existen dudas en relación con su origen, su autenticidad o su autoría. Ahora bien, en el caso concreto observa este Tribunal del estudio de las actas del expediente que existe una gran cantidad de elementos que este Juzgado Superior valora, para considerar que a pesar de estar frente a un escrito que no está firmado por su autor, sin embargo, el mismo no constituye un documento apócrifo, pues se desprenden de actas suficientes circunstancias, elementos e indicios que considerados en su conjunto, convencen a esta Alzada del incuestionable origen, autoría o autenticidad de dicho escrito de promoción de pruebas, los cuales seguidamente se explican:

El primer elemento que resulta indicador de la autenticidad, origen o autoría del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante (aún sin firma), es que en dicho escrito -inserto en los autos del folio 3 al 6 de este Recurso de Apelación-, puede observarse como se identifican con sus nombres, apellidos, cédula de identidad e inscripción en el INPREABOGADO, dos profesionales del derecho como sus autores, a saber, los abogados Alí Saúl Áñez y Saúl Áñez García, quienes a la sazón -y esto constituye un segundo hecho indiciario-, son precisamente los apoderados judiciales del actor en el presente asunto, según se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 07/05/2013, inserta al folio 1 y del Acta de Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 07/10/2013, inserta al folio 2, ambos folios de este Recurso de Apelación. Ahora bien, nótese que en las actas que integran esta Pieza de Apelación no consta el instrumento poder con el cual actúan los mencionados abogados –no fue remitida-, no obstante, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución encargado de la Audiencia de Apelación en el presente asunto, los tiene por apoderados judiciales del actor y no existe ninguna circunstancia, hecho o razón por la que esta Alzada deba dudar de tal condición, como tampoco existen razones o elementos para dudar de la condición de apoderado judicial de la parte demandada del abogado Argenis Martínez, de quien tampoco consta en las actas procesales de este Recurso instrumento poder alguno, pero si la afirmación del Tribunal de Juicio, que lo ha considerado como tal –apoderado judicial de la demandada-, en el Auto donde escucha la apelación (folio 25 de este Recurso de Apelación), en el Auto donde ordena la remisión de las copias certificadas del expediente (folio 26 de este Recurso de Apelación) y en el Oficio No. J5J-CJLPF-2013-1517 del 06/12/13, mediante el cual remite efectivamente las actuaciones (folio 28 de este Cuaderno de Apelación). En consecuencia, siendo los abogados Ali Saúl Añez y Saúl Añez García, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 145.873 y 154.419, los apoderados judiciales del demandante, desde luego que es muy coherente –por no decir natural-, que en defensa y representación de su poderdante –el actor-, utilicen las oportunidades procesales dirigidas a hacer valer sus derechos e intereses, como es el caso de la promoción de medios de pruebas, lo que constituye un tercer elemento que se asocia a los indicados.

Igualmente observa y considera esta Alzada que, el escrito de promoción de pruebas del actor –lo mismo que el de la demandada-, fue presentado en la oportunidad procesal precisa, es decir, en la oportunidad que conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde hacerlo, a saber, en la Audiencia Preliminar, más específicamente aún, en el acto de instalación de dicha audiencia y adicionalmente, del contenido de dicho escrito se evidencia inequívocamente su intencionalidad, que no es otra que tratar de ofrecer respaldo a los hechos alegados y a sus pretensiones –al margen de la valoración que haga y la apreciación que de ellos obtenga el Tribunal de Juicio-, lo que constituye el debido proceder de un apoderado judicial, como lo es, aprovechar la oportunidad procesal –ejercer su ministerio en la oportunidad correspondiente- y hacerlo en beneficio de su patrocinado. Estos elementos resultan coherentes con el papel –la obligación- que corresponde a los apoderados judiciales del actor en el presente asunto, pues incoherente y muy inverosímil por cierto, es que en lugar de un escrito de promoción de pruebas como el presentado, se hubiere promovido un escrito igualmente carente de firma, pero renunciando al derecho de promover pruebas o reconociendo todas y cada una de las excepciones y defensas de la parte demandada, sin embargo, eso no es lo que ocurrió y por el contrario, como antes se dijo, sucedió un hecho absolutamente coherente con el debido proceder de una representación judicial responsable.

Adicionalmente, no hay dudas en las actas procesales que la persona quien consignó el tantas veces referido escrito de promoción de pruebas del actor ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en la Audiencia Preliminar, fue el abogado Áñez García Saúl Anicasio, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-3.394.220, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 154.419, tal y como puede observarse del Acta de dicha audiencia y del Acta de su Prolongación (folios 1 y 2 de este Recurso de Apelación). Tan cierta es esta afirmación, que adicionalmente, el propio apoderado judicial de la parte demandada recurrente la corroboró con su repuesta a la pregunta realizada por este Tribunal de Alzada durante el desarrollo de la Audiencia de Apelación, tal como puede evidenciarse de la reproducción audiovisual de dicha audiencia, específicamente del minuto trece con veintiún segundos al minuto trece con veintinueve segundos (13:21 al 13:29), en la cual manifestó expresa, inteligible e inequívocamente, que el escrito de promoción de prueba del actor fue presentado por el abogado Saúl Añez García durante la Audiencia Preliminar de fecha 07 de mayo de 2007.

Luego, la ponderación de todos estos elementos analizados en su conjunto, llevan a este Tribunal Superior a la convicción conforme a la cual, no estamos frente a un documento apócrifo –como lo denominó el apoderado judicial de la demandada recurrente-, vale decir, frente a un documento de cual se pueda dudar de su origen, autoría o autenticidad, sino que por el contrario, a pesar de no estar firmado dicho escrito de promoción de pruebas, todos los elementos analizados llevan a este Sentenciador a considerar sin cabida a la duda, que el mismo ha sido elaborado, predeterminado y presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Saúl Anicasio Áñez García, con ocasión de la representación judicial del demandante que ejerce, lo que desvanece toda duda acerca del origen, autoría o autenticidad del mencionado escrito de promoción de pruebas del actor. Y así se establece.

Asimismo debe destacarse, al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, que el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “los Secretarios de los Tribunales del Trabajo otorgarán autenticidad a todos los actos que autoricen en el ejercicio de sus funciones”. Luego, siendo que el Acta que recogió el Acto Procesal de la Audiencia Preliminar, la cual obra inserta en el folio 01 de este Expediente, debidamente firmada por la Juez a cargo del acto, la Secretaria del Tribunal y las partes, indicó expresamente -casi al final de la misma-, que la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas constante de 4 folios con 198 anexos, no hay razones para dudar de la autenticidad de ese acto –la presentación del escrito de promoción de pruebas-, como la tácita voluntad del demandante de autos, ya que quien lo presenta es uno de sus apoderados judiciales, en presencia inclusive –además del Juez y la Secretaria del Tribunal-, de los apoderados judiciales de su contraparte, tal y como expresamente fue reconocido por uno de sus apoderados judiciales, el abogado Argenis Martínez. En consecuencia, lo ajustado a derecho es reconocer al mencionado escrito, todo su valor promocional de los medios de pruebas de la parte demandante, como acertadamente lo hizo el Tribunal A Quo en la sentencia infructuosamente recurrida. Y así se establece.

Para mayor abundancia de las consideraciones precedentes, este Tribunal considera oportuno transcribir un extracto de la opinión expresada por tratadista venezolano, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en relación con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contenida en su obra titulada “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, página 97, en la cual indicó lo siguiente:

“El secretario no da fe de la firma de la persona que aparece nombrada o identificada en el cuerpo del escrito, pero basta la atestación pública del funcionario de que compareció y entregó el escrito para que el compareciente quede acreditado, por presunción iuris et de iure, como exponente de la alegación contenida en la escritura”. (Subrayado del Tribunal).

Por lo que, en el caso concreto no hay dudas de la autenticidad otorgada por la Secretaria del Tribunal al escrito de marras, cuando dejó expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante a la Audiencia Preliminar y de la presentación del escrito de promoción de pruebas presentado en su presencia, la del Juez y de los apoderados judiciales de la empresa demandada, por el abogado Saúl Añez García, quien es uno de los apoderados judiciales del actor. Y así se establece.

Por ultimo, este Tribunal Superior considera oportuno destacar la diferencia que existe entre lo que es un medio de prueba documental, es decir, entre lo que un instrumento propiamente dicho y lo que es el escrito a través del cual se promueven los medios de prueba de las partes. Al respecto, cabe advertir que el escrito a través del cual se promueven los medios de prueba, no constituye otro medio de prueba documental, sino que es exactamente la vía, el medio, el instrumento o la fórmula a través de la cual se pone en conocimiento al Tribunal, acerca de los medios probáticas o demostrativos de las partes, en este caso específico de los medios de prueba del actor, mecanismo escrito que no es sometido al estudio de su pertinencia y legalidad conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni pasa por el examen valorativo del Tribunal conforme a los artículo 77 y siguientes de la misma Ley, como si ocurre con los medios de prueba documental que dicho escrito promueve. Y así se declara.

Finalmente, todos los elementos precedentes valorados en su conjunto, llevan al Tribunal a la convicción de que en este caso concreto, el escrito de promoción de pruebas del actor, a pesar de no estar firmado por el apoderado judicial que lo presentó, no sugiere dudas acerca de su autenticidad, origen o autoría, por lo que a juicio de esta Alzada, el Juez de Primera Instancia ha actuado apegado a derecho y apegado a la justicia cuando lo ha tenido presente y lo ha considerado como el escrito mediante el cual la parte actora promovió sus medios de prueba. Caso aparte será la valoración que hará el Tribunal de Juicio respecto de esos medios de prueba y desde luego, respetando el derecho a la controversia propia de la audiencia de juicio, donde las partes tendrán el derecho de impugnar, desconocer o atacar todos los medios de prueba de la otra parte. Así expuestos, son estos los motivos y las razones que han llevado a este Tribunal a tomar la presente decisión que declara SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte demandada y única recurrente. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano JESÚS ANTONIO MEDINA RODRÍGUEZ, contra la Sociedad Mercantil BODY SHOP LATONERÍA Y PINTURA, C. A.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se ordena REMITIR el presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de su prosecución procesal.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 04 de febrero de 2014, a las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.