REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veinticuatro de febrero de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: IP21-O-2014-000005

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano HECTOR RAMON RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 10.709.091, domiciliado en la calle Iturbe con variante Falcón -Zulia, sector Las Huertas viejas, Granja Paso Real en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada, JACQUELINE MORILLO DE VILLA venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 34.493.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


I) ANTECEDENTES:

Visto la Solicitud de fecha 19 de febrero de 2014, presentada por el ciudadano HECTOR RAMON RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 10.709.091, debidamente asistido por la abogada, JACQUELINE MORRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 34.493, contra el Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero, por negarse a cumplir con la orden contenida en la Providencia Administrativa N° 095-2011, de fecha 30-06-2011, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, este tribunal pasa a decidir, la presente solicitud de la siguiente manera:

I.1) DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Este Juzgado Primero de Juicio del Estado Falcón, por tales consideraciones y visto el carácter extraordinario y breve de los procedimientos de Amparo Constitucional, es por lo que se procede a la revisión de la presente solicitud de Amparo Constitucional, para su admisibilidad o no, cuyos fundamentos se realizan de la siguiente forma:

De los hechos explanados en la presente solicitud constitucional por la parte del accionante:
“Ciudadano Juez, en fecha 11 de Enero de 2011, solicite ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón el inicio del Procedimiento del Reenganche y pago de Salarios Caídos en contra del Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gamero”, donde laboraba como INSPECTOR DE SEGURIDAD Y PREVENCION (VIGILANTE). Es el caso, que dicha solicitud fue presentada en virtud de que el día miércoles 15 de Diciembre de 2010 recibí comunicación firmada por el Ingeniero Rafael Pineda Piña en al cual me comunica que decidió prescindir de mis servicios a partir de esa misma fecha, es decir, que fui despedido sin que existiera una causa que lo justifique. Dicho despido se produjo contrario el espíritu, propósito y razón del decreto de inamovilidad laboral vigente en ese entonces el cual ampara. El salario devengado para el momento de efectuarse el despido injustificado era UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARE (Bs. 1430,00) más una incidencia mensual fija y continúa de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 330,00). Por otra parte es importante señalar que cumplía un horario de Lunes a Viernes de 8:00 a 12:00 a.m. y de 2:00 a 6:00 p.m. Es de resaltar que NO HE RECIBIDO SALARIO ALGUNO DESDE EL 15 DE DICIEMBRE DE 2010.

En fecha 30 de junio de 2011 la Inspectoria del trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana emitió Providencia Administrativa N° 095-2011, en la cual se declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos… y ordeno al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO” “reenganchar al ciudadano HECTOR RAMON RAMIREZ PEREZ antes identificado, en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales que venia desempeñando. Asimismo se le ordena a la parte accionada a pagar los salarios caídos dejados de percibir por la parte accionante desde la fecha del despido ocurrido, a saber en fecha 15-12-2010, hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo, tomando como salario el establecido en el artículo 133 del Decreto N° 8202, con rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de reforma parcial de la Ley Orgánica del trabajo publicado en Gaceta Oficial 6024 de fecha 06-05-2011.

Es el caso ciudadano Juez, que mediante los actos de ejecución voluntaria celebrada en la sede de la Inspectoria del Trabajo 19-07-2011 y luego en la ejecución forzosa de fecha 26-11-2012, me presente en la sede de lo preceptuado INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO, pero el patrono pretendiendo burlar mis derechos constitucionales y legales se ha negado rotundamente a cumplir el mandato contenido en la Providencia Administrativa. Luego de esta negativa expresa y tajante que configura DESACATO DEL PATRONO se inicio el Procedimiento Administrativo de Sanción en contra del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero según lo preceptuado en el articulo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, hasta la presente fecha mi patrón continuo en desacato”.

Estas son las alegaciones realizadas por la parte accionante, a través de su escrito de querella constitucional, la cual procederá analizar este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Trabajo, el cual actúa en sede Constitucional.

I.2) DE LA COMPETENCIA

De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente No 00-002; y 08 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente No 00-0779, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la Republica y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, de conformidad con la doctrina supra mencionada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concatenación a lo previsto en el artículo 29 numeral 3., ejusdem; para conocer y sustanciar esta Querella Constitucional.

Así mismo la Sala Constitucional, en Sentencia No 1580 de fecha 20 de Octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIOS DELGADO ROSALES, estableció lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica:

1) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con los actos administrativos dictados por los inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo Así se declara.(…)”(…).

Asimismo esta sala, en sentencia No 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia N° 955/2010, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la secretaria de la sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010,…..”.


Visto los criterios jurisprudenciales, anteriormente transcrito, concluye quien aquí decide, que la competencia de las distintas acciones relacionadas con los actos emanados de las inspectorias del trabajo, son competente en primera instancia los tribunales de juicio de primera instancia del Trabajo, es por lo que a continuación se pasa a conocer de la presenten acción.

II) MOTIVA


Una vez recibida la solicitud contentiva del Recurso de Amparo Constitucional, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en sede Constitucional, observa por Notoriedad Judicial, sobre este hecho particular, resulta oportuno destacar su valor procesal, ya que el conocimiento que del mencionado hecho tiene este Tribunal, se produjo con ocasión exclusiva del ejercicio de su actividad jurisdiccional, del cual puede hacer uso conforme a la institución jurídica de la “Notoriedad Judicial”. Sobre este tema, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Febrero del 2003, Caso: Ángel Benito Zambrano, citando la Sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000, Caso: José Gustavo Di Mase y otro, define con razonamientos que comparte este sentenciador, lo qué es la “Notoriedad Judicial”, en los siguientes términos:

“La notoriedad Judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al Juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos…”. (Negritas de este Tribunal).

Hecha esta oportuna aclaratoria sobre la “notoriedad judicial”, y visto que, consta ante este Tribunal que fue interpuesto Amparo Constitucional, correspondiéndole el conocimiento de la misma, coincidencialmente a este mismo Tribunal, como se evidencio en fecha 08 de octubre del 2013, siendo la parte querellante, y querellada las mismas, al igual que la pretensión, la cual esta circunscrita en el desacato por parte de la querellada sobre la Providencia No 095-2011, de fecha 30 de junio de 2011, emanada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, verificándose del contenido explanado en ambas solicitudes, la coincidencia entre ambas pretensiones constitucionales, las cuales resultaron idénticamente análogas, a las del asunto No IP21-O-2013-000021.
Así las cosas, observa este sentenciador que el asunto signado bajo el No IP21-O-2013-000021, fue conocido, sustanciado y decidido por este mismo Tribunal, declarándose: Desistido y Terminado el procedimiento, en fecha 15 de enero del 2014, por la incomparecencia a la celebración de la Audiencia Constitucional, del querellante ciudadano: Héctor Ramón Ramírez Pérez, contra el Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero, a la que solo compareció la Representación Fiscal del Ministerio Publico, a cargo de la Abogada SIKIU SUHAIL URDANETA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 130.381.

Consta de las actas procesales, que el presente Amparo Constitucional fue interpuesto nuevamente, en fecha 19 de febrero del 2014, asignándosele la nomenclatura ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (URDD), según el sistema IURIS, No IP21-O-2014-000005, siendo el querellante el mismo ciudadano Héctor Ramón Ramírez Perez, contra la misma parte querellada Institutito Universitario de Tecnología Alonso Gamero, todo en relación al desacato a la Providencia No 095-2011, de fecha 30 de junio de 2011, emanada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.
Igualmente es de hacer notar, que hasta la presente fecha no se ha terminado el procedimiento del Amparo Constitucional, signado bajo el No IP21-O-2013-000021, toda vez, que a pesar, de haberse declarado Desistido y Terminado el procedimiento, el referido asunto, se encuentra en estado de tramite, por cuanto se esta notificando a la Procuraduría General de la Republica, sobre el referido fallo, y aun no se ha aperturado el lapso para que las partes puedan ejercer su debido derecho a la defensa, a través del recurso de apelación, es decir, el ciudadano HECTOR RAMON RAMIREZ PEREZ, puede incluso de manera anticipada apelar contra la decisión de fecha 15 de enero de 2014, así como lo ha establecido la Sala Constitucional, siendo la pretensión de ambos Amparos Constitucionales, coincidencialmente referida al desacato patronal, y que ordene el cumplimiento y ejecución inmediata de la Providencia Administrativa No 095-2011 de fecha 30-06-2011, es decir, el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir por la parte accionante desde la fecha del despido ocurrido a saber en fecha 15-12-2010, hasta su definitiva reincorporación, situación esta, que obliga a este tribunal que hoy actúa en sede constitucional, en proceder analizar la procedencia o no a la sustanciación del presente procedimiento. Así se establece.
En otro orden de ideas, se observa que dicho Amparo Constitucional, cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Si embargo a través de la Notoriedad Judicial, como se indico anteriormente se encuentra incursa en unas de causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 eiusdem, por lo que a continuación de pasa motivar la misma.
Y siendo que una de las causas de inadmisibilidad a la establecida en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra derecho o la garantía constitucionales no se inmediata y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho Constitucionales constituyan una evidente situación irreparable , no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida
Se entenderá que son irreparables que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden publico o a las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubiere trascurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existente. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, afín de ordenar la suspensión provisional de los efectos de acto cuestionario.
6)Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte suprema de Justicia,
7) En caso de suspensión de derechos y garantías Constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.


También la Sala Constitucional en Sentencia No 209, de fecha 01 de abril del 2013, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, estableció en siguiente criterio el cual es del siguiente tenor:


“Precisado lo anterior, la Sala Considera que la pretensión de autos cumple con todas las exigencias previstas en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, debe verificar que la misma no se encuentre incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem y el artículo 133 de la Ley Orgánica del tribunal supremo de Justicia.

En tal sentido observa la Sala que la sentencia accionada fue dictada en Primera Instancia Constitucional, el 2 de Octubre 2012, por la corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Asimismo, se advierte que no consta en autos que el accionante haya interpuesto contra dicha decisión el recurso de apelación, previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica de paro sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual constituye el mecanismo ordinario de impugnación que permite la revisión de la causa en segunda instancia Constitucional.

Al respecto, el cardinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la inadmisibilidad del amparo cuando no se haya optado por recurrir o hacer uso de los mecanismos impugnativos y remedios procesales ordinarios e idóneos para lograr la satisfacción de la pretensión formulada.

Sobre dicha causal de inadmisibilidad es doctrina pacifica y reiterada de esta sala que la acción de amparo esta dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho Constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.


Es por lo que este sentenciador al observar de las actas procesales del presente expediente que dicho Amparo Constitucional, fue interpuesto nuevamente, y que el mismo esta siendo coincidencialmente conocido por el mismo tribunal que esta conociendo del asunto No IP21-O-2013-000021, evidenciando en los actos del procesos que el agraviado, cuenta aun con las vías ordinarias o los medios judiciales preexistente, para recurrir ante el Tribunal de Alzada, sobre la decisión proferida en el asunto anteriormente señalado, y siendo que en ambos procedimientos la pretensión, es idénticamente igual, es decir, el desacato por parte de la agraviante, en cumplir la Providencia Administrativa No 095-2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo, con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, específicamente en fecha 30 de junio del 2011, razones estas que conllevan a este Tribunal a declarar procedente la causal de inadmisibilidad, prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y conforme al criterio jurisprudencial anteriormente reseñado, por existir una vía idónea, como es el recurso de apelación establecida en el artículo 35 eiusdem, para atacar la decisión proferida en el asunto anteriormente indicado, por lo que esta acción de Amparo Constitucional. Resulta Inadmisible. Y así se decide.

III.) DISPOSITIVA


ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. SEGUNDO: INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por las consideraciones expuesta en la parte motiva del presente fallo, el cual fue incoado por el ciudadano HECTOR RAMON RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 10.709.091, asistido por la Abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 34.493, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, veinticuatro (24) días mes de Febrero dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Señalada.
LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA