REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de febrero de dos mil catorce.
203º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2013-000156.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JONN RAFAEL ROSILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No 11.473.439, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OSCAR SIERRA DORANTE y ELOY OLLARVEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos .22.185 y 168.197, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa BAR EL BUCHI, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 337, folio 156 al 158, tomo M de fecha 16 de diciembre de 1981, cuyo representante legal era el ciudadano Abraham Perozo, identificado con la Cédula de identidad Nº V- 717.339, hoy bajo la firma de Abraham Perozo y sucesores, Nº 524, tomo 4-B, de fecha 14 de marzo de 1996, cuyo representante legal es la ciudadana Cecilia López viuda de Perozo, identificada con la Cédula de identidad Nº V-2.362.973.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO SANGRONIS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.942.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

I

Visto los escritos de promoción de pruebas presentado por los abogados: ELOY OLLARVEZ y OSCAR SIERRA DORANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 168.197 y 22.185, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JONN RAFAEL ROSILLO, identificado con la cédula de identidad N° V-11.473.439, por una parte; y por la otra parte el ciudadano ALFREDO RAFAEL PEROZO RIVERO, identificado con la cédula de identidad N° V-14.796.415, actuando en su condición de representante legal del fondo de Comercio denominado BAR EL BUCHI, asistido por el abogado FRANCISCO SANGRONIS, inscrito en el Inpreabogado numero 35.942, estando en la oportunidad, este Tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos, tal como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la manera siguiente:

II.-DE LA PRUEBAS.

II.1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

II.1.1) DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos; GUILLERMOS VARGAS, identificado con la cedula de identidad Nº 18.768.361; RICHARD ROSILLO, identificado con la cedula de identidad Nº 12.488.498; ANA FRANCISCA DE ROSILLO, identificada con la cedula de identidad Nº 9.500.253; LIONEL RIERA, identificado con la cédula de identidad Nº 5.217.812, y CARLOS LACLE, identificado con la cédula de identidad Nº 9.516.909 respectivamente.

El Tribunal las admite por cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 153 eiusdem, relacionados con la prueba de testigos, por no parecer ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos para que rindan su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por este Tribunal.

II.1.2) DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Documento, debidamente suscrito y firmado por los clientes del Bar y de vecinos del Bar el Buchi, constante de (04) folios útiles específicamente del folio 65 al 68, ambos inclusive del presente asunto.
2.- Ejemplar de revista “TRATO HECHO” de la empresa polar de fecha octubre- diciembre 2001.
3.- Fotografías.
4.- Anexa al presente libelo, marcado B, acta levantada ante la Sala de Reclamo y Transacciones de la Inspectoria de Trabajo de Coro Estado Falcón de fecha 29 de julio del 2013.
5.- Anexo por cálculo realizado ante dicho órgano administrativo constante de (07) folios útiles específicamente del folio 11 al 17, ambos inclusive del presente asunto.
6.- Anexa al presente libelo en (02) folios útiles, copia fotostática simple Acta Constitutiva fondo de comercio denominado Bar El Buchi de fecha 07 de diciembre del año 1991,
7.-Anexa al presente libelo en (02) folios útiles, copia fotostática de certificado de liberación Nº 101 de fecha 05 de abril de 1990, emitido por el Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela,

El Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 77, 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece su valoración cuando estos sean instrumentos públicos, privados, todo ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

II.2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

II.2.1) DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos; DENNY JOSE MANZANO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No. V-18.479.148, con domicilio en la calle Unión entre calle Colina e Iturbe, casa numero 29 de esta ciudad Santa Ana de Coro, Estado Falcón; JOSE DAVID REYES RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.806.549, con domicilio en la calle Norte entre Colina y González, casa numero 69, de esta ciudad Santa Ana de Coro. Estado Falcón; ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.482.450, con domicilio en la calle Miranda entre Colina e Iturbe, casa numero 146-A, de esta ciudad Santa ana de Coro Estado Falcón y PEDRO ULISES OVIOL SUMUZA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.943.638, con domicilio en la Urbanización Las velitas, bloque 02, apartamento 01-04, de esta ciudad Santa Ana de Coro, estado Falcón.
El Tribunal las admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 153 eiusdem, relacionados con la prueba de testigos, por no parecer ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos para que rindan su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por este Tribunal.

III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ADMITEN las testimoniales y documentales promovidas por los abogados: ELOY OLLARVEZ Y OSCAR SIERRA DORANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 168.197 y 22.185, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JONN RAFAEL ROSILLO, identificado con la cedula de identidad Nº 11.473.439, SEGUNDO: Se ADMITEN las testimoniales, promovidas por el ciudadano ALFREDO RAFAEL PEROZO RIVERO, identificado con la cedula de identidad Nº 14.796.415, actuando en su condición de representante legal del fondo de Comercio denominado BAR EL BUCHI, asistido por el abogado FRANCISCO SANGRONIS, inscrito en el Inpreabogado numero 35.942 Y así se determina.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26 de febrero de 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.