REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Estado Falcón.-
Punto Fijo, Trece (13) de Febrero de dos mil Catorce (2014)
203º y 154º

SENTENCIA Nº PJ0042014000008

ASUNTO: IP31-L-2013-000243


DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO SEGURA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.527.759, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUIS JESUS MARCANO FERRER, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.808.
DEMANDADA: INVERSIONES RAFRAJO C.A. Sociedad Mercantil inscrita en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 29 de Septiembre de 1998, bajo el Nº 59 tomo 17-A de los libros de registros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ y JUAN ELIAS RINCON MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 50.069 y 193.357.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

- I -
ANTECEDENTE

Se inicia el presente asunto en fecha 09 de Octubre de 2013, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano CARLOS EDUARDO SEGURA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.527.759 debidamente asistido por el abogado LUIS JESUS MARCANO FERRER, inscrito en el IPSA bajo el Nº 178.808, contra la entidad de trabajo INVERSIONES RAFRAJO C.A. siendo admitida en fecha 14 de Octubre de 2013, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.

En fecha 07 de Noviembre de 2013, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese acto se consignan las pruebas, prolongándose hasta el día 03 de Diciembre de 2013, fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por medio de su apoderado judicial y de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas, trascurrido el lapso legal para la contestación de la demanda sin que la parte demandada haya contestado la misma, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Tercero de Juicio, dándose por recibido en fecha 07 de Enero de 2014, admitiéndose las pruebas aún cuando no fue consignada por la parte demandada su contestación a la demanda de conformidad con el criterio jurisprudencial de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia Nº 0629 de fecha 08/05/2008 y ante la consignación de pruebas por ambas partes se fija la audiencia para el día 07 de Febrero de 2014.

En fecha 07 de Febrero del año que discurre se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio, luego de la certificación de la presencia de las partes la secretaria certificó la comparecencia de la parte demandante por medio de su apoderado judicial LUIS JESUS MARCANO FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.808 y certificó la incomparecencia de la parte demandada, procediendo quien suscribe la presente decisión al desarrollo de la audiencia escuchando los alegatos de la demandante y al acto de evacuación de pruebas de conformidad con el principio de comunidad de la prueba establecido en sentencia Nº 224 de la sala de Casación social de fecha 09/09/2001 con ponencia del Magistrado doctor Omar Alfredo Mora Díaz y al posterior dictamen oral de la sentencia dejándola reproducida en el acta de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

- II -
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegado por la parte actora:
-Que en fecha 02 de Noviembre de 2013, fue contratado para laborar como Gerente de Tienda para la entidad de Trabajo INVERSIONES RAFRAJO C.A. con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a domingo, devengando la cantidad de 4.000,00 Bs. mensuales.
-Que durante el desarrollo de su relación laboral todo marchó bien, sin embargo en fecha 15 de Julio de 2013 la empresa decidió unilateralmente prescindir de sus servicios directos y subordinados manifestándole verbalmente su supervisor inmediato que había tomado la decisión de despedirlo.
-Que durante los últimos meses ha intentado gestionar ante la sociedad mercantil hoy demandada el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que generó durante la prestación de sus servicios, pero tales gestiones han sido infructuosas, toda vez que, hasta la fecha no ha recibido según indica, concepto alguno, por lo que solicita judicialmente ante este organismo el pago de todos y cada uno de los conceptos que debieron serle cancelados una vez finalizada la relación laboral que le unió por un lapso de 8 meses y 13 días con la entidad de trabajo INVERSIONES RAFRAJO C.A. los cuales se describen a continuación:
Ultimo salario diario: 133,33 Bs.
Salario Integral: 150,00 Bs.
Antigüedad: 45 días x 150,00 Bs. 6.750,00 Bs.
Vacaciones Fraccionadas: 10 días x 133,33 Bs. 1.333,30 Bs.
Bono Vacacional Fraccionado: 10 días x 133,33 Bs. 1.333,30 Bs.
Utilidades Fraccionadas: 15 días x 133,33 Bs. 1.999,95 Bs.
Para un total de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de ONCE MIL CUATROCIENTOS DIESCISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.416,55)
Así mismo demanda las costas procesales, la indexación así como los intereses de mora.

Hechos alegados por la parte demandada:
En el caso que nos ocupa la parte demandada en su oportunidad procesal no contestó la demanda. -

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Observa, este tribunal que en el lapso legal establecido para el acto de contestación la parte demandada no hizo uso de este derecho, correspondiendo a este tribunal verificar: 1.- si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (presunción Iuris Tantum); 2.- de la procedencia o no de los conceptos reclamados.

- IV -
MOTIVA

El proceso laboral está impregnado de una serie de principios procesales que marcan todas las etapas del juicio y conceden a los jueces instrumentos que permitan obtener una sentencia que satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva, principio este rector en todo proceso, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar una justicia oportuna y eficaz pero lo más relevante ajustada a la verdad material y al debido proceso.

Observa esta Juzgadora, que por ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, y es así, como de los artículos 86 al 97 ambos inclusive, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprenden los principios rectores y primarios en esta materia, es deber entonces de todos los operadores de justicia aplicarlos de forma tal que se ajusten a la verdad verdadera, puesto que los Jueces del Trabajo tiene como obligación inquirirla por todos los medios.

Es importante señalar que en el caso bajo examen la parte demandada no contestó la demanda, por lo que dada la confesión producida en el procedimiento, el demandante queda relevado de la carga de la prueba; por lo que se constituye como un hecho admitido la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes. (Sentencia Nº 0577 de 29/04/2008 con ponencia del Magistrado, doctor Alfonso Valbuena Cordero).

En tal sentido y consecuente con los criterios jurisprudenciales observa esta sentenciadora que, consignados como fueron elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, pues de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas, considerados, de obligatorio acatamiento por parte de este Tribunal. En el caso sub examine, donde no se presentó escrito de contestación de la demanda, el Juez de Juicio debe convocar la audiencia para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es la única oportunidad y el escenario por excelencia para que tenga lugar dicho control; razón por la cual este tribunal procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a fin de que se puedan evacuar los elementos probatorios aportados por las partes y puedan las partes ejercer su derecho a controlarlos.

(…) si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas(…) Sentencia Nº 365 de 24/04/2010, con ponencia del Magistrado doctor Luís Eduardo Franceschi.

Continuando con el examen del presente caso se denota además la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio de Conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre este particular la Sala Constitucional en Sentencia Nº 810 de fecha 18 de Abril de 2006, bajo la ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejo asentada lo siguiente “…Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado, pero en modo alguno dispuso y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda y la audiencia de juicio, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieren sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.

No obstante que la parte demandada admitió los hechos indicados en la demanda por no haber dado contestación a la misma y muestra su conducta contumaz al no comparecer a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no por eso queda relevado, quien aquí decide, de analizar las pruebas cursantes en autos, a objeto de verificar si más allá de la admisión de los hechos los mismos no resultaren desvirtuados por algún elemento de prueba en el proceso.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieren sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora implica que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante de forma absoluta, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

Tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad y de inmediación.

Por tanto, para aplicar las consecuencias previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de tener a la parte demandada como confesa ante la ausencia de contestación de la demanda, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), dejo sentado lo siguiente:

“cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.”

En tal sentido, la decisión inmediata del Juez no implica que, en su sentencia, no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos en consonancia con los principios procesales que rigen la materia.

En ese orden de ideas, se inicia la Audiencia de Juicio Oral y Pública, con los alegatos a través de la representación judicial de la parte demandante y sus observaciones al acervo probatorio, a los fines de su control, pruebas estas valoradas por este Despacho conforme a las reglas de la sana critica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Magna, y atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

En consonancia con las ideas anteriores, este Tribunal verificada como ha sido la incomparecencia de la empresa demandada INVERSIONES RAFRAJO C.A. a la celebración de la audiencia de juicio, y siendo que la asistencia es obligatoria para las partes, pues el proceso oral debe desarrollarse con la presencia de los interesados sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, esta Juzgadora procede a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del articulo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contiene una carga de comparecencia cuyo incumplimiento por parte del demandado trae como sanción procesal la confesión con relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho su petición, debiendo la juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión; es por lo que esta Juzgadora declara: LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, determinando como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos y cada uno de los alegatos y peticiones de la parte actora que sean ajustadas a derecho; por lo que procede a apreciar los elementos probatorios que constan en autos; de la pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demanda a los fines de verificar la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE Y SU VALORACIÓN
DE LAS INSTRUMENTALES

• Instrumental privada en original correspondiente a constancia de trabajo emitida en fecha 07 de mayo de 2013 por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAFRAJO C.A. marcada con la letra A1 que riela al folio 33 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por esta Juzgadora. De la presente documental se extraen como elementos de convicción el reconocimiento de la relación laboral entre el demandante ciudadano CARLOS SEGURA y la empresa INVERSIONES RAFRAJO C.A. la fecha de ingreso y el salario mensual devengado de 4.000,00 Bs. Así se decide.
• Instrumental privada en copia correspondiente a recibo de pago de salario quincenal del período 01 de Noviembre de 2012 al 15 de Noviembre de 2012 marcada con la letra A2, que riela al folio 34 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por esta Juzgadora. De la presente documental se extrae como elemento de convicción la relación laboral entre el demandante ciudadano CARLOS SEGURA y la empresa INVERSIONES RAFRAJO C.A. y los salarios quincenales devengados. Así se decide.
• Instrumental privada en copia correspondiente a recibos de pago de salario quincenal del período 01 de Diciembre de 2012 al 31 de Diciembre de 2012 marcados con las letras A3 y A4, que riela al folio 35 y 36 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por esta Juzgadora. De la presente documental se extrae como elemento de convicción la relación laboral entre el demandante ciudadano CARLOS SEGURA y la empresa INVERSIONES RAFRAJO C.A. y los salarios quincenales devengados. Así se decide.
• Instrumental privada en copia correspondiente a recibos de pago de salario quincenal del período 01 de Enero de 2013 al 31 de Enero de 2013 marcados con las letras A5 y A6, que riela al folio 37 y 38 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por esta Juzgadora. De la presente documental se extrae como elemento de convicción la relación laboral entre el demandante ciudadano CARLOS SEGURA y la empresa INVERSIONES RAFRAJO C.A. y los salarios quincenales devengados. Así se decide.
• Instrumental privada en copia correspondiente a recibos de pago de salario quincenal del período 01 de Febrero de 2013 al 28 de Febrero de 2013 marcados con las letras A7 y A8, que riela al folio 39 y 40 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por esta Juzgadora. De la presente documental se extrae como elemento de convicción la relación laboral entre el demandante ciudadano CARLOS SEGURA y la empresa INVERSIONES RAFRAJO C.A. y los salarios quincenales devengados. Así se decide.
• Instrumental privada en copia correspondiente a recibos de pago de salario quincenal del período 01 de Marzo de 2013 al 31 de Marzo de 2013 marcados con las letras A9 y A10, que riela al folio 41 y 42 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por esta Juzgadora. De la presente documental se extrae como elemento de convicción la relación laboral entre el demandante ciudadano CARLOS SEGURA y la empresa INVERSIONES RAFRAJO C.A. y los salarios quincenales devengados. Así se decide.
• Instrumental privada en copia correspondiente a recibos de pago de salario quincenal del período 01 de Abril de 2013 al 30 de Abril de 2013 marcados con las letras A11 y A12, que riela al folio 43 y 44 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por esta Juzgadora. De la presente documental se extrae como elemento de convicción la relación laboral entre el demandante ciudadano CARLOS SEGURA y la empresa INVERSIONES RAFRAJO C.A. y los salarios quincenales devengados. Así se decide.
• Instrumental privada en copia correspondiente a recibos de pago de salario quincenal del período 01 de Mayo de 2013 al 31 de Mayo de 2013 marcados con las letras A13 y A14, que riela al folio 45 y 46 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por esta Juzgadora. De la presente documental se extrae como elemento de convicción la relación laboral entre el demandante ciudadano CARLOS SEGURA y la empresa INVERSIONES RAFRAJO C.A. y los salarios quincenales devengados. Así se decide.
• Instrumental privada en copia correspondiente a recibos de pago de salario quincenal del período 01 de Junio de 2013 al 30 de Junio de 2013 marcados con las letras A15 y A16, que riela al folio 47 y 48 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por esta Juzgadora. De la presente documental se extrae como elemento de convicción la relación laboral entre el demandante ciudadano CARLOS SEGURA y la empresa INVERSIONES RAFRAJO C.A. y los salarios quincenales devengados. Así se decide.
• Instrumental privada en copia correspondiente a recibo de pago de salario quincenal del período 01 de Julio de 2013 al 15 de Julio de 2013 marcada con la letra A17, que riela al folio 49 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por esta Juzgadora. De la presente documental se extrae como elemento de convicción la relación laboral entre el demandante ciudadano CARLOS SEGURA y la empresa INVERSIONES RAFRAJO C.A. y los salarios quincenales devengados. Así se decide.
• Instrumental privada en copia correspondiente a recibo de pago por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (333,33) Bs. por concepto de utilidades correspondientes al año 2012 marcada con la letra A18, que riela al folio 50 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por esta Juzgadora. De la presente documental se extrae como elemento de convicción el pago de las utilidades correspondientes al año 2012 por la cantidad de 333,33 Bs. Así se decide.



DE LA PRUEBA DE INFORMES
• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en la Avenida Rafael González, de esta ciudad de Punto Fijo. La presente prueba quedó desistida en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, razón por la cual este Despacho nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
• Promueve la exhibición de documentos en originales correspondiente a: originales de recibos de pago quincenales, planilla de pago de utilidades del año 2012, marcados desde la documental A2 hasta la A18 anexos en copias fotostáticas. Vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio no fue efectuada la correspondiente exhibición razón por la cual el Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a la apreciación de tales documentales ya se pronunció ut supra. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DE LAS DOCUMENTALES
• Promueve marcada con la letra “A” recibo de liquidación de prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades que riela al folio 54 del expediente. La presente documental fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandante, por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Promueve marcada con la letra “B” recibo de pago de utilidades que riela al folio 55 del expediente. La presente documental fue traída al proceso de igual forma por la parte actora siendo valorada precedentemente por esta Juzgadora por lo tanto con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba no amerita nueva valoración. Así se decide.
• Promueve marcada con la letra “C” recibos de pago de salarios que riela a los folios 56 al 59 del expediente. Los recibos de pago promovidos por la parte demandada fueron traídos al proceso de igual forma por la parte actora siendo valorados precedentemente por esta Juzgadora por lo tanto con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba no amerita nueva valoración. Así se decide.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

1. MARIELA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en los Teques, Estado Miranda.
2. LEVYS ROMERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en los Teques, Estado Miranda.
3. YULMA ROMERO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
4. GENESIS TAMARA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
5. ZUÑIGA GUTIERREZ JHON CESAR venezolano, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
Se dejó constancia que los ciudadanos ut supra mencionados, no comparecieron el día y la hora fijada por este Tribunal para rendir sus declaraciones; por lo que esta juzgadora declaró desiertos los testigos promovidos, por lo que nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

Así las cosas, una vez valoradas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, se procede a realizar las respectivas conclusiones por cada uno de los puntos en que quedo delimitada la controversia:

-Determinar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (presunción Juris Tantum).

En el caso que nos ocupa, ha sido conteste la jurisprudencia y la doctrina, al establecer que para que opere la confesión, previo a las consideraciones anteriores, es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir que lo que se demanda no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se traten de hechos de imposible acontecimientos y siendo que la presente demanda versa sobre el reclamo de prestaciones sociales en virtud de la terminación de una relación laboral es por lo que se considera el petitorio perfectamente ajustado a derecho. Así se establece.

-De la procedencia de los conceptos reclamados:

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas a los autos de conformidad con las ideas precedentemente expuestas y tomando en cuenta el modo en que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide, establecer la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados.

Siendo que los conceptos reclamados son ajustados a derecho acarrean así las consecuencias jurídicas peticionadas encontrándose la presente acción amparada por el ordenamiento jurídico positivo por lo que considera quien aquí decide procedente los conceptos reclamados por el actor.

En consecuencia, vista la confesión del demandado con relación a los hechos planteados por la parte demandante esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos y cada uno de los alegatos y peticiones de la parte actora que sean ajustadas a derecho. Así determina como cierto:

1. La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
2. La fecha de inicio dos (02) de Noviembre de 2013.
3. La fecha de terminación del vinculo laboral quince (15) de Julio de 2013.
4. El tiempo de servicio prestado de ocho (8) meses y trece (13) días.
5. Una jornada laboral de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 3:00 p.m.
6. El cargo desempeñado de GERENTE DE TIENDA.

Es pertinente señalar, que a las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hechos argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contraria a derecho una pretensión que no acarree las consecuencias jurídicas peticionadas y no amparadas por el ordenamiento jurídico positivo, siendo que en el presente caso estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, evidentemente origina las consecuencias peticionadas. Así se establece.

A tal efecto, es menester de quien aquí decide, verificar los cálculos presentados por el actor en su libelo de demanda a los fines de determinar el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales en el presente caso.

En ese orden de ideas y verificados como han sido todos y cada uno de los conceptos y cantidades presentados por el actor en su libelo de demanda en función de los salarios básico mensual y salario diario básico e integral aportados por el mismo y por cuanto de las actas procesales no se desprenden pruebas que puedan desvirtuar tales salarios, es por lo que se tienen dichos montos conforme a derecho, correspondiéndole a la parte actora por el tiempo de servicio prestado los siguientes conceptos:

Antigüedad: 45 días x 150,00 Bs. 6.750,00 Bs.
Vacaciones Fraccionadas: 10 días x 133,33 Bs. 1.333,30 Bs.
Bono Vacacional Fraccionado: 10 días x 133,33 Bs. 1.333,30 Bs.
Utilidades Fraccionadas 2013: 15 días x 133,33 Bs. 1.999,95 Bs.
Para un total a cancelar por concepto de prestaciones sociales de ONCE MIL CUATROCIENTOS DIESCISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.416,55)


En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho declara: Vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, verificándose los efectos y consecuencias señaladas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: LA CONFESIÒN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 151 DE LA LEY ADJETIVA LABORAL y CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO SEGURA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.527.759 contra la entidad de trabajo INVERSIONES RAFRAJO C.A. por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia se ordena a la empresa demanda cancelarle al accionante ciudadano CARLOS EDUARDO SEGURA LOPEZ, la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS DIESCISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.416,55) por los conceptos anteriormente discriminados. Así se decide.

Asimismo se ordena la Indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual se establecen los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

Se condena la indexación o corrección monetaria de lo que corresponde por concepto de prestaciones sociales que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto, quién excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Por último en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Así mismo este Juzgado condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto aquí condenado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha 15 de Julio de 2013, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto.

- V -
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA CONFESIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 151 DE LA LEY ADJETIVA LABORAL y CON LUGAR, la Demanda que por concepto de: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano CARLOS EDUARDO SEGURA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.527.759, en contra de la entidad de trabajo: INVERSIONES RAFRAJO, C.A. por las razones que se explanan en la parte motiva de la decisión. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo INVERSIONES RAFRAJO, C.A. a cancelar por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS DIESCISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.416,55). Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. CUARTO: se condena el pago de la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses moratorios en los términos y condiciones que se explanan en la parte motiva de la sentencia. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los trece (13) días del mes de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese transcurrir el lapso de ley y déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO


ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ



LA SECRETARIA


ABG. YULEYMA PERDOMO


Nota: En esta misma fecha se publicó el presente pronunciamiento. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. YULEYMA PERDOMO