REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Estado Falcón.-
Punto Fijo, Dieciocho (18) de Febrero de dos mil Catorce (2014)
203º y 154º
SENTENCIA Nº PJ0042014000009
ASUNTO: IP31-L-2013-000148
DEMANDANTE: JAMES JOSE GOITIA NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.581.077.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ROSSYBEL CORDOBA, RAMON TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO, JESSY PELAYO, JULIA GUIÑAN, MARTHA ALFONSO, THAIRYM MENDEZ, ANAROSA SANCHEZ, YRISNEL AMAYA y ANERYS CORDOVA, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nº 115.115, 53.595, 154.203, 154.459, 160.902, 171.241, 178.810, 171.299, 188.649 y 171.227.
DEMANDADO: KBT C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Noviembre de 1981, bajo el número 41, del Tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JOSE MARIA RODRIGUEZ MANAURE y YARITZA BEATRIZ MALDONADO VENTURA debidamente inscrito en IPSA bajo el Nº 14.026 y 154.287.
TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Sin representación judicial.
PROCEDIMIENTO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUCIOS (PARO FORZOSO).
- I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 10 de Julio de 2013, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la Abogada ANAROSA SANCHEZ, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 171.299, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y Apoderada judicial del ciudadano JAMES JOSE GOITIA NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.581.077, contra la empresa KBT C.A siendo admitida en fecha 12 de Julio de 2013, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
El 09 de Agosto de 2013 el apoderado judicial de la demandada de autos JOSE MARIA RODRIGUEZ MANAURE, inscrito en IPSA bajo el Nº 14.026, presenta escrito solicitando la tercería del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) siendo admitida en fecha 17 de Septiembre de 2013 ordenando en esa misma fecha la notificación del tercero interviniente y del Procurador General de la República con sede en Maracaibo, Estado Zulia.
En fecha 16 de Diciembre de 2013, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar, presente la parte demandante se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada KBT C.A. y del tercero interviniente INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) ni por si ni por medio de apoderados judiciales y la misma se inicia. En ese mismo acto la parte actora consigna las pruebas y vista la incomparecencia del referido instituto el cual goza de los privilegios y prerrogativas del Estado venezolano se ordena agregar al expediente las pruebas promovida por el actor y se apertura el lapso de contestación a la demanda.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas por el actor y contestada la demanda por la empresa KBT C.A. se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Tercero de Juicio, dándose por recibido en fecha 13 de Enero de 2014, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 11 de Febrero de 2014.
En fecha 11 de Febrero de 2014, estando presente la parte actora ciudadano JAMES JOSE GOITIA NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.581.077 y su apoderada judicial ANAROSA SANCHEZ, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 171.299, así mismo el Abogado JOSE MARIA RODRIGUEZ MANAURE, inscrito en IPSA bajo el Nº 14.026, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada KBT C.A. y dejando constancia de la incomparecencia del tercero interviniente INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) ni por si ni por medio de apoderados judiciales se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:
- II -
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegados por la parte actora:
-Que en fecha 16 de Agosto de 2012 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la entidad de trabajo KBT C.A. en el cargo de samblacista.
-Que cumplió un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 6:00 p.m.
-Que devengó un último salario básico mensual de tres mil doscientos setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (3.277,50 Bs.)
-Que en fecha 16 de Octubre de 2012 culminó la relación laboral por terminación de contrato (terminación de obra ).
-Que recibió el pago de sus prestaciones sociales el 20 de Octubre de 2012, pero sin embargo la empresa no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al no realizar la entrega de la constancia de trabajo así como las forma 14-02, 14-03 y 14-100, los cuales son indispensables y concurrentes al momento de realizar el trámite del paro forzoso, ya que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales establece un lapso de 60 días continuos, una vez finalizada la relación laboral para la consignación de la documentación mencionada, con el objeto de realizar su revisión y su posterior aprobación a los fines de cancelar el porcentaje establecido por la cesantía.
-Que realizó todas las gestiones amistosas para la entrega de la documentación necesaria no encontrando respuesta satisfactoria a pesar de haber acudido en varias oportunidades, por lo que acude a la Inspectoría del Trabajo Alí Primera en fecha 15 de Marzo de 2013 donde realizó la reclamación por pago de indemnización por daños y perjuicios (paro forzoso) siendo aperturado expediente administrativo Nº 053-2013-03-00534 en el cual la empresa niega el daño causado insistiendo en su reclamación y reservándose el derecho de acudir a la vía judicial.
-Que por lo antes señalado acude a demandar la indemnización por daños y perjuicios (paro forzoso) por la conducta negligente del patrono en negarse a realizar la correspondiente entrega de las documentales requeridas a los fines de tramitar su beneficio.
- Que la indemnización de daños y perjuicios puede resultar de la conducta del patrono o del trabajador y la misma se encuentra presente en las relaciones jurídico patronales existiendo una causa y efecto entre el daño ocasionado y la prestación del servicio por lo que con el no otorgamiento de la constancia de trabajo, las formas 14-02, 14-03 y 14-100 en tiempo oportuno, es decir dentro de los 60 días después de finalizada la relación laboral por parte de los representantes de la empresa, dejó de percibir su beneficio social a pesar de acudir, según expone, en varias oportunidades a solicitar tales documentos.
-Por todo lo anterior acude a demandar de conformidad con la Ley de Régimen de Prestaciones de Empleo el 60% del salario devengado durante los últimos 12 meses multiplicados por 5 meses expresado matemáticamente así: Salario Mensual Promedio (3.277,50) x 5 (meses a multiplicar) = 16.387,50 x 60% (porcentaje atribuido al Salario Promedio Mensual)= 9.832,50 Bs. que es lo que demanda por concepto de indemnización por daños y perjuicios (paro forzoso).
Así mismo demanda los intereses moratorios, la indexación, las costas y los honorarios profesionales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
Hechos alegado por la parte demandada:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cuáles de los hechos invocados en la demanda la empresa KBT C.A. admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa.
Hechos Admitidos:
-Que el ciudadano JAMES JOSE GOITIA NARANJO fue pre-seleccionado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) para laborar como Samblacista e ingresar como trabajador temporero para obra determinada distinguida como “03-25382” Trabajos de mantenimiento de rutina en el área de conversión profunda de la Refinería de Amuay, ingresando efectivamente en fecha 10 de Julio de 2012.
- Que laboraba de lunes a viernes en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. devengando un salario básico de 109,27 Bs.
- Que en fecha 16 de Octubre de 2012 se dio por terminada la relación de trabajo que unió a su representada con el hoy reclamante, por terminación de la obra para la cual fue contratado, siendo cancelados a satisfacción todos los conceptos que por terminación de la relación de trabajo corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
- Que su representada cumplió con las obligaciones que le impone la Ley del Seguro Social, como carga del patrono, a los efectos de proteger a sus trabajadores de las contingencias que protege la seguridad social entre ellas la prestación contra la pérdida del empleo (paro forzoso).
Hechos Negados:
-Niega, rechaza y contradice la prestación del reclamante por ser la misma contraria a derecho.
-Niega de manera pura simple que su representada haya dejado de cumplir alguna obligación legal referida a la seguridad social del ex trabajador reclamante, muy particularmente que este su representada obligada a titulo de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 9.832,54 Bs.
- Niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a pagar a titulo de indemnización de daños y perjuicios, la prestación que por concepto de paro forzoso, debe en buen derecho pagar el Seguro Social, toda vez que la obligación de su representada era garantizar la cobertura de la Seguridad Social, que de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Seguridad Social, deben ser asumidas por el Seguro Social Obligatorio.
- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Contrastada la pretensión planteada en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, así como del contenido de la exposición de las partes en la Audiencia de Juicio, se debe señalar que la contienda en el presente proceso y que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado se basa en verificar la procedencia o improcedencia de la Indemnización por daños y perjuicios (paro forzoso), establecido en la Ley de Seguridad Social. Así se decide.
- IV -
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DE LAS DOCUMENTALES
• Recibo de liquidación emitido por la empresa KBT, C.A. marcado con la letra “A” que riela al folio 68 del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la relación laboral no constituye parte discutida en el presente procedimiento razón por la cual nada aporta al controvertido. Así se decide.
• Recibos de pago emitidos por la empresa KBT, C.A. marcados con las letras “B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9” que rielan a los folios 69 al 77 del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la relación laboral y los salarios devengados no constituyen parte discutida en el presente procedimiento razón por la cual nada aporta al controvertido. Así se decide.
• Recibo de pago por concepto de retroactivo emitido por la empresa KBT, C.A. marcado con la letra “C” que riela al folio 78 del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la relación laboral no constituye parte discutida en el presente procedimiento razón por la cual nada aporta al controvertido. Así se decide.
• Constancia de trabajo emitida por la empresa KBT, C.A. marcada con la letra “D” que riela al folio 79 del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al controvertido del presente procedimiento. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve la exhibición de documentos que se hayan en poder de la empresa KBT, C.A. correspondiente a:
• Recibo de liquidación emitido por la empresa KBT, C.A. marcado con la letra “A” que riela al folio 68 del presente expediente.
• Recibos de pago emitidos por la empresa KBT, C.A. marcados con las letras “B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9” que rielan a los folios 69 al 77 del presente expediente.
• Recibo de pago por concepto de retroactivo emitido por la empresa KBT, C.A. marcado con la letra “C” que riela al folio 78 del presente expediente.
• Constancia de trabajo emitida por la empresa KBT, C.A. marcada con la letra “D” que riela al folio 79 del presente expediente.
Las presentes documentales se exhibieron oportunamente por la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en el presente procedimiento confrontadas así correctamente con las documentales presentadas por la parte actora y siendo que fueron apreciadas en el particular anterior no ameritan nueva valoración. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Esta Juzgadora observa de la revisión del expediente, que en fecha 16 de Diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución levantó acta de Audiencia Preliminar donde dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por lo que lo que no reposa escrito de promoción de pruebas de la empresa KBT, C.A. por lo que este tribunal no tiene pruebas que valorar. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE I.V.S.S.
Esta Juzgadora observa de la revisión del expediente, que en fecha 16 de Diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución levantó acta de Audiencia Preliminar donde dejó constancia de la incomparecencia del tercero interviniente por lo que lo que no reposa escrito de promoción de pruebas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS por lo que este tribunal no tiene pruebas que valorar. Así se decide.
- V -
MOTIVA
Tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba para el presente caso, tomando en consideración las bases legales y los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución probatoria en materia laboral.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, vale la pena destacar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De igual forma el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)
Al hilo de lo anterior considera oportuno este Despacho Judicial, plasmar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Ahora bien, aplicando las normas transcritas y la doctrina jurisprudencial al presente caso, puede apreciarse que el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admitió el servicio prestado, empero negó el incumplimiento de las obligaciones relativas a la Seguridad Social; así las cosas, concierne la carga de la prueba hacia la demandada, debiendo demostrar así el cumplimiento efectivo de tales normas a fin de desvirtuar los alegatos contenidos en el libelo de demanda.
En el caso sub examine, queda a la demandada la carga de probar el cumplimiento de las obligaciones referentes al pago liberatorio de los derechos que por seguridad social le corresponden al trabajador, para así desvirtuar los hechos esgrimidos por el accionante.
En tal sentido la parte demandada, debe desvirtuar la procedencia del concepto reclamado por indemnización de daños y perjuicios (paro forzoso). Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcritos precedentemente. Así se establece.
Ahora bien, determinada la carga probatoria, estima pertinente quien aquí decide pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, reduciendo de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio resolviendo así el asunto en los términos que quedo planteado.
Abordando así el thema decidendum corresponde dilucidar el concepto reclamado a los fines de verificar su procedencia, por lo que en aras de evaluar si el concepto y cantidad reclamada por el ciudadano JAMES JOSE GOITIA NARANJO, se encuentra ajustado a derecho, surge para ésta Juzgadora la obligación de verificar que el mismo guarde relación con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
Observa este Tribunal que el presente asunto se ha iniciado con motivo de la reclamación de una indemnización de daños y perjuicios por paro forzoso, derivados de la relación de trabajo entre el ciudadano JAMES JOSE GOITIA NARANJO y la entidad de trabajo KBT C.A. donde la parte demandante alega una conducta negligente del patrono en negarse a la correspondiente entrega de los documentos necesarios para realizar el trámite de este beneficio social por lo que consecuentemente le corresponde el pago de la indemnización por los daños causados; mientras que la parte demandada niega el incumplimiento de las normas relativas a la seguridad social, rechazando en consecuencia el concepto reclamado.
Vale la pena resaltar, en relación al paro forzoso, que el derecho a percibir las prestaciones dinerarias por la pérdida del empleo, es un derecho humano fundamental, que ha sido categorizado constitucionalmente, por la norma contenida en el artículo 86 de nuestra Carta Magna, donde se expresa:
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
Tiene entonces, el Estado, en aplicación a este mandato constitucional el deber de garantizar, la protección ante la contingencia de la pérdida del empleo.
La solicitud de pago del Seguro de Paro Forzoso, es una materia social que, se encuentra regulada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y capacitación laboral, el cual tiene vigencia y aplicación de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional Nº 91 de fecha 02 de Marzo de 2005, donde se declara la ultractividad de dicha Ley, haciéndola aplicable al presente caso y a los demás que tienen por objeto el pago de este derecho, por lo que esta juzgadora debe forzosamente ceñirse a lo establecido en la sentencia Nº 160 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de febrero de 2009, en la cual se dilucidan cuáles son los supuestos de procedencia para que se otorgue el beneficio del seguro de paro forzoso, de la cual transcribo un extracto textualmente:
(…) Fundamentó el accionante su petición en el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, e incluso abordó el tema de su derogatoria por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la ultractividad declarada según sentencia Nº 91 de fecha 2 de marzo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Indicó que si bien es cierto, según el artículo 102 de la Ley de Seguro Social, en concordancia con el 1 eiusdem y con el 1.870 del Código Civil, se considera que es este instituto un acreedor privilegiado por los créditos a su favor causados por las cotizaciones dejadas de pagar, no es menos cierto que las cotizaciones correspondientes al paro forzoso son retribuibles al trabajador por cuanto éste se hace acreedor a la asistencia dineraria a la cual tiene derecho por el accidente de trabajo que lo ha incapacitado parcial y permanentemente. Arguyó que esta situación se hace factible y se materializa cuando el patrono ha inscrito a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo que no ocurrió en el presente caso ya que la empresa Térmicos Villavicencio no inscribió su nómina en el IVSS.
Así las cosas, es menester señalar que el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresa lo siguiente:
Articulo 10. Entrega de la planilla de retiro. “Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto. El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual”
Como puede apreciarse, contrario a lo concluido por los sentenciadores de instancia, el actor sí expresa de manera clara y precisa el fundamento de su denuncia, además consta en autos prueba de los hechos alegados en torno al particular, específicamente, ha verificado esta Sala que riela al folio 86 de la primera pieza y marcada con la letra “E”, constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la que se señala que la empresa no entregó los documentos necesarios para poder hacer efectivo el pago de tal asignación.
En consecuencia, al haber detectado esta Sala que la sentencia recurrida violenta el orden público laboral adjetivo y sustantivo, toda vez que el sentenciador de alzada al proferir su fallo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, además de omitir la aplicación de la norma supra citada, contenida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, es preciso declarar con lugar el presente recurso de control de la legalidad. Así se resuelve.
(…) Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación “de hacer” impuesta por Ley.
La norma contenida en el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, en consonancia con las bases legales antes expuestas, establece la obligación de “hacer” que debe cumplir el empleador, de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el servicio de registro e información de la seguridad social, para que este pueda obtener el certificado de cesantía, expedido por dicho servicio, el cual acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el decreto de marras, por tanto ante el incumplimiento por la parte empleadora de esta obligación de hacer, crea la consecuencia de no cubrir las exigencias legales que le permitan acceder a dichas prestaciones dinerarias, por lo que le acarrea indefectiblemente al empleador la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a dicha prestación dineraria. Así se establece.
De conformidad con los planteamientos expuestos el paro forzoso es un apoyo limitado y temporal que se proporciona al trabajador cesante con el objeto de atenuar el impacto negativo de esa situación de desempleo siendo los beneficiarios aquellos trabajadores, obreros y empleados, del sector público o privado que por cualquier circunstancia sean despedidos y estén sometidos al régimen del Seguro Social obligatorio, debiendo el empleador cumplir con la normativa necesaria para que el trabajador amparado pueda gozar de esa condición.
En la presente controversia, arguye el demandado en su escrito de contestación, entre otros aspectos, la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios (paro forzoso) por cuanto es al trabajador cesante que corresponde, de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Régimen Prestacional del Empleo, solicitar la calificación como beneficiario de la prestación dineraria a través de los procedimientos que establece para tal fin el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales siendo el caso que el trabajador no dio cumplimiento a tal procedimiento.
Solucionando el fondo del asunto, de conformidad con la norma señalada precedentemente y contenida en Ley de Régimen Prestacional del Empleo, corresponde en efecto al trabajador cesante solicitar la calificación como beneficiario de la prestación dineraria debiendo inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo. No obstante, esa misma ley en su artículo 5, numeral 3, consagra el derecho que tienen los trabajadores en relación con el Régimen Prestacional de Empleo de recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esa ley y su reglamento.
Para fundamentar lo anterior, se destaca el contenido de los artículos 5 y 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo:
Artículo 5 “Derechos de los trabajadores y trabajadoras:
Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a:
1. Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y, en caso de prestar servicios bajo relación de dependencia, a que su empleador o empleadora los inscriba oportunamente en el Régimen Prestacional de Empleo y a ser informados de ello.
2. Que el empleador o empleadora le informe por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, de la retención de las cotizaciones dirigidas al financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo.
3. Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
4. Recibir la prestación dineraria ante la pérdida involuntaria del empleo, de conformidad con los requisitos y condiciones previstos en esta Ley y su Reglamento. 5. Solicitar y recibir servicios de intermediación, asesoría, información y orientación laboral, de conformidad con los requisitos y condiciones previstos en esta Ley y su Reglamento.
6. Solicitar, elegir libremente la opción de capacitación y recibir capacitación para el trabajo, de conformidad con los requisitos y condiciones previstos en esta Ley y su Reglamento, especialmente en caso de discapacidad derivada de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales”.
7. Participar activamente y ejercer contraloría social en el Régimen Prestacional de Empleo.
8. Denunciar ante la Tesorería de Seguridad Social la falta de afiliación al Régimen Prestacional de Empleo y de los retardos en el pago de las cotizaciones que debe efectuar el empleador o la empleadora y de los cuales el trabajador o la trabajadora tenga conocimiento. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 36 “Calificación del derecho: El trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso. En el mismo acto deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo. El Instituto Nacional de Empleo determinará la procedencia o no de las prestaciones dinerarias dentro del término de quince días hábiles, por decisión fundamentada. El trabajador o trabajadora cesante beneficiario, dentro de los quince días siguientes, podrá interponer el recurso de reconsideración a que hubiere lugar y, en su caso, el jerárquico ante el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Empleo. La decisión de este último o de esta última agota la vía administrativa. El Instituto Nacional de Empleo verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía; y calificará el derecho del trabajador o trabajadora cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, se reafirma, que el actor al no recibir la documentación necesaria, por inobservancia o negligencia del patrono, no puede reclamar el pago del seguro de paro forzoso, por lo que, debe entonces el empleador cancelar esta prestación dineraria.
En el caso en análisis, señala la accionada que el trabajador no cumplió con la solicitud de calificación del derecho, mientras que el accionante refiere que no le fueron entregados oportunamente los documentos necesarios a los fines de tramitar el correspondiente beneficio por lo que concierne, a quien decide, verificar de las actas procesales el cumplimiento o incumplimiento en la entrega de la documentación pertinente.
Ahora bien, aún cuando de las pruebas evacuadas no se otorgó valor a los elementos promovidos por las partes y admitidos por el Tribunal por cuanto no aportaban nada al controvertido del procedimiento, esta juzgadora de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con apoyo en los principios de la justicia social, la intangibilidad de los derechos laborales y el in dubio pro operario, observa de las actas procesales, específicamente al folio 44 constancia de egreso del trabajador, promovida por la accionada en la solicitud de la tercería al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales admitida el 17 de Septiembre de 2013, la cual según expresa, se expide a solicitud de parte interesada a los 08 días del mes de Agosto de 2013, vale destacar, 9 meses y veintitrés días luego de la fecha de culminación de la relación laboral; lo que hace presumir a quien suscribe este fallo, la extemporaneidad en la entrega al trabajador de los documentos pertinentes y siendo que en la presente causa la carga probática, tal como se explanó, estaba en manos de la demandada, el patrono no logró así contradecir los hechos narrados por el actor o probar en forma alguna la entrega oportuna de los documentos necesarios, por lo cual se le hizo imposible al trabajador reclamar la prestación dineraria relativa al paro forzoso, por ende, debe entonces el empleador pagar dicha prestación. Todo de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tanto, dado el incumplimiento causado por la parte patronal en la entrega de la documentación necesaria y oportuna al trabajador, no siendo este hecho imputable al accionante, obstaculizando con ello el trámite ante el Organismo respectivo, debe entonces el empleador pagar dicha prestación resultando improcedente la responsabilidad solidaria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el presente procedimiento. Así se decide.
Es así como, aplicando al presente caso, las normas expuestas y los criterios precedentemente explanados, así como en armonía con los principios laborales que rigen esta esfera procesal, tales como la justicia social y la solidaridad, la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, eI in dubio pro operario, las máximas de experiencia así como razones de orden lógica, una vez analizados los elementos cursantes en las actas procesales, arrojan a criterio de quién decide, elementos y componentes suficientes que permiten inferir y precisar indefectiblemente la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios por paro forzoso dada la conducta negligente del patrono al no entregar al trabajador los documentos necesarios a los fines de tramitar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el correspondiente pago de dicho concepto.
En atención a ello, esta operadora de justicia conforme al Derecho a la Seguridad Social establecido en la Constitución de la Republica de Venezuela y a los principios de justicia social e In dubio pro operario, consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento en las consideraciones antes señaladas establece la procedencia del concepto demandado.
Por las motivaciones antes expresadas, se considera procedente el pago del Seguro de Paro Forzoso, el cual se calculará siguiendo los lineamientos previstos en la Ley que regula el subsistema de Paro Forzoso y capacitación laboral de fecha 22 de octubre de 1999 en su artículo 7º, y se hace de la siguiente forma:
El salario que se debe tomar en consideración para el pago de esta prestación dineraria, es el salario normal del trabajador, que en vista de que no existe oposición de la empresa en cuanto al mismo el mismo se establece según lo declarado por el actor en el libelo de 3.277,50 Bs. siendo este mismo el promedio de los doce meses que establece la Ley, a este salario se le debe calcular el 60%, por los 5 meses que es el tope máximo de pago de esta prestación dineraria y que condena quién decide resultando la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (9.832,50) Bs.
Salario Mensual Promedio (3.277,50) x 5 (meses a multiplicar) = 16.387,50 x 60% (porcentaje atribuido al Salario Promedio Mensual)= 9.832,50 Bs.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JAMES JOSE GOITIA NARANJO; titular de la cedula de identidad Nº V- 9.581.077, en contra de la entidad de trabajo KBT C.A. y ordena cancelar la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (9.832,50) Bs. por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (PARO FORZOSO). Así se decide.
Por cuanto dicho pago es una prestación única por la contingencia de quedar cesante el trabajador en el ámbito laboral, no es procedente el pago de corrección monetaria, ni intereses de mora, salvo la correspondiente al lapso posterior al decreto de ejecución y el pago efectivo de lo condenado mediante esta resolución judicial.
- VI -
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda que por concepto de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (PARO FORZOSO), incoara el ciudadano JAMES JOSE GOITIA NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.581.077, en contra de la entidad de trabajo KBT, C.A. y como tercero interviniente INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por las razones que se explanan en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo KBT, C.A. a cancelar al ciudadano JAMES JOSE GOITIA NARANJO la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS. TERCERO: Se excluye la responsabilidad solidaria del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES como tercero interviniente por las razones que se explanan en la decisión definitiva. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. MARIAGABRIELA HERNÁNDEZ RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. YULEYMA PERDOMO
Nota: En esta misma fecha se publicó el presente pronunciamiento.
LA SECRETARIA,
ABG. YULEYMA PERDOMO
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