REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Veinticinco (25) de Febrero de dos mil Catorce (2014)
203º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nº PJ004201400010
ASUNTO: IP31-N-2013-0000002
PARTE RECURRENTE: ANA JOSEFINA MEDINA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.075.225.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: DIEGO LARA COLMENARES, PEDRO LARA y AMADO ZAVALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 154.433, 28.750 y 9.292
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón Nº 79-01-2012, de fecha 08 de Noviembre de 2012, la cual riela en el Expediente Administrativo 053-2011-01-00404 que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por la ciudadana ANA JOSEFINA MEDINA PEROZO en contra de la COOPERATIVA DE CONSUMO PARAGUANA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
- I -
ANTECEDENTES DEL RECURSO
El fecha diecinueve (19) de marzo del dos mil trece (2013), se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por la ciudadana ANA JOSEFINA MEDINA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.075.225, asistida por el Abogado DIEGO LARA COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.433 contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON Nº 79-01-2012, de fecha 08 de Noviembre de 2012, la cual riela en el Expediente Administrativo 053-2011-01-00404 que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por la ciudadana ANA JOSEFINA MEDINA PEROZO en contra de la COOPERATIVA DE CONSUMO PARAGUANA, dándole entrada este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2013.
En fecha 25 de marzo de 2013, este tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad y la admite y ordena librar las notificaciones correspondientes.
-II-
MOTIVA
Es el caso que en fecha 25 de marzo de 2013, se admite en cuanto ha lugar en derecho el asunto, ordenando la notificación de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Inspectora en Jefe de la Inspectoría del Trabajo Ali Primera, para la remisión a este Juzgado del expediente administrativo Nº 053-2011-01-00404 dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, del Procurador General de la República y la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativo; a tal fin se ordenó anexar copia certificada del escrito contentivo del recurso y de la sentencia de admisión, a objeto de que adquirieran conocimiento del mismo y pudiera ejercer las actuaciones de Ley del acto recurrido si lo estiman conveniente.
En la sentencia de admisión se ordenó librar al día siguiente en que conste en autos que fue practicada la ultima de las notificaciones antes ordenadas, el cartel de emplazamiento al que alude el artículo 80 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ser publicado en el diario ”Nuevo Día”; al efecto, el recurrente debe retirar el mismo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su emisión, deberá publicarlo y consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel, dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su retiro. Con la advertencia de que si no lo trajera a los autos después de publicado en el lapso antes señalado se entenderá desistido el recurso.
Practicadas las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo “Ali Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, al Fiscal Vigésimo Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativa y al Procurador General de la República, es por lo que esta administradora de justicia en fecha 18 de Febrero del presente año, dictó auto a través del cual se ordenó librar cartel de emplazamiento en los términos y a los efectos de lo previsto en la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien al día de hoy 25 de febrero de 2014, la parte recurrente no ha retirado el cartel de emplazamiento, con la finalidad de su publicación, es decir, sin que la parte recurrente haya cumplido con tal carga procesal para retirarlo, por lo que en ese sentido es conveniente hacer referencia a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que establece:
Artículo 81. “El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignará su publicación.”
Así tenemos, del articulo antes trascrito, al emitirse el Cartel de Emplazamiento para su debida publicación en el periódico, el recurrente tiene un lapso establecido, para retirar y consignar, que se da en dos momento: 1) retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, y el 2) consignar la publicación, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro; esos dos momentos, son cargas procesales que deben ser cumplidas en forma concurrente, por lo que al no cumplirse deben llevar forzosamente al tribunal a que declare el desistimiento del recurso y ordenar el archivo del expediente.
El autor EDUARDO COUTURE, en su obra “VOCABULARIO JURÍDICO”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1976, en su página 132, nos señaló:
“Carga procesal:
DEFINICIÓN. Situación jurídica en que se hallan los litigantes en el proceso, cuando la ley o el juez requieren de ellos una determinada conducta de realización facultativa, dándoles por consiguiente la opción de omitirla o realizarla, trayendo la omisión aparejado un gravamen y constituyendo la realización un imperativo de su propio interés. (…)”
Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Volumen III, Caracas, Venezuela, Décimo Tercera Edición, 2007, páginas 290 y 291, expresa:
“(…) La carga procesal se puede definir según esta concepción, como “la necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”; de donde se sigue, que no es una obligación, sino un imperativo del propio interés de la parte, frente al cual no existe ningún derecho de la contraria. (…)”
“Nosotros hablamos de carga (Onus) –dice Carnelutti- cuando el ejercicio de una facultad está puesto como condición para obtener una cierta ventaja; por eso la carga es una facultad, cuyo ejercicio es necesario para alcanzar un interés. Obligación y carga tienen común el elemento formal, consistente en el vínculo a la voluntad, pero diverso el elemento sustancial, porque el vínculo está impuesto, cuando hay obligación, para la tutela de un interés de otro, y cuando hay carga, para la tutela de un interés propio.”
La ratio legis de ordenar la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso administrativo, viene dado de un precedente judicial el cual comparte a plenitud quien suscribe, en efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1157 de fecha 11 de julio de 2008, expediente N° 07-1479 dejo sentado:
“…es obligatoria, para todos los tribunales de la República, la notificación personal de aquellas personas que, según conste en el expediente administrativo o del propio acto definitivo, hayan sido partes en el procedimiento que se llevó a cabo en sede administrativa. Además, se trata de un precedente que ha sostenido pacífica y reiteradamente la Sala, como lo demuestran, entre otras, las sentencias n.os 1783/01, 1187/02, 1722/02, 559/03 y 1036/03. Asimismo, se delató que la Sala ha ido extendiendo su criterio a aquellos casos en los cuales el objeto de la demanda contencioso-administrativa de anulación no sea un acto cuasijurisdiccional en sentido estricto, sino que se trate de un acto bipolar o arbitral.
En criterio de esta Juzgadora, en cuanto a la omisión de actuar por parte del recurrente refleja un decaimiento del propio interés en la tramitación del recurso, lo cual en cumplimiento a la norma ut supra transcrita da lugar al tribunal a declarar el desistimiento del recurso.
Al efecto, observa esta Juzgadora que la inobservancia por parte del interesado de las cargas procesales que le son propias, implica en el caso de autos la necesaria declaratoria del desistimiento, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Administrativa. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Nulidad intentado por la ciudadana ANA JOSEFINA MEDINA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.075.225, asistida por el Abogado DIEGO LARA COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.433 contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON Nº 79-01-2012, de fecha 08 de Noviembre de 2012, la cual riela en el Expediente Administrativo 053-2011-01-00404 que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por la ciudadana ANA JOSEFINA MEDINA PEROZO en contra de la COOPERATIVA DE CONSUMO PARAGUANA. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena el cierre del presente expediente y el archivo definitivo del mismo, una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: Dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese la presente sentencia a la parte recurrente ciudadana ANA JOSEFINA MEDINA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.075.225 domiciliada en la calle 20 de febrero, casa Nº 16-A, Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón o en cualquiera de sus apoderados judiciales en la dirección Avenida Bolívar entre Calles Altagracia y Zamora Centro Comercial de Occidente, S.A. (CECOSA), Oficina Nº 2, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; a la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo Ali Primera, mediante oficio, al Fiscal Vigésimo Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativa y al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ambos mediante exhorto, para que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, las partes puedan interponer los recursos que a bien consideren.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil Catorce (2014). Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. MARIAGABRIELA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YULEYMA PERDOMO
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