REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: IP31-L-2012-000083
SENTENCIA Nº PJ0052014000005
DEMANDANTE: HENRY RAMON BRACHO DIAZ, VICTOR DANIEL AMAYA LUGO, KIOTO JOSE PEREZ, FRANCISCO JAVIER LOPEZ, SANTOS SADY NIÑO PEÑARANDA Y ADRIAN JOSE CARBALLO ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nºs: V- 7.522.927, 4.178.494, 12.182.653, 9.810.417, 16.283.493 y 12.787.897, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ABG. LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 106.571 y de este mismo domicilio.
DEMANDADO: CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA, INVERSIONES MEDINA C.A., Y COOPERATIVA IDCM LA CAMPESINA.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. NATHALY VILLAVICENCIO QUEIPO, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 155.742 y de este mismo domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: ABG. MILAGROS GARCES, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 53.705, y de este mismo domicilio.
PROCEDIMIENTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 16-05-2012, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por los ciudadanos HENRY RAMON BRACHO DIAZ, VICTOR DANIEL AMAYA LUGO, KIOTO JOSE PEREZ, FRANCISCO JAVIER LOPEZ, SANTOS SADY NIÑO PEÑARANDA Y ADRIAN JOSE CARBALLO ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nºs: V- 7.522.927, 4.178.494, 12.182.653, 9.810.417, 16.283.493 y 12.787.897, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistidos por la ABG. LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 106.571 y de este mismo domicilio, siendo admitida en fecha 21/05/2012, ordenándose en esa misma fecha la notificación a las demandadas.
En fecha 21/02/2013, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose hasta el día 30/05/2013, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Tercero de Juicio, dándose por recibido en fecha 11/06/2013, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día jueves 06/02/2014.
En fecha 04 de febrero de 2014, estando presente la parte actora representada judicialmente por la Abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 106.571. Asimismo compareció la parte demandada antes identificada, representada por ABG. NATHALY VILLAVICENCIO QUEIPO, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 155.742, y el tercero interviniente también identificado a través de su apoderada judicial ABG. MILAGROS GARCES; se dio inicio a la celebración de AUDIENCIA ESPECIAL CONCILIATORIA, en la cual este Tribunal de conformidad con los principios constitucionales estampados en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante el cual se establece la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, insta a las partes presentes a conciliar sobre lo controvertido en el presente procedimiento a fin de darle solución al conflicto, logrando efectivamente la conciliación; razón por la cual se levanta acta de audiencia conciliatoria en el presente asunto.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
El Derecho laboral venezolano, contiene una serie de normas y disposiciones que garantizan, el cumplimiento del carácter ético-social que circunda, el hecho de prestar un servicio, bajo la dependencia de otra persona, obteniendo por tal razón una contraprestación, es por ello, que el derecho laboral, como materia especial, trata unos preceptos que han sido estudiados, bajo un contexto meramente social, tomando en consideración, al hombre como recurso inapreciado de infinitas actividades, que producen para un país desarrollo y progreso, en efecto, es por ello, que los países del mundo, han procurado que sus constituciones, contengan normas que enaltezcan y dignifiquen al hombre en su entorno laboral, ya que, es la fuerza primordial en la prosecución de impulso y avance de una empresa, y por ende de las naciones.
Nuestra Carta Magna, en el capitulo referente a los derechos sociales contiene un cúmulo de disposiciones que están en consonancia con las tendencias mundiales, en cuanto a derechos de los trabajadores se trata, estableciendo una dualidad en cuanto al trabajo, puesto, que lo considera como un derecho y deber; así como un hecho social, en el cual se pretende que la persona que presta un servicio, obtenga una excelente calidad de vida personal y familiar, procurándole estabilidad laboral y, en caso, de terminación del vinculo laboral, obtenga, todos los conceptos derivados de esa relación, incluyendo sus intereses, no haciendo ninguna distinción entre empresas públicas o privadas, sino que involucra a todos los organismos, entes o empresas que contraten personal para ejecutar una actividad específica.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se instó a la creación y aprobación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantiza el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, inspirada en principios consagrados y respaldados en el texto constitucional en el artículo 26, principios éstos que servirían de fundamento para la concepción de un nuevo modelo de proceso; cometido éste que se cumplió toda vez que con la promulgación y entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estableció que el Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad. Pero además, siendo el Juez el rector de todo proceso, la Ley Adjetiva Laboral también le faculta para promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular igualmente el artículo 253 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte establece lo siguiente:
“…El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Publico, la Defensoría Pública, los órganos de investigación Penal; los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el Sistema Penitenciario; los Medios Alternativos de Justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de Justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.(subrayado del Tribunal).
Así mismo el artículo 258 ejusdem en su segundo aparte enuncia lo siguiente:
“…La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (subrayado del Tribunal).
De allí que nuestra Constitución establece disposiciones que de una manera acertada y armónica reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos a los fines de que éstos promuevan el arbitraje, conciliación, mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”.
Por ello, es un deber propio del operador de justicia, procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos para la solución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectividad de tales medios.
Los medios alternos nos permiten encontrar soluciones, al hacer que nos coloquemos en el lugar del otro que se nos presenta como nuestro opositor; permiten que la solución a nuestros problemas salga de nosotros mismos, y no esperar la decisión de un tercero, que se impone a la hora de dictar su veredicto, sino la conciencia ética y humana de las contrapartes la que aflora para dar paso a la cordura, demostrando de esta forma, la madurez que denota esto en una sociedad. Es por ello que el constituyente, tomando en consideración que nuestra sociedad avanzara a medida que seamos nosotros mismos capaces de resolver nuestros problemas, decidió sabiamente incluir dentro del sistema de justicia, los medios alternativos de resolución de conflictos, referidos en los artículos ut supra, con el fin de adecuar el sistema normativo de nuestro país a esta necesidad insoslayable, manteniendo de esta forma la paz social, fin primordial de todo Estado Moderno. Adecuando nuestro sistema normativo a lo establecido en la Carta Magna, como columna vertebral del sistema jurídico en Venezuela, como ya se había referido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolló dichos medios alternativos en su artículo 6 estableciendo:
“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este Efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de los medios alternativos a la solución del conflicto, tales como, la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que has de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento”. (subrayado nuestro).
Ahora bien, dado que las partes de común acuerdo han decidido hacer uso del derecho de conciliación establecido en el artículo mencionado ut supra, a los fines de dar por terminado el presente juicio, por lo que en fecha 4 de febrero de 2014 manifestaron acuerdo conciliatorio en el juicio que por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS, incoaran por los ciudadanos HENRY RAMON BRACHO DIAZ, VICTOR DANIEL AMAYA LUGO, KIOTO JOSE PEREZ, FRANCISCO JAVIER LOPEZ, SANTOS SADY NIÑO PEÑARANDA Y ADRIAN JOSE CARBALLO ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nºs: V- 7.522.927, 4.178.494, 12.182.653, 9.810.417, 16.283.493 y 12.787.897, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la Empresa CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA, INVERSIONES MEDINA C.A., Y COOPERATIVA IDCM Y COOPERATIVA IDCM LA CAMPESINA, Y PDVSA PETROLEO COMO TERCERO INTERVINIENTE FORZOSO manifestando voluntariamente el presente acuerdo el cual textualmente se pasa a detallar:
“… la representación judicial de la demandada CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA, INVERSIONES MEDINA C.A., Y COOPERATIVA IDCM Y COOPERATIVA IDCM LA CAMPESINA, abogada NATHALY VILLAVICENCIO, antes identificada, con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento expuso: En mi condición de apoderada de la parte demandada procedo a realizar ofrecimiento a los demandantes por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00) que comprende el monto demandado de BOLIVARES SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 77.615,21) mas un excedente de DOS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.384,79) por concepto de Honorarios Profesionales. De ser aceptada la oferta, el pago se efectuará en fecha 20 de febrero del presente Año por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Es todo. En este estado, se le otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora quien, previo consentimiento de los demandantes expuso: “Acepto en nombre de mis representados con el carácter que consta en autos, la oferta de pago que se le hace por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00) para ser recibidos en fecha 20 de Abril del presente año por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Es todo”.
Por consiguiente, las partes, ratifican su conformidad con cada uno de los términos y condiciones expuestos en esta escritura, razón por la cual le imparten su aprobación total, solicitando a la autoridad judicial que conoce del presente expediente, la HOMOLOGACION de esta conciliación para que produzca plenos efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el articulo 258 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Juzgado en vista que la Conciliación ha sido producto de la voluntad libre sin constreñimiento alguno, consciente y espontánea expresada por las partes; evidenciándose que las partes actuaron a través de sus representantes judiciales cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; analizados como han sido todos los conceptos reclamados y la cantidad ofrecida, considerando que los mismos ha sido conforme a derecho, por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas del orden publico, HOMOLOGA el presente acuerdo en el juicio que por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS, es incoado por los ciudadanos HENRY RAMON BRACHO DIAZ, VICTOR DANIEL AMAYA LUGO, KIOTO JOSE PEREZ, FRANCISCO JAVIER LOPEZ, SANTOS SADY NIÑO PEÑARANDA Y ADRIAN JOSE CARBALLO ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nºs: V- 7.522.927, 4.178.494, 12.182.653, 9.810.417, 16.283.493 y 12.787.897, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la Empresa CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA, INVERSIONES MEDINA C.A., Y COOPERATIVA IDCM Y COOPERATIVA IDCM LA CAMPESINA, Y PDVSA PETROLEO COMO TERCERO INTERVINIENTE FORZOSO y se le imparte el carácter de COSA JUZGADA. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo conciliatorio, resultado del acercamiento asistido a las partes durante la audiencia especial conciliatoria, y declarado la homologación del acuerdo en este el litigio judicial, a través de un medio alterno de resolución de conflictos, destacando que la manifestación de voluntad expuesta en la conciliación en cuestión para dar por terminado el presente litigio, con la oferta de pago por la cantidad de de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00) para ser recibidos en fecha 20 de Febrero del presente año por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo.
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara PRIMERO: se HOMOLOGA el presente acuerdo conciliatorio en el juicio que por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS, es incoado por los ciudadanos HENRY RAMON BRACHO DIAZ, VICTOR DANIEL AMAYA LUGO, KIOTO JOSE PEREZ, FRANCISCO JAVIER LOPEZ, SANTOS SADY NIÑO PEÑARANDA Y ADRIAN JOSE CARBALLO ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nºs: V- 7.522.927, 4.178.494, 12.182.653, 9.810.417, 16.283.493 y 12.787.897, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la Empresa CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA, INVERSIONES MEDINA C.A., Y COOPERATIVA IDCM Y COOPERATIVA IDCM LA CAMPESINA, Y PDVSA PETROLEO COMO TERCERO INTERVINIENTE FORZOSO y se le imparte el carácter de cosa juzgada. SEGUNDO: Se declara terminado el procedimiento y se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente; una vez conste en autos el pago acordado. TERCERO: Una vez que transcurran los lapsos correspondientes y que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda por distribución a los fines de que archive el expediente; siempre que conste el pago acordado en autos. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
LA SECRETARIA
ABG. YULEYMA PERDOMO
nota: En el día de hoy 10-02-2014 siendo las 3:00 p.m. se publicó la presente decisión, cumpliendo con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. YULEYMA PERDOMO
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