REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo; martes veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: IP31-L-2012-000011
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ0052014000006

PARTE ACTORA: LINDORO ANTONIO LAGUNA GUITIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de Identidad N° V-2.858.811.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIMON TREMONT Y MIGUEL COLINA, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 56.470 y 128.584, respectivamente.
PARTE DEMANDADADA: PDVSA, CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANA (C.R.P.).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.654.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, Y DAÑO MORAL.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano LINDORO ANTONIO LAGUNA GUITIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de Identidad N° V-2.858.811, asistido por los abogados SIMON TREMONT Y MIGUEL COLINA, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nºs 56.470 y 128.584 respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha de seis (06) de febrero del año dos mil doce (2.012), en contra de la empresa PDVSA, CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANA (C.R.P.), por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.
En fecha 8 de febrero de 2012, se ordenó la subsanación del libelo de demanda, lo cual se hizo en fecha 05 de marzo del mismo año. Admitida la demanda en fecha seis (06) de Marzo de dos mil Doce (2012), se ordenó notificar a la parte demandada, empresa Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. y al Procurador General de la Republica; siendo debidamente notificados y cumplidas las formalidades de ley, en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil trece (2.013), tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose hasta el día veintisiete (27) de junio del mismo año, sin lograrse la mediación, teniéndose por concluida la misma, e incorporándose los escritos de pruebas, con sus respectivos anexos, así como, los escritos de contestación de la demanda, ordenándose la distribución de la causa, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, quien le dio entrada en fecha 12 de julio de 2013, admitió los medios probatorios y fijó la audiencia de juicio la cual fue se celebró en fecha 25 de noviembre del mismo año, sin embargo fue suspendida por haberse solicitado prueba de informes de conformidad a lo establecido en el articulo 156 de la LOPT, y se dio la continuación de la misma el día miércoles 12 de febrero de 2014, donde se evacuo dicho medio probatorio, se escucharon las conclusiones y se dictó el dispositivo del fallo, se publica in extenso el mismo el día de hoy, dado que la jueza adscrita a este Juzgado se encontraba de reposo medico el día miércoles 19 y el día 20 de este mismo mes y año, NO HUBO DESPACHO, en virtud que fue decretado día de jubilo NO LABORABLE; todo esto de conformidad con la Resolución No 002-2014, emanada de la Coordinación Laboral de esta sede Judicial.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
Expone el demandante en su libelo:
- Que en fecha 11 de Abril de 1.993 hasta el 06/01/2011, comenzó a prestar sus servicios para la empresa Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.; desempeñándose como MECANICO, en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un salario diario de OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 88,98), que multiplicado por 30 días que comprende el mes, da como resultado la cantidad de DOS MIL SEISCENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.669,40) mensual, producto de su trabajo para dicha empresa, en consecuencia fue Jubilado. En fecha 16/12/2.010, se dirigió al edificio Neoa en el Departamento de Nómina a llevar las firmas que le pidieron según el formato que le entregaron para la posible liquidación, su respuesta fue que las firmas y todos estos procesos de Liquidación podrían realizarse para principios del año 2.011 debido a que aún él aparecía todavía activo. En efecto el 06 de Enero de 2.011, lo retiran según motivo de jubilación y le fijan fecha de liquidación el 01/10/2.010. Pues la liquidación salió calculada a razón de 14 años y 21 días cuando en realidad tiene reconocimiento de trabajo Ininterrumpido desde el año 1.993; donde debió ser de 18 años hasta el momento de la liquidación, tal como a continuación se explica de manera detallada que sirva de ilustración a este ilustre Tribunal.
- TIEMPO: Fecha de Ingreso 11/04/1.993, fecha de Egreso: 06/01/2.011, dando como resultado 18 años de servicio.
INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: 18 días con un salario de 3.012,38. Da un total Bs. 54.222, 84;
Indemnización por Antigüedad contractual: 18 días con un salario de Bs. 1.506,19 da un total de Bs. 27.111,42;
Indemnización por Antigüedad contractual: 18 días con un salario de Bs. 1.506,19 da un total de Bs. 27.111,42;
Preaviso Legal: 3 meses con un salario de Bs. 88,98 da un total de Bs. 8.008,20; Bono vacacional fraccionado: 5,00 días con un salario de Bs. 642,74 da un total de 1.713,70;
Vacaciones fraccionadas: 14,15 días con un salario de Bs. 88,98 da un total de Bs. 1.259,07;
Indemnización por efecto de utilidades: Bs. 31.181,78;
Capital Mensual Préstamos. Personal: Bs. 3.960,28;
Capital Anual Préstamos. Personal: Bs. 1.514,14;
Contrato Colectivo Pago único de: Bs. 10 a razón de 390 días transcurridos dando un resultado de Bs. 3.900
Total de Bs. 159.982,85; a esto se le aplicará menos otros gastos pagos sujetos a impuestos:
Ajuste de Utilidades: Bs.830,53;
Tiempo Viaje Ajuste: Bs. 255,74;
Salario Sueldo Desc. L/C Ajuste: Bs. 533,88
Salario Básico Retroactivo: Bs. 1.271,26;
Indemnización Sustitutiva de Vivienda Ajuste: Bs. 144,00;
Aporte patrono PFA: Bs.197, 04;
Capital Anual Préstamos Personal: 1.009,43;
Capital Mensual Préstamos Personal: 3.805,00;
Aporte Plan Reserva de empresa: Bs. 67,30;
Fideicomiso Banco Empresa: Bs. 68.342, 06
Total Deducciones: Bs. 76.456,24 total por pagarle OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F.83.526,61), que traducidos en Unidades Tributarias serían NOVECIENTA VEINTIOCHO CON SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (928,07 U.T) a favor de su persona, si bien cierto la empresa en cuestión le honró parte de sus Prestaciones Sociales mediante depósito en su cuenta de nómina 01080137150200088196 de Banco Provincial cuanta de ahorro el día 06/01/2011 por un monto de Bs. 55.528,28, tal como se desprende del anexo “A” pero dejó de pagarle el monto por concepto de diferencia de prestaciones sociales correspondiente de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 27.998,33), que traducidos en Unidades Tributarias serían TRESCIENTAS ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (311 U.T). De tal manera introdujo reclamo por diferencia de prestaciones sociales por ante la inspectoría de Trabajo, de fecha 15/12/2.011, signado con el N° Expediente 053-20110-032215, tal como se desprende de anexo marcado con letra “B”, no lográndose un acuerdo conciliatorio en sus pretensiones.
Con respecto a su incapacidad, durante el tiempo que tardo la empresa en tramitarle su jubilación, presento ciertas anomalías en su sentido auditivo, por lo cual se vio obligado a acudir al INPSASEL, con el fin de determinar si la anomalía auditiva obedecía al tiempo que labor para la empresa; y efectivamente para el día 14 de abril de 2010, le Certificaron: 1.- Hipocausia Neurosensorial Derecha. 2.- Sordera de Oído Izquierdo, (CIE: 10 H90.3), considerada como enfermedad ocupacional que le ocasionan una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE. Y fijan como monto mínimo, por concepto de indemnización la cantidad de Bs. 146.149,50. inmediatamente se le informa a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., pero pasaron meses sin tener respuesta alguna en relación a su incapacidad, se vio obligado igualmente a acudir por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Punto Fijo, donde introdujo su reclamación por pago de Incapacidad Auditiva, en fecha 17/01/2011, aperturandose así el procedimiento de Reclamo signado con el N° de Expediente 053-2010-03-0, tal como se desprende de anexo marcado con letra “C”, llegado el momento del acto para el posible pago reclamado la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Sociedad Mercantil filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, antes identificada, consigna mediante cheque de Gerencia del Banco Provincial, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 53.841,60), supuestamente para pagar la discapacidad Total Permanente, originado por la responsabilidad objetiva del patrón; monto que aceptó por la necesidad que tenia para el momento, luego firmaron lo plasmado en el acto y se ordena y en consecuencia se archiva; quedando no conforme con tal monto debido a que el mismo no se asemeja a lo arrojado mediante el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales cuyo monto mínimo fijado es de (Bs. 146.149,5), anexa marcado con letra “D”, “D1”, “D2” “D3”. Dirección Estadal de los Trabajadores de Falcón, de fecha 14 de Abril de 2.010.
Procede igualmente a reclamar a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., el DAÑO MORAL, y estima la reparación pecuniaria en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 500.000)
Igualmente pide a este Tribunal que se condenada a la empresa PDVSA PETROLEO S.A. o intime para que convenga en pagarle, por este Tribunal la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 674.147,83), equivalente a SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (7.490,53 U.T.) y condene la Indemnización correspondiente, y la aplicación de los artículos 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así mismo solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos accesorios.

HECHOS ALEGADOS POR LA EMPRESA DEMANDADA PDVSA PETROLEO S.A.:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO INVOCADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA QUE PDVSA PETROLEO S.A., ACEPTA COMO CIERTOS.

La empresa PDVSA PETROLEO S.A., de los hechos y el derecho invocados en el libelo de la demanda, únicamente acepta como ciertos los siguientes hechos que se expresan a continuación.

La empresa PDVSA PETROLEO S.A., Admite como cierto que la parte demandante de Autos, en virtud de una relación o contrato de Trabajo, prestó servicios personales para PDVSA PETRÓLEO S.A., y se desempeño como MECANICO, perteneciente al Centro de Refinación Paraguaná.

La empresa PDVSA PETROLEO S.A., Admite como cierto que la parte demandante de autos, en virtud de una relación o contrato de trabajo, comenzó a prestar servicios personales para PDVSA PETRÓLEO S.A., devengando un salario diario de Bs. 88,98 lo que arroja como resultado un salario integral Mensual de 2.669,64.

La empresa PDVSA PETROLEO S.A., Admite como cierto que la parte demandante de Autos, en virtud de una relación o contrato de Trabajo, cumplía una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm.

La empresa PDVSA PETROLEO S.A., en cuanto los alegatos que no aparecen expuestos en el libelo de demanda como parte de las argumentaciones con respecto a la relación o contrato, pertenecía a la NÓMINA MENOR dentro de la Industria Petrolera, por lo que por pertenecer a esa nómina se le incluye en la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO INVOCADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA QUE PDVSA PETROLEO S.A, NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE POR SER ABSOLUTAMENTE FALSOS E INCIERTOS.
La empresa PDVSA PETROLEO S.A., Niega, rechaza y contradice la demanda instada en su contra, tanto en los falsos, supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de los hechos se pretende deducir, en cuanto que la parte actora demandante de autos LINDORO LAGUNA haya prestado servicios para la aquí demandada desde el día 11 de Abril de 1.993, siendo la fecha cierta de inicio de la relación de trabajo el día 11 de Abril de 1.996.
La empresa PDVSA PETROLEO S.A., Niega, rechaza y contradice la demanda instada en su contra, tanto en los falsos, supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de los hechos se pretende deducir, en cuanto que la parte actora demandante de autos LINDORO LAGUNA haya culminado su relación de trabajo en fecha 06 de Enero de 2011, siendo la fecha cierta de culminación de la relación de trabajo por beneficio de Jubilación el día 01 de Octubre de 2.011.

La empresa PDVSA PETROLEO S.A., Niega, rechaza y contradice la demanda instada en su contra, tanto en los falsos, supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de los hechos se pretende deducir, en cuanto que la parte actora demandante de autos LINDORO LAGUNA haya sufrido o padecido alguna enfermedad ocupacional, con ocasión a la relación de trabajo sostenida con la empresa PDVSA PETROLEO S.A.

La empresa PDVSA PETROLEO S.A., Niega, rechaza y contradice la demanda instada en su contra, tanto en los falsos, supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de los hechos se pretende deducir, en cuanto que la parte actora demandante de autos LINDORO LAGUNA haya sufrido pérdida de Capacidad Auditiva producto de la labor ejercida como MECÁNICO en la relación de trabajo sostenida con la empresa PDVSA PETROLEO S.A.

La empresa PDVSA PETROLEO S.A., Niega, rechaza y contradice la demanda instada en su contra, tanto en los falsos, supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de los hechos se pretende deducir, muy concretamente en los improcedentes, temerarios, ilegales y exorbitantes montos de conceptos laborales patrimoniales que se demandan y que se pretenden cobrar por intermedio de una decisión judicial y la situación jurídica alegada anteriormente.

La empresa PDVSA PETROLEO S.A., Niega, rechaza y contradice la demanda instada en su contra, tanto en los falsos, supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de los hechos se pretende deducir, en cuanto que la parte actora demandante de autos LINDORO LAGUNA en cuanto a que la demandada de autos le adeude monto alguno por diferencia de Prestaciones Sociales, referentes a INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, PREAVISO LEGAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, VACACIONES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR UTILIDADES, CAPITAL MENSUAL POR PRÉSTAMO PERSONAL, CAPITAL ANUAL POR PRÉSTAMO PERSONAL, CONTRATO COLECTIVO PAGO ÚNICO, entre otros, todo lo cual asciende a un monto de Bs. 83.526,61, de los cuales según el libelo de demanda la demandada PDVSA PETROLEO S.A. adeuda la diferencia de Bs. 27.998,33 y que PDVSA PETROLEO S.A. Niega, rechaza y contradice.

La empresa PDVSA PETROLEO S.A., Niega, rechaza y contradice la demanda instada en su contra, tanto en los falsos, supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de los hechos se pretende deducir, en cuanto a que la demandada de autos le adeude alguna cantidad de dinero al ciudadano LINDORO LAGUNA, identificado en autos, por conceptos de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL POR PERDIDA AUDITIVA, que según el libelo de demanda asciende a un monto de Bs. 146.149,50.
La empresa PDVSA PETROLEO S.A., Niega, rechaza y contradice la demanda instada en su contra, tanto en los falsos, supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de los hechos se pretende deducir, en cuanto a que la demandada de autos le adeude alguna cantidad de dinero al ciudadano LINDORO LAGUNA, identificado en autos, por conceptos de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, que según el libelo de demanda asciende a un monto de Bs. 500.000,00.

La empresa PDVSA PETROLEO S.A., Niega, rechaza y contradice la demanda instada en su contra, tanto en los falsos, supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de los hechos se pretende deducir, en cuanto a que la demandada de autos le adeude alguna cantidad de dinero al ciudadano LINDORO LAGUNA, identificado en autos, por los conceptos antes descrito, todo lo cual asciende a un monto global de BOLIVARES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 674.147,83).

-III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por las partes, tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, se centran en determinar: la fecha de ingreso y egreso del demandante a los fines de verificar la existencia de diferencias de prestaciones sociales a favor de este; así como las lesiones sufridas por el actor, si la enfermedad ocupacional alegada es con ocasión del trabajo y si fue a consecuencia de la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Laboral (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la responsabilidad subjetiva del patrono prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y en consecuencia la procedencia de las indemnizaciones reclamadas contra la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A.

-IV-
MOTIVA
Antes de entrar al fondo del presente asunto, esta juzgadora pasa de seguida a considerar los principios que rigen al régimen probatorio conforme a la ley, la doctrina y la jurisprudencia.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En tal sentido, tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral.
En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación del accionado. Al respecto, se observa que la demandada, empresa PDVSA PETROLEO S.A., admitió la prestación del servicio personal, el cargo desempeñado como MECÁNICO, el salario devengado, lo que los excluye del debate probatorio y exento de prueba alguna. Negó, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, así como negó la enfermedad ocupacional alegada en la demanda, teniendo entonces el demandante la carga de probar las fechas alegadas, el hecho ilícito, la culpa o dolo que sea atribuible a la demandada de autos. Por su parte la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A., negó todo cuanto fue alegado en el libelo de demanda.
Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En atención a lo anterior, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, respecto a la indemnización por daño moral, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente de trabajo o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa del patrono. Así se resuelve.

Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito.

DEL ACERBO PROBATORIO:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO. Invoca el principio de comunidad y adquisición de las prueba, una vez incorporas al proceso y que permiten acreditar los hechos y producir la certeza respecto de los puntos controvertidos y fundamentar la decisión del juez; una vez que pueda beneficiarle el servicio y otros hechos constitutivos de la relación laboral, así como otros beneficios que surjan durante el contradictorio y en la etapa probatoria de la audiencia oral de juicio, derivados de las actuaciones de la parte demandada y terceros so lo hubiese; SEGUNDO: Promueve el mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca; TERCERO: Reproduce el mérito favorable que emerge en el escrito de libelo de la demanda.
Este Tribunal en su oportunidad negó la admisión de lo invocado en los particulares PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, toda vez que los mismos no constituyen medio de prueba alguno, sino que corresponde al derecho del que gozan las partes de hacerse valer de las pruebas contenidas en las actas procesales que conforman el expediente en todo y cuanto le sean favorables, y el día de hoy ratifica su negativa, por tanto nada tiene que valorar. Así se establece.-
CUARTO: Promueve documentos con sus anexos que rielan en los folios 4, 5, 6, 7, 8, 9,10, 11 y 12 del expediente.
*En cuanto a los folios 4, 5 y 6, referidos a copia fotostática de libreta de cuenta del BANCO PROVINCIAL, a nombre del ciudadano LINDORO LAGUNA, copia de cedula de identidad del referido ciudadano, los mismos no aportan nada al controvertido del presente asunto, por tanto se desechan del presente juicio. Así se establece.-
*Los folios 7 y 8, referidos a Actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo Ali Primera, en los expedientes Nº 053-2011-2215, y 053-2010-03-0 de fecha 15/12/2011 y otra de fecha 17/01/2011, respectivamente, los cuales al no haber sido atacados por la contraparte, conservan todo su valor probatorio, extrayéndose de las mismas, como elementos de convicción, que la parte actora, acudió ante la sede administrativa a los fines de manifestar reclamo por diferencia de prestaciones sociales y por incapacidad total y permanente, siendo que por esta ultima, la empresa PDVSA PETROLEO S.A., le otorgo la cantidad de Bolívares 53.841,60, admitiendo la ocurrencia de la enfermedad con ocasión al trabajo y la responsabilidad objetiva del patrono. Así se establece.-
*En cuanto a los folios 9, 10, 11 y 12, la contraparte procedió a impugnarla por ser copia simple, no insistiendo la parte promovente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo cual, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA PDVSA PETROLEO, S.A.
DOCUMENTALES:
1.- Copia de FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES, pagadas por PDVSA PETROLEO S.A., al ciudadano LINDORO LAGUNA, constante de 1 folio útil marcado con la letra “B”.Corre inserto al folio 108 del expediente. La referida prueba no fue atacada por la contraparte, por lo cual se le otorga su pleno valor probatorio, extrayéndose de esta como medio de convicción, los salarios percibidos por el trabajador (base, normal e integral), así mismo, se evidencia de ella que el trabajador jubilado, recibió sus prestaciones sociales en fecha 06 de enero de 2011, en virtud de que este ultimo firma clocando la fecha, y PDVSA PETROLEO S.A., igualmente estampa el sello de procesado en misma fecha. Así se establece.-

2.- Original Certificado de Descripción de Cargo Mecánico, constante de 2 folios útiles marcados con la letra “C”. Corren insertos a los folios 109 y 110 del expediente. La presente documental no aporta nada al controvertido del presente asunto, por cuanto se desecha del presente juicio. Así se establece.-

3.- Originales de Contratos de Prestamos con Garantías de las Prestaciones Sociales o lo que también se conoce como solicitud de adelanto de Prestaciones Sociales, suscrito por el trabajador y la empresa PDVSA PETROLEO S.A. constante de 7 folios útiles marcados con la letra “D”.Corren insertos a los folios 111 y 117 del expediente. La presente documental no aporta nada al controvertido del presente asunto, por cuanto se desecha del presente juicio. Así se establece.-

4.- Original de aporte obligatorio especial del trabajador, correspondiente al plan de Jubilación, suscrito por el trabajador, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “E”. Corre inserto al folio 118 del expediente. La presente documental no aporta nada al controvertido del presente asunto, por cuanto se desecha del presente juicio. Así se establece.-

5.- Original de Préstamo Personal del Trabajador, suscrito por el trabajador. Constante de 1 folio útil marcado con la letra “F”.Corre inserto al folio 119 del expediente. La presente documental no aporta nada al controvertido del presente asunto, por cuanto se desecha del presente juicio. Así se establece.-

6.- Copia de Detalle de Sueldo del Trabajador. Constante de 1 folio útil, marcado con la letra “G”.Corre inserto al folio 120 del expediente. La presente documental no aporta nada al controvertido del presente asunto, por cuanto se desecha del presente juicio. Así se establece.-

7.- Original de ACTA ADMINISTRATIVA levantada por la Inspectoría del trabajo “Alí Primera” de fecha 17 de Enero de 2011. Corre inserto al folio 121 del expediente. Sobre esta documental ya se pronuncio en cuanto al valor probatorio esta Juzgadora ut supra, en el capitulo de las documentales traídas por el trabajador en originales, por tanto se hace innecesario volver a pronunciarse. Así se establece.-

8.- Original de Minuta de Pago de fecha 15 de diciembre de 2010 suscrita por el ciudadano LINDORO LAGUNA y PDVSA PETROLEO S.A. Corre inserto al folio 122 del expediente. La misma no fue atacada por la contraparte de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la LOPT, por tanto se le otorga su pleno valor probatorio, extrayéndose de la misma como medio de convicción que la empresa reconoce que la incapacidad sufrida por el trabajador es de origen ocupacional del 67 %, y que se le cancelo la cantidad de Bolívares 53.841,60, admitiendo la responsabilidad objetiva. Así se establece.-

9.- Copia de Diagnóstico de paciente emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha 02 de Septiembre de 2010. Constante de 3 folios útiles marcados con la letra “H”. Corre inserto al folio 123 del expediente. La referida copia no fue atacada por la contraparte, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la LOPT, por tanto se le otorga su pleno valor probatorio, extrayéndose de la misma como medio de convicción que la referida Institución le otorga certificado de incapacidad al trabajador del 67 %. Así se establece.-

LA PRUEBA DE INFORME:
1) al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Oficina administrativa con sede en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, que lleva los registros de Control del asegurado, a los fines de que se sirva informar y remitir REGISTRO DE ASEGURADO del ciudadano LINDORO LAGUNA, titular de la crédula de identidad N° V-2.858.811, para lo cual deberá informar el número de asegurado, datos de la empresa o patrono del referido trabajador, fecha de ingreso al sistema de seguridad social, cotizaciones, estado o condición actual entre otras especificaciones sobre inscripción de trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Cuyas resultas constan a los folios 173 y 174 de la pieza 1 del presente asunto. Se le otorga su pleno valor probatorio al no haber sido atacada por la contraparte y por ser una documental administrativa publica, amen de lo establecido en el artículo 10 de nuestra ley adjetiva laboral. Al respecto se evidencia de la prueba que el Instituto informa que de los registros y los movimientos del trabajador con la empresa PDVSA PETROLEO que se visualizan, que la fecha de ingreso es 30 de abril de 2005, lo cual hace inferir a esta juzgadora, que esta fue la fecha en que la empresa registro al Trabajador en el IVSS, mas no es la fecha cierta de ingreso al trabajo, pues por máximas de experiencia, se sabe, que muchas veces las empresas no cumplen con los requisitos y con la Ley del Seguro Social a tiempo, habiendo la duda, se debe aplicar el principio indubio pro operario. Así se establece.-

2) De la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE FORMACIÓN Y EDUCACIÓN AL SOBERANO (COOFES), cuyas resultas constan al folio 160. La presente documental no aporta nada al controvertido del presente asunto, por cuanto se desecha del presente juicio. Así se establece.-

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 156 DE LA LOPT:

En virtud que los medios probatorios aportados por las partes, fueron insuficientes a los fines de que esta juzgadora formara convicción de la realidad de lo acontecido en el presente asunto, y existiendo algunos indicios en actas procesales, así como de lo discutido en audiencia de juicio, sobre la existencia de expediente FAL21-IE-10-0289 llevado ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DEL ESTADO FALCÓN, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Falcón, esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó oficiar al mencionado instituto a los fines que informaran sobre la existencia del expediente administrativo en cuestión, y en caso de existir, remitieran copias certificadas del mismo; las resultas constan en actas procesales a los folios 3 al 230 de la pieza 2 del presente asunto. La presente prueba, por ser una documental pública, y no haber sido atacada de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la LOPT, conserva su pleno valor probatorio, extrayendo de la misma como medio de convicción, la existencia de la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, pues del informe de investigación y específicamente en el capitulo XIX de las CONCLUSIONES FINALES DEL CASO, (folio 16 de la pieza 2), se establece textualmente:
…“que tomando en cuenta la edad del trabajador, y el antecedente de accidente laboral dentro de la empresa (no existe registro), se considera agravado por el trabajo ya que el índice de ruido dentro de las instalaciones se encuentra por encima del índice permisible”…
Igualmente cursa al folio 53 de la pieza 2 del presente asunto, en la descripción del cargo desempeñado y tiempo en la empresa ocupando el cargo por el trabajador, que en la misma se establece, que tiene un tiempo reconocido de 17 años de servicios, tomando en cuenta que dicha declaración se hizo en fecha 12/03/2010. Lo que trae a ojos de quien juzga, como elemento de convicción, que el tiempo de servicios manifestado por el trabajador en su libelo, resulta ser cierto, pues la empresa PDVSA PETROLEO S.A., no ataco dicho informe del INPSASEL, con los recursos que a bien tenía, del cual fue notificado en fecha 06/05/2010 (folio 171 pieza 2), mas aun cuando al folio 54 de la pieza 2 del presente asunto, el Instituto manifiesta en su informe, el tiempo de servicio del trabajador, y que la empresa no cumplió con las medidas preventivas para controlar el riesgo en el medio ni en la fuente, y que no implemento un programa de capacitación adaptado a la actividad desarrollada; determinándose con ello, la responsabilidad subjetiva del patrono. Así se establece.-

SOBRE EL FONDO DEL PRESENTE ASUNTO:

Determinado lo atinente en cuanto a la valoración del cúmulo probatorio aportado por las partes en su oportunidad legal; esta juzgadora precisa necesario referir, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. Así, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Fin de la cita).

SOBRE LAS DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES:
Se evidencia de las actas procesales del presente asunto, específicamente del informe de INPSASEL, que el tiempo de servicio alegado por el demandante de 18 años, resulta ser cierto tal como se indico en el capitulo de la valoración de dicho medio probatorio, por cuanto la parte demandada nunca recurrió del acto administrativo que declaró la enfermedad ocupacional por parte del instituto antes mencionado, quedando definitivamente firme y adquiriendo su pleno valor indiciario, por tanto se tiene como cierta la fecha de ingreso alegada por el trabajador, del 11/04/1993 y la fecha de retiro 06/01/2011, que se obtiene igualmente del valor probatorio otorgado al finiquito de prestaciones sociales, que evidencia esta fecha como fecha en la cual el trabajador recibió sus prestaciones sociales y se dio por enterado de la culminación de la relación laboral, habidas cuentas que la parte demandada no probo nada contrario en autos, y que el ciudadano LINDORO LAGUNA, se encontraba de reposo esperando su jubilación especial, como quedo demostrado en audiencia, por tal motivo, mal podría aducir la demandada una fecha diferente, como la fecha cierta de culminación de la relación laboral, perjudicando a todas luces al trabajador, y cuya inobservancia por parte de esta Juzgadora, la haría incurrir en flagrante violación del principio Indubio pro operario. Ahora bien, en cuanto a los salarios, se tomaran los establecidos en el finiquito en virtud de haber sido reconocidos por ambas partes. De esta manera se pasa de seguida a determinar los conceptos procedentes de la siguiente manera:
Sobre el Salario:
Salario Básico mensual: Bs. 2.243,40
Salario Básico Diario: Bs.74, 76
Salario Normal Mensual: Bs. 2.669,40
Salario Diario Normal:…..Bs. 88,98
Salario Integral Mensual: Bs. 3.012,38
Salario Integral Diario: Bs.100, 41
Fecha de Ingreso: 11/04/1.993
Fecha de Egreso: 06/01/2011
Tiempo de Servicios: 17 años, 8 meses y 26 días de servicios.

PREAVISO LEGAL: Conforme a la Cláusula 25 literal a, de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2009-2011, Le corresponde 3 meses o lo que es igual a 90 días que multiplicados por su salario normal de Bs. 88,98 da un total de Bs. 8.008,20, lo cual fue cancelado en su oportunidad correctamente por tanto nada ha de pagarse por este concepto. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Conforme a la Cláusula 25 literal b, de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2009-2011, Le corresponde 30 días por año o fracción superior a 6 meses o lo que es igual a 30 días de Salario por 18 que multiplicados da 540 días que al multiplicarlos por su salario Integral que era de Bs. 100,41 da un total de Bs. 54.221,40, a los cuales se le debe restar la cantidad de Bs. 42.173, 32, que ya fue recibida por este concepto, quedando una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 11.048,08, los cuales se ordena sean cancelados por la parte demandada. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la Cláusula 25 literal c, de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2009-2011, Le corresponde 15 días por año o fracción superior a 6 meses o lo que es igual a 15 días de Salario por 18 que multiplicados da 270 días que al multiplicarlos por su salario Integral que era de Bs. 100,41 da un total de Bs. 27.110,7, a los cuales se le debe restar la cantidad de Bs. 21.086,66, que ya fue recibida por este concepto, quedando una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 6.024,04, los cuales se ordena sean cancelados por la parte demandada. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Conforme a la Cláusula 25 literal d, de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2009-2011, Le corresponde 15 días por año o fracción superior a 6 meses o lo que es igual a 15 días de Salario por 18 que multiplicados da 270 días que al multiplicarlos por su salario Integral que era de Bs. 100,41 da un total de Bs. 27.110,7, a los cuales se le debe restar la cantidad de Bs. 21.086,66, que ya fue recibida por este concepto, quedando una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 6.024,04, los cuales se ordena sean cancelados por la parte demandada. Así se decide.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a la Cláusula 24 literal b, de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2009-2011, Le corresponden 55 días de salario básico, es decir 4.58 días por cada mes completo de servicio prestado o lo que es igual a 36.66 días por los 8 meses de servicio prestados, que al multiplicarlos por su salario Básico que conforme a dicha convención colectiva era de Bs. 79,46 da un total de Bs. 2.913,0, de los cuales el trabajador recibió según finiquito de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.713, 70, quedando una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 1.199,30, los cuales se ordena sean cancelados por la parte demandada. Así se decide.

VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a la Cláusula 24 literal c, de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2009-2011, le corresponden 34 días, es decir 2.83 días por cada mes completo de servicio prestado o lo que es igual a 22.66 días que al multiplicarlos por su salario Normal que era de Bs. 88,98 da un total de Bs. 2.016,88, de los cuales el trabajador recibió según finiquito de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.259, 06, quedando una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 757.82, los cuales se ordena sean cancelados por la parte demandada. Así se decide.
Indemnización por efecto de utilidades: en cuanto a este concepto se verifica del finiquito de prestaciones sociales el pago de Bs. 31.181,78; el cual corresponde al monto demandado, por tanto, nada debe cancelarse por este concepto. Así se decide.-

CONTRATO COLECTIVO PAGO ÚNICO DE: Bs. 10 a razón de 390 días transcurridos dando un resultado de Bs. 3.900. Al respecto esta Juzgadora evidencia, que la cláusula 36, en su numeral 2, segundo aparte, establece que este aumento, tiene eficacia a partir del 1 de enero de 2011, y siendo que la relación laboral culminó en fecha 6 del mismo mes y año, le corresponde al trabajador el pago de 5 días, a razón de 10 Bolívares por este concepto, que da un total de Bs. 50,00, los cuales se ordena sean cancelados por la parte demandada. Así se decide.

Todos los conceptos aquí explanados, dan un total a cancelar al trabajador por el concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, de BOLIVARES VEINTICINCO MIL VEINTITRES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 25.023,28) los cuales se condena a la empresa PDVSA PETROLEO S.A. a cancelar. Así se decide.-

SOBRE LA INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE:

Una vez analizados y valorados como han sido todos y cada uno de los medios probatorios por este Tribunal, corresponde ahora pronunciarse con respecto a los pedimentos efectuados por la parte demandante, referente a las INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, derivadas con ocasión del trabajo, y que trajo como consecuencia una Incapacidad Auditiva, producto según el actor de la responsabilidad subjetiva del patrono, normado en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, produciéndole además un DAÑO MORAL derivado de ésta, según los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil de Venezuela.
Luego de lo anterior, ésta Juzgadora debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si ciertamente la lesión o enfermedad ocupacional padecida por el ex trabajador demandante, fue por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para luego determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de establecer la procedencia de las indemnizaciones por discapacidad total y permanente. A la par de los hechos controvertidos señalados up supra, constituyen también hechos no controvertidos determinar el salario integral correspondiente en derecho al demandante, por cuanto no fue negado por la parte demandada PDVSA PETROLEO S.A., el salario integral establecido en el libelo de demanda, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano LINDORO LAGUNA, titular de la crédula de identidad N° V-2.858.811, en base al cobro de indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo.

Así las cosas le correspondía a la parte demandante ciudadano LINDORO LAGUNA, la carga de demostrar que la enfermedad sufrida que le ocasionó la discapacidad alegada, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, debería el actor demostrar en la fase probatoria que la empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron la patología denunciada; siendo de igual forma el criterio mantenido a lo largo del tiempo, como se observa en las sentencias que a continuación parcialmente se transcriben:

…..“Enfermedad profesional. Establecida la existencia de la enfermedad profesional que causa la incapacidad total y permanente del accionante para el trabajo habitual, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica de la trabajadora como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral. Sentencia N°255, de 09/05/2013, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado, doctor Octavio José Sisco Ricciardi. Fin de la cita. Negritas del Tribunal.

Así mismo, en otra decisión estableció la sala:
…“ Enfermedad profesional. Es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de la enfermedad profesional tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo”…….de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la LOT y de conformidad con la LOPCYMAT, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicio considerando las condiciones en que se realizaba y la aparición de la enfermedad. Sentencia N° 534, de 11/07/2013, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado doctor Octavio José Sisco Ricciardi. Fin de la cita. Negritas del Tribunal.

De igual forma la sala social ratifica dicho criterio de la manera siguiente:
….“ Accidente o enfermedad profesional. Se da cuando el trabajador afectado pueda exigir indemnización por responsabilidad objetiva o subjetiva del patrono. Conforme con criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, en todo caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional existe, si se dan las circunstancias, la posibilidad de que el trabajador afectado pueda exigir indemnizaciones por responsabilidad subjetiva del patrono con fundamento en las previsiones dispuestas en la LOPCYMAT y con fundamento en las previsiones sobre el hecho ilícito dispuesto en el Código Civil; así mismo, puede exigir indemnizaciones por responsabilidad objetiva con fundamento en las previsiones consagradas en la Ley Sustantiva sobre la materia y con fundamento en las previsiones sobre el daño moral dispuestas en el Código Civil. Sentencia N° 585, de 29/07/2013, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado doctor Octavio José Sisco Ricciardi. Fin de la cita. Negritas del Tribunal.

Como se evidencia, de lo ut supra transcrito, constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que para la procedencia de las acciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la parte actora debe demostrar los extremos de la responsabilidad subjetiva, a saber: a) la existencia del daño (enfermedad), b) el hecho ilícito del patrono (incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo), y c) la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio.

Mientras que para la responsabilidad objetiva, también llamada “teoría del riesgo profesional”, surge en cabeza del patrono la obligación de pagar una indemnización a favor del trabajador, por los infortunios laborales de los trabajadores que están bajo su cargo, independientemente de que haya mediado el hecho ilícito o no por parte del patrono.

El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que:

“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años, ni más de ocho (8) años, contados por días continuos en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años, ni más de siete (7) años, contados por días continuos en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años, ni más de seis (6) años, contados por días continuos en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

5. El salario correspondiente a no menos de un (1) años, ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos en caso de discapacidad parcial y permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual par la profesión u oficio habitual.

Con base en la referida norma, constituye requisito sine qua non para la procedencia de la indemnización reclamada que esté demostrado que el infortunio laboral se originó por la violación de la normativa relativa a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, cuya estimación será fijada de acuerdo a la falta cometida y lesión, tomando como base los parámetros indicados en la norma.
En base a ello, es conteste quien decide con estricto apego, a lo alegado y probado en autos, y en apego igualmente, al principio intrinsco de todo Juzgador, como lo es la búsqueda de la verdad por cualquier medio, y en razón que quedo demostrado que el trabajador padece de la INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), quedando limitado totalmente para realizar actividades laborales habituales, incapacidad ésta que fue certificada por el órgano competente según lo previsto en la LOPCYMAT, y que obliga al responsable del daño causado a su indemnización, demostrada igualmente como fue, a través del Informe de INPSASEL de la responsabilidad subjetiva del patrono, es por lo que este Tribunal conforme a ello, considera que el demandante de autos en virtud de las circunstancias resulta acreedor de dichas indemnizaciones previstas en la precitada ley, en base a que el trabajador padece una Incapacidad Total y Permanente del 67 % certificada igualmente por el Seguro Social (I.V.S.S.).

Por todo lo antes expuesto tenemos que al trabajador le corresponde una indemnización de el salario correspondiente a no menos de tres (3) años, ni más de seis (6) años, contados por días continuos en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del articulo 130 de la LOPCYMAT, por lo cual se toma la media, es decir, 4, 5 años, y se convierten en dias, resultando 1.642,5 dias, los cuales se deben multiplicar por el salario integral del trabajador, de Bs. 100,41. asi tenemos:
1.642,50 D x 100,41 Bs = 164.923,43 Bolivares
Dando un gran resultado de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 164.923,43) por este concepto.
Ahora bien, consta igualmente en el expediente, acta levantada ante la Inspectoria del Trabajo (folio 8) y documental firmada por el trabajador a PDVSA PETROLEO S.A., donde manifiesta recibir la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 53.841,60) por concepto de responsabilidad objetiva del patrono por Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, teniendose dicho pago, como un adelanto de la indemnizacion que por responsabilidad subjetiva hoy se condena pagar a la empresa demandada, teniendo en cuenta, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y la aceptacion en esa oportunidad de la existencia de una responsabilidad objetiva, nada elimina la posibilidad del trabajador demandar sus derechos conforme le corresponden, por lo cual, queda una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de BOLIVARES CIENTO ONCE MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 111.081,83), Los cuales se ordena sean cancelados por la parte demandada de autos. Así se decide.-

SOBRE EL DAÑO MORAL:
Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.
Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Este Tribunal pasa a analizar los aspectos establecidos en dicha sentencia, con referencia al caso concreto:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, se observa que en el caso bajo estudio, la enfermedad profesional, le trajo como consecuencia al actor según CERTIFICACIÓN signado Oficio N° 0460-2010, de fecha Punto Fijo, 14 días del mes de abril del año 2010, suscrito por la Dra. Sandy Pimentel, Médica adscrita a la Diresat Falcón, del cual se extrae textualmente…“CERTIFICO que se trata de 1.- Hipoacusia Neurosensorial Derecha, 2.- Sordera del Oído Izquierdo, (CIE 10: H 90.3), considerada como Enfermedad Ocupacional que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANANTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Fin del informe”. Corre inserto del folio 173 y 174 de la pieza 2 de 3 del expediente. Lo que le originan una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: se demostró que el origen de la enfermedad se debe a que en el sitio de trabajo se producía un ruido superior al permisible por la ley, cuya ocurrencia guarda relación con el hecho negligente o imprudente por parte de la accionada.
c) En relación con la conducta de la víctima: se aprecia que el actor a sabiendas que estaba expuesto a un ruido que según el INPSASEL, está por encima de lo permitido por la ley, por tanto, tal vez molesto para el común ciudadano, continuaba prestando su servicio.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: se constata del Informe de INPSASEL que el grado de instrucción del trabajador es de Primaria. Corre inserta 7 de la pieza 2 de 3 del expediente.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del demandante: de las pruebas cursantes en autos, se evidencia que estaba casado y tenía familia bajo su responsabilidad; desempeñándose como Mecánico. Se constata del Informe de INPSASEL. Corre inserta 8 de la pieza 2 de 3 del expediente.
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: Se evidencia de las actas procesales del presente expediente que se trata de la principal empresa del Estado venezolano y de reconocida solvencia económica.
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: según se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, se aprecia que la empresa posterior a la ocurrencia de la patología padecida por el ciudadano Lindoro Laguna, ampliamente identificado, procedió a reconocer y cancelar lo que según ella era lo concerniente al daño causado al trabajador por responsabilidad objetiva.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: en el presente caso, una retribución ayudaria a los tratamientos de la victima.
i) Referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: En atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima procedente a favor del actor, en base a la lesión sufrida, el concepto de Daño Moral.

Por todas las razones antes mencionadas, este Tribunal considera justo y equitativo fijar por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), el monto por Daño Moral que debe pagar la empresa demandada. Así de decide.

Todos los montos antes discriminados ascienden a la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 166.105,11), los cuales se condenan a pagar por parte de la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A. Así se decide.-

En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria, conforme al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A. en el que estableció:
“En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
Por consiguiente, se ordena realizar el cálculo de indexación de las indemnizaciones provenientes del accidente de trabajo condenadas en esta Sentencia, (con excepción del monto condenado por daño moral el cual será calculado desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.), desde la fecha de la constancia de la notificación de la empresa demandada principal, hasta que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada principal PDVSA PETROLEO S.A. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de conceptos de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, y DAÑO MORAL incoara el ciudadano LINDORO ANTONIO LAGUNA GUITIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de Identidad N° V-2.858.811, en contra de la empresa sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena a la empresa sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., al pago de los conceptos por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE y DAÑO MORAL, cuyos montos son discriminados en la parte motiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No se condena en costas en virtud de los privilegios procesales de los cuales goza la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Notifíquese y remítase copia certificada al Procurador General de la República Bolivariana sobre la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
En virtud que la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso legal establecido, dado que la jueza adscrita a este Juzgado se encontraba de reposo medico el día miércoles 19 y el día 20 de este mismo mes y año, NO HUBO DESPACHO, en virtud que fue decretado día de jubilo NO LABORABLE; todo esto de conformidad con la Resolución Nº 002-2014, emanada de la Coordinación Laboral de esta sede Judicial, se ordena la notificación de las partes, para que una vez consten en autos, y vencido el lapso de suspensión la causa siga su curso de ley.
Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ROXANNA MORILLO


LA SECRETARIA,


ABG. FRANCIS PETIT ROJAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo 11:45 A.M.-
LA SECRETARIA,


ABG. FRANCIS PETIT ROJAS