REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón, sede Punto Fijo
Punto Fijo, tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: IP31-L-2011-000318
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ0052014000004
PARTE DEMANDANTE: DENNIS MISAEL GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.569.415,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO. Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-15.141.331. Inscrita en el inpreabogado bajo el número 106.571.
PARTE DAMANDADA: CONSORCIO TRANSMEICA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO QUEIPO y RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 155.742 y 14.618, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE EMPRESA PDVSA PETROLEO S.A.: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSÉ NEGRÓN, MARÍA CAROLINA REINOSO, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223,60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 5 de diciembre de 2011, mediante demanda presentada por el ciudadano DENNIS MISAEL GUANIPA, identificado anteriormente, asistido por la Abg. LIZAY ALEJANDRA SEMECO, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V 15.141.331, Inscrita en el inpreabogado bajo el número 106.571. Distribuida la demanda se le dio entrada en misma fecha, siendo admitida en fecha 6 de diciembre del año 2011, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la accionada. Notificada la demandada, la misma presenta a través de sus Apoderados Judiciales Abogados NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO QUEIPO y RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 155.742 y 14.618, en fecha 11 de Enero de 2.012, escrito mediante el cual solicita sea llamada la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en calidad de tercero interviniente, siendo admitida dicha solicitud en fecha 12 de enero de 2.012, y cumplidas como fueron las formalidades de ley, en fecha 11 de Julio del 2.012, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, consignando en esa misma fecha las partes, tanto el demandante como el tercero interviniente sus escritos de promoción de pruebas, con la excepción de la demandada que no presentó escrito de prueba alguno, prolongándose dicha audiencia preliminar, hasta el día 15 de Enero de 2013, cuando se declaró la conclusión de la etapa de mediación, ordenándose agregar al expediente los respectivos escritos de promoción de pruebas y sus pruebas anexas. Siguiendo el procedimiento respectivo, tanto la parte demandada como el tercero interviniente procedieron a contestar las pretensiones explanadas en el libelo de demanda en la oportunidad legal correspondiente mediante sendos escritos que fueron agregados a las actas procesales, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los tribunales de juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este tribunal, el cual en fecha veintinueve (29) de enero de 2013, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa. En razón de los antes dicho, se celebró la audiencia de juicio respectiva, se abrió el debate probatorio, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente y dentro de la oportunidad legal se publica in extenso el mismo.

-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HACHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Alega el demandante que comenzó a prestar sus servicios de manera personales, directas y subordinadas el día 19 de Enero de 2011, para la empresa demandada “CONSORCIO TRANSMEICA”, ya identificada, desempeñando el cargo de ANDAMIERO, específicamente en la Obra 03-22651, en la ODS 2001100001 contrato Nº 4600036203, “Trabajos mecánicos para la reparación general del muelle número: 2 de la Refinería de Amuay del CRP”, devengando un ultimo salario diario de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 79,34), de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011 que rige al sector petrolero, servicios éstos prestados hasta el 28 de Julio de 2011, fecha ésta en la que le fue notificado del despido. Aduce igualmente que a pesar de haberse culminado el vínculo laboral en la fecha antes indicada y de haber realizado todas las gestiones amistosas a los fines de que se cancelara lo correspondiente por los servicios prestados, no logrando el pago de los beneficios laborales por parte del CONSORCIO TRANSMEICA, es por lo que acude tanto a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., específicamente en la oficina del centro de atención integral de contratista, donde formuló el reclamo por concepto de indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales, agotando así el procedimiento de verificación establecido en la mencionada cláusula 70 numeral 11 y solicitar respuesta al respecto, ya que la empresa CONSORCIO TRANSMEICA incurrió en un retardo de 23 días y no fue sino hasta el día 25 de agosto de 2011, cuando la empresa antes mencionada le canceló lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales en razón del servicio prestado de 06 meses con 10 días, sin que le haya propuesto algún tipo de convencimiento de pago. Por lo antes expuesto pretende que le sea cancelado por la empresa demandada CONSORCIO TRANSMEICA, el concepto de demora en el pago de liquidación final tomando en cuenta lo establecido en la Cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
Salario normal: Es la remuneración que el Trabajador percibe en forma regular y permanente, por la prestación se sus servicio a la empresa, generado en el período inmediatamente anterior a la fecha de su terminación, en la que están comprendidos los siguientes conceptos, entre otros: El salario básico y el tiempo de viaje, esto de acuerdo a lo establecido en la cláusula 4 numeral 17 del contrato petrolero, es decir, 79,34 + 15,07 = 94,41
Salario Básico: 79,34
Tiempo de Viaje: 1,5 horas = 15,07 Bolívares
Salario Normal: 94.41
En conclusión, La suma de los conceptos antes descritos, es decir, el salario básico mas el tiempo de viaje , nos da lo que conocemos como salario normal, que para el presente caso, es la cantidad de 94.41 Bolívares, el cual debe multiplicarse por la cantidad de tres (03) días, en razón de que la mencionada convención colectiva petrolera 2009-2011, en su cláusula 70 numeral 11, nos habla de tres (03) días de salario normal por cada día de retardo, una vez teniendo el resultado de la multiplicación, lo multiplicamos nuevamente por la cantidad de días de retardo en que incurrió la empresa, lo que nos resulta la siguiente operación matemática.
94,41 x 3 (días) = 283,23 x 23 (días de retardo en el pago) = Bs. 6.514,29.
Por todos los razonamientos de hacho y de derecho expuestos a lo largo del escrito libelar, es por lo que acude ante este órgano jurisdiccional a demandar como real y efectivamente demanda a la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 05 de mayo de 2005, bajo el número 10 tomo 1-C, para que convenga en pagarle y verdaderamente le pague la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL QUINIENTOS CATORCE CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS. 6.514,29), que por previsión constitucional, legal y conforme a derecho le corresponde por concepto de retardo en el pago de prestaciones sociales, producto de la relación laboral que existió entre la demandada de autos CONSORCIO TRANSMEICA y su persona, o para que en caso contrario sea condenada por este Tribunal, al pago del beneficio demandado a lo largo del presente escrito.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda por la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:
La demandada alega en su escrito de contestación de la Demanda en el Capítulo Primero como pronunciamiento previo la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para conocer de demandas por concepto de Prestaciones sociales previstas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Por cuanto debió haberse cumplido con el procedimiento previo de ARBITRAJE antes de presentar la demanda por ante la instancia judicial, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 75, de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 para la oportunidad de la terminación del contrato de trabajo.
HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS:
Es cierto: 1.- la fecha u oportunidad de celebración o inicio del contrato de trabajo y la fecha u oportunidad de la terminación del contrato de trabajo; 2.-El contrato de obras y/o de servicios en el cual prestó sus servicios el demandante; 3.- Que el demandante prestó sus servicios personales remunerados, bajo la condición de subordinación o dependencia y bajo la condición de ajeneidad o labor por cuenta ajena; 4.- El horario de trabajo; 5.- Que las actividades realizadas por el demandante resultan inherentes y/o conexas con la industria petrolera a cargo de “PDVSA”. 6.- El cargo u oficio desempeñado por el demandante.
Es cierto que el demandante, durante la prestación de los servicios, estuvo amparado por la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.
HECHOS NEGADOS:
Niega rechaza y contradice: la demanda instada en su contra, tanto en los falsos, supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de los hechos se pretende deducir, salvo los reconocidos como ciertos en el capitulo segundo de este escrito de contestación de la demanda.
Niega rechaza y contradice: 1. Que no haya pagado o que no haya colocado o puesto a disposición del demandante, en alguna oportunidad, los salarios, las prestaciones sociales y otros beneficios de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; 2. Que adeude alguna cantidad de dinero por concepto de mora establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; 3. Que las prestaciones sociales e indemnizaciones, por la terminación de los servicios y calculadas conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, hayan estado a disposición del demandante, a titulo de pago definitivo, en fecha distinta o en oportunidad distinta a la fecha u oportunidad de la terminación de los servicios, o que las prestaciones sociales e indemnizaciones, antes referidas, no hayan estado disponibles en la misma oportunidad o fecha de la terminación de los servicios; 4. Que adeude alguna cantidad de dinero y por concepto de lo convenido en la cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; 5. Que adeude alguna cantidad de dinero y por concepto de lo convenido en las cláusulas 23 –pagos, 24 vacaciones, régimen de vacaciones y 25, régimen de indemnizaciones, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y concretamente por los conceptos identificados en las referidas cláusulas; 5. Que se genere un conjunto de derechos laborales y que ese conjunto de derechos estén previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), en la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores (hoy vigente) y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; 6. Que en los términos de la demanda adeude alguna cantidad de dinero y por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso, y antigüedad, y que adeude otros conceptos laborales; 7. Que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, ordene pagar beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo; 8. La cantidad o la cuantía demandada; 9. La estimación total de la demanda.
Niega rechaza y contradice: 1. La diferencia en el cálculo y pago de las Prestaciones sociales e Indemnizaciones por la terminación de los servicios; 2. La diferencia en el cálculo y pago del salario; 3. La Mora o retardo en el pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios; 4. Que las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios hayan sido pagadas con retardo o bajo la condición de mora o en la fecha u oportunidad alegada por el demandante; 5. Que pago de la semana de trabajo, alegada en el libelo, haya sido cancelada con retardo o bajo condición de mora o en la fecha u oportunidad alegada por el demandante; y 6. los efectos que el demandante pretende por las reclamaciones efectuadas por ante la Inspectoría del Trabajo y el Centro de Atención Integral al Contratista de “PDVSA”.
Niega rechaza y contradice: Que este obligada a cancelar, que adeude al demandante o que pueda ser condenada a pagar alguna cantidad de dinero por los conceptos siguientes: 1. Preaviso; 2. Vacaciones; 3. Utilidades; 4. Antigüedad legal; 5. Antigüedad Contractual; 6. Antigüedad Adicional; 7. Mora o retardo en el pago del salario y de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios; 8. Cualquier otro beneficio, prestación o concepto previsto en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera y en la Ley Orgánica del trabajo.
Niega rechaza y contradice: las respectivas cuantías o cantidades de dinero, días y semanas y por concepto de: 1. Salario normal diario; 2.salario diario; 3. salario integral diario; 4. Antigüedad legal; 5. Antigüedad Contractual; 6. Antigüedad Adicional; 7. Mora o retardo en el pago del salario y de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios; 8. Cualquier otro beneficio, prestación o concepto previsto en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera y en la Ley Orgánica del trabajo.
Niega rechaza y contradice: Los conceptos y las respectivas cuantías o las referencias numéricas de los conceptos que se identifican en la demanda.
Niega rechaza y contradice: que esté obligada a pagar alguna cantidad de dinero o que adeude al demandante alguna cantidad de dinero o que pueda ser condenada a pagar alguna cantidad de dinero por concepto de: el monto total demandado, Intereses, Corrección monetaria, Costas y Costos procesales y Honorarios profesionales.
Niega rechaza y contradice: El salario básico, salario normal alegado en la demanda.
Niega rechaza y contradice de manera especial: de hecho y del derecho que aunque no están alegados en el libelo de la demanda requieren de defensa al fondo de la demanda.

HECHOS ALEGADOS POR EL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO S.A.:
DE LOS HECHOS NEGADOS
-La demanda instada y donde fue emplazada PDVSA PETROLEO S.A., para comparecer como tercero forzado interviniente, que el ciudadano DENNIS MISAEL GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.569.415, prestó sus servicios para la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, identificada en autos, como ANDAMIERO, desde el 19 de Enero de 2011 hasta el día 28 de Julio de 2011.
-Que el ciudadano DENNIS MISAEL GUANIPA, percibía un salario de Bs. F. 79,34 diarios.
-Que el ciudadano DENNIS MISAEL GUANIPA, presto servicios para CONSORCIO TRANSMEICA., identificada en autos, y que no le canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales patrimoniales para la fecha de la culminación de su relación laboral.
-Niega rechaza y contradice: La Inherencia y/o conexidad.
-Que el ciudadano DENNIS MISAEL GUANIPA, quien prestó sus servicios para la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, identificada en autos, se le pagó lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales patrimoniales con 23 días de retardo.
-Que el ciudadano DENNIS MISAEL GUANIPA, quien prestó sus servicios para la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, identificada en autos, se le debe pagar conforme a la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 6.514,29); más los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se demandan y que igualmente PDVSA rechaza, niega y contradice, así mismo por medio del presente escrito de contestación.
Por todos los argumentos antes expuesto por Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA, quedan debidamente negados, rechazados y contradichos los alegatos y el concepto que aparece individualmente calculado en el libelo de la demanda y en consecuencia, PDVSA PETRÓLEO S.A., niega, rechaza y contradice que el ciudadano DENNIS MISAEL GUANIPA, identificado en autos, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A., como patrono solidario de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO TRANSMEICA, y esté obligada a pagar o pueda ser condenada a pagar en forma solidaria como Tercero Interviniente, alguna cantidad de dinero por los conceptos demandados, ya que la pretensión de fundamentar su demanda, no se ajusta a lo previsto en las cláusulas 70, 38 y 75 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2009-2011.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, según lo especificado en el libelo de demanda y la contestación a la misma se evidencia, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a la procedencia o no de la penalidad en contra de la demandada por haber incurrido en retardo de 23 días en el pago de las prestaciones sociales. En virtud de ello la parte demandada, deberá demostrar que realizó el pago al momento de la terminación de la relación laboral, esto en correlación con la Jurisprudencia Casacional, toda vez que la demandada acepta el inicio y culminación de la relación laboral, acepta el cargo para una obra determinada en la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. No obstante a ello, en caso de constatarse el retardo será carga del actor demostrar que se cumplieron los parámetros establecidos en la cláusula 70 numeral 11 de la contratación colectiva petrolera 2009-2011.
-IV-
DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1.- De conformidad con el artículo 77 de la ley adjetiva laboral; promueve hojas marcadas con los números: 01 al 05, recibos de pagos emanados de la contratista “CONSORCIO TRANSMEICA”, las cuales rielan del folio 92 al 96 del expediente. La misma fue desconocida en contenido y firma por la representación judicial de la parte demandada, en el curso de la celebración de la Audiencia de Juicio, y dado que la parte demandante solicitó a la empresa accionada, y así lo acordó el Tribunal, la exhibición de las mismas, se difiere para dicha oportunidad su valoración. Y así se deja establecido.
2.- Promueve documental contentiva de un comprobante de prestaciones sociales “liquidación de contrato” marcado con el número: 06, el cual riela al folio 96 del expediente. La misma fue desconocida en contenido y firma por la representación judicial de la parte demandada, en el curso de la celebración de la Audiencia de Juicio, y dado que la parte demandante solicitó a la empresa accionada, y así lo acordó el Tribunal, la exhibición de las mismas, se difiere para dicha oportunidad su valoración. Y así se deja establecido.
3.- Promueve documental constituida por un acta de apertura de expediente emitida por la SUPERINTENDENCIA DE RELACIONES LABORALES DE PDVSA en copia fotostática simple, marcada con el número: 07, la cual riela a los folios 97 al 100 del expediente. La referida prueba fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple, sin embargo, y en virtud que de la presente prueba, se requirió informes a la empresa de la cual emana, y así lo acordó el Tribunal, se difiere para dicha oportunidad su valoración. Y así se deja establecido.
4.- Promueve documental constituida por un acta de “SOLICITUD DE RECLAMO” marcada con los números: 08 y 09; emanadas del Ministerio del Trabajo en su Sala de Reclamo, las cuales rielan a los folios 101 y 102 del expediente. Las mismas no aportan nada al controvertido del presente asunto, por lo tanto se desechan del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita del Tribunal:
a).- oficie a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Punto Fijo; a los fines que informe a este tribunal si por ante su Sala de Reclamos cursó procedimiento administrativo de reclamo en el expediente signado con el número: 053-2011-03-2092; en donde hizo formal reclamo contra la contratista “CONSORCIO TRANSMEICA” el ciudadano: DENNIS MISAEL GUANIPA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 7.569.415; y de ser positiva respuesta remita copia debidamente certificada de tal actuación. Dichas resultas constan en actas procesales a los folios, del 216 al 231 de la pieza uno del presente asunto. La referida prueba de informes no aporta nada al controvertido del presente asunto, por lo tanto se desecha del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
b).- Solicita al tribunal se sirva de oficiar a la Oficina del Centro de Atención Integral de Contratista en PDVSA a los fines de que le informe a este Tribunal si por ante sus oficinas y en sus registros existe constancia de reclamos interpuesto por el ciudadano: DENNIS MISAEL GUANIPA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 7.569.415; y además remita al Tribunal copia de dichas actuaciones. Las resultas de dicha prueba de informes cursan a los folios 13 al 17 de la pieza 2 del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPT, por cuanto es un documento que fue ratificado por la parte de la cual emana, valga decir por el Tercero Interviniente, y que adminiculado con la copia simple aportada por la parte demandante, se verifica su autenticidad, aun y cuando la parte demandada afirma que las resultas remitidas por el CAIC, no presentan las firmas de las partes, si se evidencian las firmas en las copias. De los mismos se desprende como elementos de convicción, que el Centro de Atención Integral al Contratista adscrito a la Superintendencia de Relaciones Laborales del CRP, verificó un retardo en el pago del salario correspondiente a los demandantes de autos, imputables a la contratista. Exhortando a la empresa CONSORCIO TRANSMEICA a cancelar lo adeudado. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición del original de los recibos de pago y de la hoja de liquidación de contrato consignados en el particular primero y segundo de las documentales. Al respecto por tratarse de solicitud de exhibición, y dado que las documentales anexadas, fueron desconociadas por la parte demandada y en consecuencia no procedió a realizar la exhibición ordenada, procederá este Tribunal a pronunciarse en cuanto a su valoración de la siguiente manera:
Al respecto esta Juzgadora observa que siendo que el desconocimiento hecho por la demandada, lo fundamentó en el hecho de no poseer estos documentos firma alguna, es de concluir, que al no exhibirse sus originales, merecen valor indiciario respecto a los hechos que contiene y en este sentido es de advertir que conforme ordena el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador…”

Como corolario de lo anterior, considera quien aquí juzga que, no basta que la parte accionada desconozca las documentales en referencia para que no se aplique la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 82 de la ley adjetiva laboral. Debe el impugnante de tales instrumentales traer a los autos, lo que en su decir son las instrumentales verdaderas, en tal sentido, debió traer los recibos de pago y el comprobante de liquidación final del extrabajador, máxime cuando se trata de documentos que, como el caso analizado, y conforme a la ley es obligación por parte del patrono llevarlos; de ahí que no basta el solo desconocimiento para restar valor probatorio a las mismas. En razón de lo expuesto, debe esta Juzgadora aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo respecto a la no exhibición de los originales, mereciéndole las instrumentales en referencia, aportadas por el actor, pleno valor probatorio y de ellas se evidencia: el Salario Base devengado, el Salario Normal, lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, la fecha en la cual culmino el contrato y la fecha en la que fueron recibidas dichas prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto llevado por este Tribunal, se evidencia que la parte demandada CONSORCIO TRANSMEICA, no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, motivo por el cual no consignó escrito de Promoción de Pruebas en la oportunidad legal correspondiente para ello; tal como lo señala el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no aportando ningún elemento probatorio sobre el cual este Tribunal se deba pronunciar sobre la admisibilidad. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con las disposiciones previstas en los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la Prueba Documental CONTRATO DE SERVICIO Nº 4600036203, TRABAJOS MECÁNICOS PARA LA REPARACIÓN GENERAL DEL MUELLE #2 DE LA REFINERIA AMUAY DEL CRP EMPRESA MERCANTIL CONSORCIO TRANSMEICA, inserto del folio 106 al 124 del expediente. La referida documental no merece valor probatorio por cuanto la misma no arroja ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. En consecuencia, se desechan del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO
En base a lo establecido en el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve Prueba de Exhibición de Documento, a los efectos de que este despacho ordene a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO TRANSMEICA proceda a exhibir documento consistente en contrato sostenido entre PDVSA PETROLEO S.A. y SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO TRANSMEICA, contrato que fue enunciado por la parte demandante de autos en su libelo de la demanda signado con el Nº 4600036203 TRABAJOS MECÁNICOS PARA LA REPARACIÓN GENERAL DEL MUELLE Nº 2 REFINERIA AMUAY DEL CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANA promovido en el Capítulo I del expediente e inserto del folio 107 al 125 del expediente. Al respecto observa esta sentenciadora que durante la audiencia oral y publica de juicio, la parte demandada no exhibió los originales de los instrumentos solicitados, dando por reproducidos los que se encontraban anexos al expediente, a tal efecto se procedió a tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada por la Empresa PDVSA PETROLEO S.A. conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, cabe destacar, que tales documentos no merecen valor probatorio por cuanto los mismos no arrojan ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. En consecuencia, se desechan del presente juicio. Así se decide.

-V-
MOTIVA
Antes de entrar al fondo del asunto, es importante el pronunciamiento de este Tribunal en cuanto al punto previo establecido por la empresa demandada en su contestación, referente a que la demanda debe ser declarada sin lugar por falta de cumplimiento del procedimiento previo que esta previsto en la cláusula 75 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que rige el periodo 2009-2011, que se corresponda con la fecha de terminación de los servicios, así como el incumplimiento de los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por lo que esta juzgadora pasa de seguidas a determinar y decidir sobre la presente solicitud antes de la decisión al fondo.
Trae pues a colación la empresa demandada la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa de fecha 4 de junio de 2008, Nº 00680, expediente Nº 2008-0326, Magistrado Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa, y al respecto este Juzgado en analice de la misma aduce, primero: que la misma va dirigida a un caso concreto, en donde el ex trabajador era un trabajador de nomina mayor el cual estaba excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y no de un trabajador de contratistas o nomina diaria y nomina mensual menor; además, que en ese caso igualmente el cargo desempeñado por el ex trabajador no aparece en la descripción de la clasificación de los cargos establecidos en la mencionada convención. Así que a juicio de quien aquí juzga no puede pretenderse exigir la aplicación de un procedimiento basado en sentencias de las Salas que no se aplican al caso concreto, y segundo: el procedimiento previo al que se hace referencia no debe ser catalogado en ninguna instancia o sede como obligatorio, porque iría en contra de los medios alternativos de solución de conflictos, que por demás son voluntarios y que se encuentran previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como en la ley, y por ende en contra de los fundamentos básicos del derecho, puesto que si las conductas de hacer o no hacer desarrolladas por las partes, son las que crean los conflicto de intereses, son ellas las que deciden la forma de solucionarlos bien sea por la vía amistosa o jurisdiccional, por cuanto como sujetos de derecho, tienen un derecho subjetivo, que los provee de la facultad de ejercer las acciones respectivas, todo ello dependiendo claro está, de los procedimientos establecidos para tales fines. Por todo lo antes expuesto esta juzgadora declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por falta de cumplimiento del procedimiento previo establecido en la cláusula 75 de la tan mencionada convención colectiva. Así se decide.

Con relación a la solicitud de inadmisibilidad presentada por el apoderado de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA por incumplimiento de los requisitos y supuestos obligatorios del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la considera improcedente por cuanto la demanda fue debidamente admitida en su oportunidad procesal (fase de sustanciación) una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y por no ser contraria al orden público, a las leyes de la República y a las buenas costumbres. Todo ello con fundamento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por las consideraciones anteriores, esta Administradora de Justicia declara la SIN LUGAR el punto previo de solicitud de INADMISIBILIDAD, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada de la presente causa. Así se decide

En cuanto a la Tercería:
En este estado, es menester indicar que la parte demandada de autos admiten la existencia de la inherencia y conexidad entre las labores ejecutadas por la contratista con la estatal petrolera, igualmente se desprende da las actas del presente asunto, y por tanto esta juzgadora tiene plenamente establecido, que el trabajador, prestó sus servicios personales para la contratista demandada, la cual ejecutaba labores para la empresa PDVSA Petróleo S.A., lo cual no fue negado, y quedó establecido igualmente que la obra seria a favor de la empresa PDVSA Petróleo S.A. y dentro de sus instalaciones, configurándose de esta manera la hoy demandada en contratista de conformidad con la cláusula 4 de la convención colectiva de la industria petrolera 2009-2011, y que a tenor de la cláusula tercera se estipula en la cláusula 69 disposiciones expresas que las partes se comprometen a hacer cumplir, así como a los talleres y empresas de servicios que realicen de manera regular y permanente, obras y servicios inherentes y conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que a esos trabajadores se le aplique los beneficios legales y contractuales y si no lo hicieren se tomaran las medidas para el cese de esa situación.

Se evidencia de actas y de la exposición del tercero interviniente en juicio, que fue traído al procedimiento como prueba el contrato de obra firmado entre el COSORCIO TRANSMEICA y la empresa PDVSA PETROLEO S.A. a los fines que se excluyera a esta ultima de toda responsabilidad solidaria, apoyándose en lo establecido en la cláusula octava (declaraciones de la contratista) numeral 9 del referido contrato de obra el cual establece:
“Es una empresa independiente que presta al publico en general servicios semejantes a los cubiertos por el CONTRATO y su personal es contratado por su exclusiva cuenta. LA CONTRATISTA es la única responsable del cumplimiento de las obligaciones que asume para con su personal como patrono, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley del INCE y su Reglamento, y cualquier otra ley, reglamento, decreto, resolución u ordenanza emanada de autoridad competente y en virtud de los contratos individuales o colectivos que hayan celebrado con su personal. Así mismo serán por riesgo y cuenta de la CONTRATISTA, la antigüedad acumulada y demás beneficios laborales de su personal no cubierto por la Cláusula de Absorción que pudieren existir en convenciones colectivas de trabajo, y por consiguiente, serán en todo momento de su única, exclusiva y respectiva responsabilidad los reclamos por dichos conceptos”…. (Subrayado del Tribunal).


De lo cual esta juzgadora a los fines de verificar la solidaridad realiza las siguientes consideraciones:
Existe pues el contrato de obras, el cual según la figura jurídica del contrato es ley entre las partes que lo suscriben, sin embargo no puede anteponerse lo allí dispuesto (a criterio de quien juzga), a lo establecido en una convención colectiva que por demás tiene como norte el otorgamiento de mayores beneficios a los trabajadores amparados por esta, valga decir en el presente caso, que si se aplica lo referido en la cláusula de dicho contrato, podría verse ilusoria la pretensión de un trabajador que intente alguna acción en contra de una contratista, la cual por su importe o capital puede insolventarse con mayor facilidad que la principal industria petrolera del Estado.
De igual manera a todas luces resulta contradictoria esta cláusula octava a lo establecido en el numeral 14 de la cláusula 70 de la convención colectiva petrolera la cual reza lo siguiente:
“la EMPRESA se constituye en fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de la CONTRATISTA, correspondientes al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados”.

Así pues del análisis del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, se infiere la responsabilidad del beneficiario de la obra cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa. Además, se establece la presunción iuris tantum que las obras ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

Por tal consideración se presume la inherencia o conexidad entre el CONSORCIO TRANSMEICA y la empresa PDVSA PETROLEO S.A., y será considerada solidariamente responsable para con el demandante. Así se decide.

En tal sentido, una vez aclarado los puntos anteriores, procederemos tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, a esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Es por ello, una vez analizada la responsabilidad solidaria de empresa PDVSA PETROLEO S.A., en el presente asunto y la defensa perentoria interpuesta y tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, considera esta Jurisdicente necesario determinar si en el presente caso le corresponde al ex trabajador el pago de la penalidad establecida en la Contratación Colectiva Petrolera que ampara a los Trabajadores de la Industria Petrolera, toda vez que la parte solicitante alega que hubo un retardo de 23 días en la cancelación de sus prestaciones sociales desde la culminación efectiva de la relación laboral hasta el pago efectivo de las mismas.

Sumergiéndonos así en el fondo de la controversia se tiene que, en la Contratación Colectiva Petrolera se encuentran señaladas una serie de normativas, que buscan garantizarle a los trabajadores que laboren en el área petrolera, mejores condiciones de higiene, seguridad y sobre todo en cuanto a la remuneración que debe devengar durante la prestación del servicio y las obligaciones que tiene tanto la industria petrolera como las contratistas con sus trabajadores aún después de finalizada la relación de trabajo. Es por ello que cuando se trata de trabajadores que hayan laborado para empresas contratistas, estas deben cancelar de forma inmediata todos los conceptos derivados de la Contratación Colectiva Petrolera, así como todos los beneficios a que hubiere lugar. De allí que la mencionada convención señala en su cláusula 70 numeral 11, textualmente lo siguiente:

(…) “Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”

Esto significa, que contiene una sanción para las contratistas, que retarden el pago de las prestaciones legales y contractuales; como lo es la cancelación de una indemnización sustitutiva de los intereses de mora, y al ser esta cláusula, de carácter sancionatoria para las contratistas que incumplan su obligación, la carga probatoria reposa en hombros del trabajador que alegue el hecho ilícito, es por ello que dicha cláusula contiene de forma expresa un condicionado para que se pueda efectuar dicho pago, es decir, una serie de extremos de ley que deben darse simultáneamente para que tenga aplicabilidad y consecuencialmente efectividad el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses; esto por supuesto porque la intención de los entes que discutieron y aprobaron la convención colectiva, fue la de evitar que se presentasen anomalías o retardos en cuanto al pago de los derechos laborales al finalizar una prestación de servicio, los cuales son constitucionalmente irrenunciables, sin embargo estableció por las exigencias del contexto petrolero, que para la obtención del pago de tal indemnización, deben darse de forma eficaz, una vez culminada la relación laboral, el cumplimiento de ciertos parámetros, y se ha hecho practica o costumbre condicionarla de la siguiente manera: 1.- que se produzca un retardo y que la causa de ese retardo sea imputable a la contratista y aunado a ello, 2.- deben ser verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral al Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa 3.- y que no sean objeto de convenimiento del Trabajador con la contratista correspondiente.

Ahora bien, resulta necesario alterar el orden en el cual se desarrollaran los requisitos, a los fines de aclarar en cuanto a la condición numero 2 (la verificación por parte del Centro de Atención Integral al Contratista) que sobre la misma ya la Sala de Casación Social ha establecido que la Cláusula en referencia, no establece como requisito indispensable para que opere la sanción por mora en el pago, el reclamo previo por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), es decir, en ninguna parte del numeral 11° de dicha Cláusula, se hace mención a la necesidad que se realice un reclamo por parte del trabajador, en consecuencia no se puede pretender negar la procedencia de la sanción por el hecho que el trabajador no haya realizado un reclamo que la norma contractual no exige.

Cuando en la Convención Colectiva Petrolera se estipula sobre la verificación por los Centros de Atención Integral de Contratistas, se hace referencia, no al planteamiento de un reclamo por el trabajador sino, a la verificación de las prestaciones sociales o su diferencia por ese Departamento. Pues bien, el término “verificación” significa comprobar la verdad de algo o revalidar lo ya aprobado, a los fines de que lo compruebe o revalide; es decir, cuando se habla de verificar, no es una carga que el actor deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente, sino que forma parte del objeto de la obligación de la contratista, que no se limita al simple pago de las prestaciones sociales o de la diferencia de éstas, que se encuentre pendiente al término del vínculo laboral, sino que se extiende al pago de esas prestaciones sociales, verificadas de forma previa por Petróleos de Venezuela, S.A., a través de los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales, pero no con ocasión de un reclamo incoado por el trabajador, sino por iniciativa de la misma contratista, en razón de su sujeción al poder de supervisión de la empresa PDVSA, que conlleva a que sea la contratista, y no el trabajador, quien detente un enlace directo con el Centro de Atención Integral de Contratista de PDVSA. La mora en el pago de una obligación, como lo es en este caso el pago de las prestaciones sociales, se genera por el simple hecho que se materialice el término o la condición a la que está sujeto su cumplimiento y no porque, además de ello, el acreedor reclamó lo que el deudor ya sabe adeudado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso LUIS AMADO RAMIREZ MANRIQUE contra las sociedades mercantiles BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A. de fecha 04 de Mayo de 2010, con la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO).

…De la trascripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada.


Por todo lo aquí expuesto concluye esta Juzgadora que ha sido relevado de esa carga al trabajador para la procedencia de la indemnización.

En el caso que nos ocupa, el hecho controvertido, es el retardo y la culpabilidad de la empresa en el pago, en el sentido que el actor según lo expresado en el libelo de demanda no recibió sus prestaciones sociales, de forma inmediata a la terminación de la relación laboral, obteniendo efectivamente el pago de sus prestaciones sociales el día 25 de Agosto de 2011 donde fueron cancelados los conceptos de prestaciones sociales sin que les hayan propuesto algún tipo de convenimiento o trato para retardar el pago, incurriendo así la empresa en un retardo imputable de 23 días.

Como corolario de lo anterior y pasando al primero de los requisitos (que se produzca un retardo y que la causa de ese retardo sea imputable a la contratista), se evidencia del examen del acervo probatorio, que el actor demostró que hubo indudablemente un retardo, y la demandada de autos no probó, de conformidad a la doctrina casacional, el pago efectivo de sus obligaciones, en tiempo oportuno. En el presente caso presentó en sus pruebas, los finiquitos de pago donde se evidencian las fechas en que dichos pagos fueron recibidos y las actas de verificación en la empresa PDVSA, emitida por el Centro de Atención Integral al Contratista, lo que deja por sentado la intención del trabajador de agotar los mecanismos regulares para obtener una respuesta favorable a su reclamación, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo revela de manera evidente el retardo en el pago de las prestaciones sociales. Evidenciándose así el retardo en el pago, condición ésta que constituye otro de los supuestos de hecho necesarios para la aplicación de la penalidad establecida en la convención. Así se establece.

En cuanto a la existencia de una causa imputable a la contratista, es decir, que haya existido el hecho antijurídico de la culpa que tuviere la empresa para darse una mora en el pago de las prestaciones sociales, (entendiendo que dicha culpa puede darse por una omisión de la conducta debida, para prever y evitar el daño, o por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o deberes), la misma quedó demostrada igualmente a través de las Actas de Verificación de PDVSA Petróleos S.A., emitida por el Centro de Atención Integral al Contratista, cursante en autos, por cuanto PDVSA, manifiesta lo siguiente en el acta de verificación del ciudadano GUANIPA, DENNIS MISAEL, que corre inserta a los folios 13 al folio 17 de la pieza 02 de 2 del expediente, la cual establece lo siguiente:
“…Así pues las cosas, esta unidad de CAIC de la Superintendencia de Relaciones Laborales, deberá notificar a la empresa consorcio TRANSMEICA RIF J313354163 EXHORTANDOLA pagar a la brevedad posible al trabajador GUANIPA, DENNIS MISAEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.569.415, la Mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales correspondiente, la cantidad de 23 días en la cual el trabajador no recibió el pago, a razón de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.94,41) de salario normal multiplicados por 3 tal como lo establece la convención colectiva dando un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 283,23) diarios. Así se establece…”

Por ello, siendo que la empresa PDVSA Petróleo S.A. actúa como órgano contralor de las actividades que realizan las Contratistas a su orden, además de la responsabilidad solidaria que tiene en cuanto a las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de la CONTRATISTA, y dada la manifestación por ella misma, de que verificó y ratifico la procedencia del reclamo efectuado por el demandante de autos, y por tanto la causa imputable a la contratista de la Mora en el pago de las prestaciones, en consecuencia, existen suficientes elementos que lleven a esta juzgadora a la suficiente convicción, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales imputable a la contratista y por tanto deben cancelársele al trabajador las indemnizaciones que hoy reclama.

En consonancia con lo anterior y aplicando al caso de marras la norma contractual referida al pago de la indemnización sustitutiva por retardo y analizadas como han sido las actas procesales, no se evidencia que las partes hayan alegado o demostrado convenimiento o acuerdo alguno, lo que significa, que se cumplió el tercer parámetro exigido por la cláusula 70. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto se establece que en el presente procedimiento se llenaron de forma concurrente los extremos exigidos por la cláusula 70 de la convención colectiva petrolera. Así se decide.

Para mayor abundamiento, se hace necesario mencionar que siendo el Derecho a las Prestaciones Sociales, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un crédito laboral de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses; y que los mismos gozan de los privilegios y garantías de la deuda principal y tomando en cuenta que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal del país en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.


Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

En razón de lo anteriormente expuesto y analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, observa este Tribunal que previo al accionar del actor ante este Órgano Jurisdiccional, realizó las gestiones necesarias y que tuvieron a su alcance, a los fines de que le fuera reconocido y cancelado el concepto derivado producto del incumplimiento de su ex patrono de cancelar oportunamente las prestaciones sociales generadas con ocasión de la prestación de sus servicios a la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, evidenciándose que ninguno de los mecanismos agotados por parte del trabajador tuvo un resultado satisfactorio, a pesar de que la empresa no demostró haber pagado oportunamente ya que en el supuesto negado de que el retardo en el cobro de las prestaciones fuese atribuible al trabajador la empresa cuenta con mecanismos de índole legal para prevenir incurrir en la mora prevista en la Convención Colectiva Petrolera. En contraposición a lo antes dicho, de las pruebas promovidas y debidamente evacuadas por ambas partes se evidencia que la fecha del respectivo cobro de las Prestaciones Sociales no fue la misma de culminación de la relación de trabajo aunado a que el trabajador como ya se mencionó agotó lo previsto en la misma Convención Colectiva Petrolera para que se hiciera efectiva la penalización en contra del CONSORCIO TRANSMEICA por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales; resultando esto determinante en este proceso.
Siendo así, considera esta Juzgadora que la petición del actor, está ajustada a derecho; correspondiéndole pagar como penalización por el pago inoportuno una indemnización sustitutiva de los intereses de mora de tres días de salario normal (cláusula 4 numeral 17 de la convención) por cada día de retraso, desde el momento de la culminación de los servicios de conformidad con lo antes expuesto y por mandato expreso de la Convención Colectiva Petrolera y en estos casos concretos, pasa esta Juzgadora a precisar con los elementos probatorios aportados al proceso (acta de verificación y comprobante de prestaciones sociales), el salario normal devengado por el demandante a los fines de precisar el monto a cancelar por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales:
Se evidencia entonces el siguiente salario:

GUANIPA, DENNIS MISAEL
Salario Normal (salario básico más tiempo de viaje)
Salario Básico: Bs. 79,34
Tiempo de Viaje: Bs. 15,07
Salario Normal: Bs. 94,41
Pago diario por retardo: Bs. 283,23
23 días de retardo x Bs. 283,23 arroja una cantidad de BOLIVARES SEIS MIL QUINIENTOS CATORCE CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 6.514,29), los cuales se condenan a pagar. ASI SE ESTABLECE.-

Por las consideraciones anteriores se declara la PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN; y en consecuencia se condena a la empresa demandada CONSORCIO TRANSMEICA al pago de la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL QUINIENTOS CATORCE CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 6.514,29), por el concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS. Así se decide.

Se declara como responsable solidario del pago indicado, a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.; en caso de incumplimiento del presente dispositivo por parte de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA en virtud del pronunciamiento de este Despacho en cuanto a la tercería interpuesta. Así se decide.

De la indexación o corrección monetaria:
Se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del computo de dicho índice, excluyendo del referido computo los lapsos de paro y vacaciones Tribunalicias, así como los lapsos en los cuales el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.

Este concepto se calculara mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución al que corresponda según su distribución, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual manera se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si fuera el caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere el presente asunto ordenará una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Juzgado respectivo, el cual deberá utilizar para el cálculo de la misma, las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y a tal efecto deberá consignarlas conjuntamente con el informe presentado. Así se Decide.

No proceden los intereses de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DENNIS MISAEL GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.569.415, en contra de la empresa: CONSORCIO TRANSMEICA y tercero interviniente: PDVSA PETROLEO, S.A. por las razones que se explanan en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO: se condena a la empresa demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, y solidariamente al tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A. al pago de las cantidades que se explanan en la parte motiva de la decisión por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS. TERCERO: No se condena en costas en virtud de los criterios Jurisprudenciales reiterados, en cuanto a los privilegios que asisten a la empresa PDVSA PETROLEO S.A.
Publíquese, regístrese, notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la Republica, conforme a lo establecido en el articulo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la interposición de los recursos pertinentes, o la remisión al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ROXANNA MORILLO
LA SECRETARIA,


ABG. YULEYMA PERDOMO,