I.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente Asunto en fecha 01 de junio de 2011, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la profesional del derecho abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO debidamente inscrita en IPSA bajo el Numero 106.571, actuando con le carácter de apoderada judicial del ciudadano: ALFONSO JOSE MEDINA PEROZO; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.647.874, la cual fue admitida en fecha 03 de Junio de ese mismo año, fecha ésta en la que se ordenó la notificación de la demandada así como al procurador General de la Republica.
En fecha 28/06/2011, la apoderada judicial del demandante, presenta reforma de demanda admitida en fecha 30/06/2011, ordenándose la notificación a la demandada como al Procurador General de la República.
Posteriores a estas fechas se realizaron actuaciones de mero trámites como notificaciones de avocamientos cumpliéndose procedimientos de Ley.
Verificada como fue las notificaciones realizadas en fecha tres (03) de mayo de 2013, día fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto las partes concurrentes consignan sus escritos de pruebas; prolongándose la misma hasta el día 30 de Septiembre de 2013 al no lograrse la conciliación de las partes, en consecuencia, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda por la demandada, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Juicio, dándose por recibido en fecha 10 de octubre de 2013, y admitiéndose las pruebas y se fija audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, para el día Cinco de (05) de Noviembre del 2013, suspendiéndose la audiencia por falta de resultas, fijándose nuevamente mediante auto para el día 29/01/2014 .
En fecha 29/01/2014, presentes las partes actora, LIZAY ALEJANDRA SEMECO debidamente inscrita en IPSA bajo el Número 106.571, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: ALFONSO JOSE MEDINA PEROZO; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.647.874, de este domicilio. Asimismo se certificó la comparecencia de la Apoderada judicial de la parte demandada PDV MARINA S.A., representado en este acto por su apoderada judicial KARINA DEL VALLE SALAZAR BERMUDEZ, debidamente inscrita en IPSA bajo el Número, 51.669 y de este domicilio; dándose inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:
II.
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
-Que en fecha 28 de enero de 2009, comenzó a prestar servicios personales y subordinados como trabajador de la empresa PDV MARINA S.A; en las funciones de limpiador.
-Que devengó un último salario mensual de 1.435,06, y un salario diario de 47,83 diarios, en una jornada de lunes a Domingo de 08:00 AM a 12:PM, y de 01:PM a 05:PM.
-Que en fecha 05 de Noviembre de 2009, pese de estar amparado por fuero de inamovilidad laboral, el jefe de personal de embarques y desembarques procedió a despedirlo sin procedimiento alguno.
- Que acudió a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de incoar el procedimiento respectivo, ante la vulneración flagrante de sus derechos a la estabilidad en el trabajo.
-Que en fecha 05 de noviembre de 2009, el despido fue declarado irrito, y en fecha 01/06/2010, se negaron a cumplir con la orden de reenganche.
-Que invocando el principio constitucional de tutela judicial efectiva solicita hacer efectivo el pago de salarios caídos o dejados de percibir ordenados en el Dispositivo de la providencia administrativa publicada en fecha 13 de mayo de 2009, contenida en el expediente N° 053-2009-01-00470.
-Que se haga efectivo el pago de prestaciones sociales y demás conceptos y beneficios previsto en la convención colectiva del trabajo marino gente del mar no titular de los buques tanques vigente para el momento que finalizó la convención colectiva.
-Que solicita el pago de los siguientes conceptos y montos:
1. Antigüedad: cláusula 20 reclama 131, 91 días por un monto de 11.871,90.
2.- Utilidades: 3, 33 por 3.957,57, meses octubre y noviembre 2009, por un monto de 263,59.
3. Vacaciones: conforme a la cláusula 13 reclamando 47, 83 días por 280 para un monto de 13.392,40.
4.- Ayuda para Vacaciones: cláusula 14, reclamando 47, 83 días por 280 días para un monto de 8.465,91.
5.-Indemnización por preaviso: articulo 125 LOT 47, 83 días, para un monto de 2.869,80.
6.-Indemnización por Antigüedad: articulo 125 LOT: 131,91 días, para un monto de 7.914,60.
7.- Salarios dejados de Percibir ordenados en la providencia administrativa de fecha 13 de mayo de 2010, por un monto de 27.224,55.
8.- Tarjeta Electrónica (TEA) por la cantidad de (37.800).
9.- Bono Establecido en la Convención Colectiva del trabajo marino gente del mar no titular de los buques tanques.
Para un total a reclamar la cantidad de (Bs. 107.024,55)

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Hechos admitidos
-La relación de Trabajo, fecha de inicio, fecha de terminación, la extensión del contrato de trabajo 09 de noviembre de 2009, el cargo desempeñado por el demandante, que se le adeuda al demandante la cantidad de 8 mil bolívares correspondiente al bono establecido en la convención colectiva de trabajo Marino de gente de mar no titular, por retardo de la firma del contrato.
Hechos Negados Rechazados y Contradichos:
-Lo expresado en el escrito libelar en cuanto de estar amparado por inmovilidad laboral.
-El salario mensual indicado en el escrito libelar, así como el salario diario.
-La fecha de terminación de la relación laboral.
-La cantidad que alega en el escrito libelar como adeudado por la hoy demandada.
-Que el demandante al momento del despido gozara de inamovilidad laboral.
-Las pretensiones del demandante así como la cantidad indicada en el escrito libelar.
Sobre el fondo de la controversia:
En tal sentido, tomando conforme a los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral.
En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación de los accionados. Al respecto, se observa que el demandado empresa PDV MARINA, negó el salario diario y mensual la fecha de terminación, la inamovilidad teniendo entonces el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor y la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado es quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, así como el tipo de relación que mantuvo con el hoy demandante o actora del procedimiento. En este mismo orden debe pronunciarse este tribunal sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar.
En este orden conforme lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, resaltando que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. Así se establece.
Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito:

III.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
De conformidad con lo previsto en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve los siguientes instrumentos:
-Marcado con la letra “A” Providencia Administrativa procedente de la Inspectoría del Trabajo, la cual se encuentra en el expediente signado bajo el N° 053-2009-01-00470, constante de diez (10) folios útiles que corren insertos desde el folio 134 al 143 del expediente.
Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto dicha probanza corresponde a un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
-Consignó marcado con la letra “B” Contrato de Trabajo celebrado entre el Ciudadano Alfonso Medina y la Entidad de Trabajo PDV MARINA, S.A., constante de ocho (08) folios útiles que corren insertos desde el folio 126 al 133 del expediente.
Este Juzgador le otorga valor probatorio como copia de documento privado al contrato de fecha 28/01/2009, el cual riela a los folios 132 y 133 de la pieza N° 1 del presente expediente, del cual se desprende el tiempo de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado; y dado que el mismo no ha sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; haciéndose la salvedad que los contratos de trabajos de los años 2004, 2006 y 2007, los cuales rielan a los folios 126 al 131 de la pieza N° 1 del presente expediente, no guardan relación con la demanda, razón por la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio a los referidos contratos.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal sirva oficiar a la siguiente Institución:

1.- INSPECTORÍA DEL TRABAJO: A los fines de que Informe a este Tribunal, si por ante los archivos de su sala de fueros cursa la reclamación hecha por el Ciudadano ALFONSO JOSÉ MEDINA PEROZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.647.874, y de ser positiva su respuesta, remita copia debidamente certificada del referido expediente, comprometiéndose a sufragar los gastos que se genere por ello.
Cursa en las actas procesales del folio 180 al folio 243 del expediente resultas de lo solicitado el cual este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto dicha probanza corresponde a un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
De conformidad con lo previsto en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve los siguientes instrumentos:
-Promueve y ratifica el valor probatorio del Acta de visita de Inspección Judicial realizada el 25/05/2010, por la Inspectoría del Trabajo a la sede de PDV MARINA, cuya copia al carbón firmada y sellada en original se anexó marcada con la letra “A”, constante de tres (03) folios útiles, que corren insertos desde el folio 146 al 148 del expediente.
Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto dicha probanza corresponde a un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
-Promueve y ratifica el valor probatorio del Sobre de Pago de sueldo que anexó marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio 149 del expediente; y que a su vez se encuentra consignado en el folio cuatro (04) del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” marcado con la letra “A”.
Este Juzgador le otorga valor probatorio como copia de documento privado; que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
De conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, promueve el testimonio de las siguientes Ciudadanas:
- LUEYMA RODRIGUEZ, Cédula de Identidad N° V-12.787.376, en su condición de Analista de Nominas, la misma al ser llamada para rendir su testimonial no compareció, por lo que queda desierta. Así se decide.
- EMEIDY MEDINA, Cédula de Identidad N° V-14.490.924, en su condición de analista de nomina. Este Tribunal le otorga valor probatorio apreciando su deposición de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal sirva oficiar a la siguiente Institución:

1. INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA”, ubicada en la Calle Mariño, de esta Ciudad de Punto Fijo, a los fines de que Informe a este Tribunal: 1) Si el expediente identificado con el N° 053-2009-01-00470 llevado por ese despacho, cursa al folio cuatro (04) sobre de pago en el cual se evidencia que el Ciudadano ALFONSO MEDINA, devengaba la cantidad de Salario/Sueldo Básico Ordinario un monto de Bs. 1.285,06. 2) Si en el expediente descrito en el numeral anterior, consta Acta de Visita a la sede de la empresa PDV MARINA, en fecha 25/05/2010, en el cual se dejó constancia que ese despacho retiró a la apoderada Karina Salazar la Providencia Administrativa de ese expediente y su notificación, para presunta “revisión”.
Cursa en las actas procesales del folio 180 al folio 243 del expediente resultas de lo solicitado el cual este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto dicha probanza corresponde a un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
IV.
MOTIVA
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Descendiendo a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal siguiendo el criterio jurisprudencial sobre la carga de la prueba y concatenándolo al caso in comento, se puede extraer que la demandada no negó la prestación de un servicio personal, indicando que existió un contrato de servicio el cual fue extendido hasta el día 09 de noviembre de 2009, fecha de finalización del contrato. Por lo que negó categóricamente la inamovilidad indicando estar excluido de la protección de estabilidad de lo previsto en el articulo 112 de la ley Orgánica del trabajo, situación ésta que le endosó la carga de probar dicha relación al traer al proceso un hecho nuevo que debe ser demostrado a luz de la Ley y la Jurisprudencia. En tal sentido pasa este tribunal a dilucidar el controvertido en el presente asunto.
Del Contrato de trabajo:
Alega el trabajador que fue despedido en fecha 05/11/2009; pese en encontrarse amparado de inamovidad laboral, por lo que acudió a la inspectoría del trabajo a solicitar su reenganche; siendo que la inspectoría consideró irrito el despido y ordeno el reenganche y pagos de salarios caídos negándose la empresa hoy demandada a reenganchar.
Mientras que la demandada alegó existir un contrato de trabajo por tiempo determinado y que existió una prorroga.
Siendo así, luego de analizar las pruebas aportadas quien juzga observa, que ciertamente se trata de un contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre las partes, tal y como consta en el folio 132 y 133, que contiene los elementos de dependencia, subordinación y remuneración, donde se estableció claramente que se iniciaba en fecha 28 de enero de 2009, y con fecha de finalización de 27 de junio de 2009, es decir con una duración de seis (06) meses, también se observo; que el referido contrato contiene las firmas de ambas partes, el sello de la empresa demandada.
En cuanto al alegato referente a la inamovilidad laboral planteada por el demandante por aplicación del principio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, resulta inaplicable, porque de considerarse procedente el trabajador estaría atado, de por vida, a la prestación del servicio a su patrono, y perdería la eficacia o validez de la figura de contrato a tiempo determinado, pues el trabajador conoce la fecha de su ingreso como la de su egreso.
En este mismo orden de ideas, se observa del contenido de cláusulas contractuales específicamente en la cuatro (4) en su parte final de la misma que establece la prorroga que indica que el contrato puede ser objeto de una prorroga que en ningún caso excederá del termino de duración, prevista en su encabezado.
Estima este sentenciador que el contrato que nos ocupa goza de plena validez, pues están dados los supuestos legales contemplados en el Capitulo II Del Contrato de Trabajo, en los artículos 67, 68, 71, 72, 74, y en el literal a. del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de terminación de la relación laboral, por lo tanto, no hay lugar a dudas que estamos en presencia de un contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado, que cumple con los requisitos de ley, razón por la cual, su incumplimiento o violación, acarrea el pago de las prestaciones, sanciones, e indemnizaciones previstas en la ley. Así se decide.
Aunado a ello debe de acotar quien aquí decide, que la contratación se hace bajo la vigencia de la convención colectiva de trabajo Marino de gente de mar no titular de los buques tanques, y que anterior al contrato en referencia que derivó el procedimiento de reenganche existió otros contratos los cuales fueron consignados como medios de pruebas en el año 2004, 2006 y 2007; sin embargo el trabajador no realizó reclamo alguno, ni verificándose la continuidad de la relación laboral, ni menos aun procedimiento administrativo alguno.
Ahora bien, considera oportuno quien aquí decide pronunciarse en cuanto al pago de salarios caídos, reclamados por el actor toda vez que los mismos son causados en ocasión al reenganche, sin embargo la hoy demandada nada dice al respecto sobre el procedimiento contencioso administrativo de nulidad del acto por lo que forzosamente debe concluir este juzgador que los mismos son procedentes.
Siguiendo el orden del controvertido solicita el pago de los siguientes conceptos y montos:
1. Antigüedad: cláusula 20 reclama 131, 91 días por un monto de 11.871,90
La cláusula invocada por el reclamante establece que la empresa garantiza al marino gente del mar no titular lo siguiente:
1.- En caso de terminación de la relación de trabajo: (…omissis)
5.-Al marino empleado por tiempo determinado, la empresa conviene a pagarle al finalizar la relación de trabajo, las indemnizaciones correspondiente aplicando en todo caso, la garantía minima estipulada en el numeral 10 de la cláusula 69 de la convención colectiva de petróleos de Venezuela.
En tal remisión la convención colectiva petrolera 2007-2009 en la cláusula 69 numeral 10, establece: el personal que labora para la contratista cuando sean despedidos antes de cumplir un año de servicios, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente, por concepto de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, de acuerdo con su respectivo tiempo de servicio siendo entendido que el total de este pago no será inferior a 10 días de salario básico por cada mes completo de servicio.
En tal sentido infiere este tribunal, que el demandante de autos laboró desde 28 de enero de 2009 hasta el 05 de noviembre de 2009, es decir nueve (09) meses y Ocho (08) días, computados 9 meses exactos, siendo así le corresponderían 90 días de salario básico entendiendo por salario básico conforme a lo establecido en colectiva de trabajo Marino de gente de mar no titular de los buques tanques.

Salario Básico: se refiere a la remuneración inicial prevista en el Tabulador, para cada cargo y que de manera fija devenga el Marino Gente de Mar No Titular, en el nivel que ocupe, como contraprestación de su labor ordinaria, que, salvo el Bono Compensatorio, excluye todo recargo o pago adicional, prima, bonificación o subsidio cualquiera sea su naturaleza o especie.

En interpretación a lo antes descrito tenemos que el tabulador de la contratación colectiva que el LIMPIADOR tiene un salario mensual básico de 1.285,06, que al realizar la operación matemática corresponde un salario diario de 42,83, en tal sentido y en armonía con lo establecido con la cláusula 69.10 de la Contratación Colectiva Petrolera corresponden 90 días multiplicados por salario básico es decir (90 X 42, 83 = 3.854,7), en tal sentido, no existiendo prueba alguna que indicara a este tribunal el pago de lo solicitado este tribunal ordena su pago por el monto de Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares con siete Céntimos (Bs. 3.854,7).

2.- Utilidades: 3, 33 por 3.957,57, meses octubre y noviembre 2009, por un monto de 263,59.
No indica la convención colectiva de colectiva de trabajo Marino de gente de mar no titular de los buques tanques lo correspondiente a utilidades y en este mismo orden nada dice el representante de la empresa en cuanto a las utilidades solicitadas en tal sentido no habiendo contradicción ni negación por lo solicitado ni existiendo prueba alguna que indicara a este tribunal el pago de lo solicitado este tribunal ordena sea cancelado el monto solicitado de Bs. 263,59.

3. Vacaciones: conforme a la cláusula 13 reclamando 47, 83 días por 280 para un monto de 13.392,40.
Establece la cláusula invocada por el demandante lo siguiente:
Cláusula 13 La Empresa concederá al Marino Gente de Mar No Titular Ciento Veinte (120) días continuos de vacaciones y descanso, remunerados de acuerdo al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es entendido que dicho periodo comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y el descanso remunerado establecido en el artículo 345 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el permiso por descanso convencional.

En ajuste a la norma infiere este tribunal que el hoy demandante laboró 9 meses completos lo que le corresponde su fracción es decir 90 días, es decir (90 X 42,83)=3.854,7 no existiendo prueba alguna que se realizó su pago este tribunal lo ordena el pago por la cantidad de 3.854,7. Así se decide.

4.- Ayuda para Vacaciones: cláusula 14, reclamando 47, 83 días por 280 días para un monto de 8.465,91
La Empresa entregará al Marino Gente de Mar No Titular, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a setenta y seis (76) días de Salario Básico.

En sintonía con la cláusula y habiendo laborado el trabajador 9 meses, le corresponde la fracción de 57 días de salario básico es decir 57 X 42,83 = 2. 441,3, en tal sentido no existiendo prueba alguna que se realizó el pago por ayuda para vacaciones, este tribunal así lo ordena. Así se decide.

5.-Indemnización por preaviso: articulo 125 LOT 47, 83 días, para un monto de 2.869,80.
6.-Indemnización por Antigüedad: articulo 125 LOT: 131,91 días, para un monto de 7.914,60.
En cuanto lo solicitado este tribunal niega toda vez que ha quedado demostrado la finalización del contrato a tiempo determinado cumpliéndose la prorroga establecida en el contrato en el numeral 4 identificada con el tiempo de duración, que especifica que el mismo podrá ser objeto de una prorroga pero que en ningún caso podrá exceder del termino previsto en el encabezamiento de la cláusula 4. Entendiendo este tribunal que la prorroga fue a partir del 28/07/2009 extendiéndose por tres (03) meses y siete (07) días, norma que se adecua a lo establecido en la cláusula en referencia.
Precisa este tribunal, que al momento de renunciar el trabajador al reenganche, teniendo para ello un procedimiento establecido como lo es el Amparo dado en protección a la tutela del derecho, cuando la empresa niega el reenganche y no haciendo uso del mismo, al igual que el demandado automáticamente, se tiene que realizar el procedimiento conforme al desistimiento del reenganche como una renuncia al mismo, mal puede este tribunal otorgar las indemnizaciones antes indicadas cuando lo que se solicita son prestaciones sociales, quedando tacita la renuncia al reenganche y por consiguiente las indemnizaciones. Así se decide.
7.- Salarios dejados de Percibir: ordenados en la providencia administrativa de fecha 13 de mayo de 2010, por un monto de 27.224,55.
En referencia a este concepto solicitado, oportuno con el análisis anterior si bien es cierto que tenia el demandante un recurso para hacer cumplir el reenganche como lo es el Amparo, no es menos cierto que la demandada tenia también su recurso como lo es la nulidad del acto Administrativo, sin embargo ninguno de las partes impulsaron el aparataje judicial para hacer cumplir el procedimiento aplicado en los casos en referencia, quedando vigente el pago de salarios caídos por incumplimiento del reenganche irrito o no, no siendo este el caso que hoy nos ocupa pero indefectiblemente siendo una decisión del ente administrativo forzosamente debe este tribunal ordenar su pago pero conforme a derecho hasta el momento que el funcionario de trabajo levanta el acta Administrativa y la empresa se niega a reenganchar. Es ahí hasta ese momento que tiene vigencia los salarios caídos y no desde el momento en la cual se introduce la demanda, pues se estaría violentando el debido proceso, mal puede este tribunal computar un tiempo de inactividad en la cual el actor tuvo la oportunidad de insistir en su reenganche ni el demandado en persistir en el despido.
Como corolario de lo anterior se ordena el pago de salarios caídos hasta el momento que se ordena el acto de reenganche o hasta el momento que se levanta el acta administrativa es decir hasta el 25/05/2010, dejando claro que los mismo se ocasionan desde la fecha de introducción del procedimiento Administrativo, hasta la fecha de reenganche y la empresa niega el mismo; vale decir desde 20/11/2009 hasta el 25/05/2010 equivalentes a seis (06) meses y cinco (05) días de salarios que resultan 185 días de salarios caídos a razón de salario diario 42,83 lo que resulta la cantidad de 7.709,04, cantidad esta que se ordena su pago. Así se decide.
8.- Tarjeta Electrónica (TEA) por la cantidad de (37.800).
En cuanto a tal pedimento debe de apreciar este tribunal que una vez dilucidado la validez del contrato de servicios y considerando quien aquí decide que la terminación laboral culminó por la finalización del contrato, por lo que considera improcedente tal pago. Así se decide.
9.- Bono Establecido en la Convención Colectiva del trabajo marino gente del mar no titular de los buques tanques:
En relación a tal solicitud no es un hecho controvertido el pago, toda vez que en acto de contestación de la demanda, la accionada reconoció expresamente la deuda al trabajador por este concepto por lo que se ordena su pago. Así se decide.
Analizado así cada uno de los puntos, y realizando la sumatoria de los conceptos reclamados el cual resulta la cantidad de veintiséis mil ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 26.123,33).


V.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN que por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoara el ciudadano ALFONSO JOSE MEDINA PEROZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.647.874, contra la Empresa PDV MARINA S.A. Así se decide. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a PDV MARINA S.A., a cancelar al ciudadano ALFONSO JOSE MEDINA PEROZO, la cantidad de BOLIVARES VEINTISÉIS MIL CIENTO VEINTITRÉS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 26.123,33). Así se decide.. TERCERO: No se condena en costas en virtud de los privilegios y prerrogativas de la demandada. Así se decide. CUARTO: Se ordena la notificación al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el Articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se decide. QUINTO: Se deja constancia que una vez que se haya cumplido con la notificación ordenada por este Tribunal, transcurrido el lapso establecido en el artículo ut supra mencionado, se computara el lapso establecido en el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA. Cúmplase con lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los 05 días del mes de Febrero de 2014., siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 A.M). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ JUICIO,

ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ALVAREZ
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ALVAREZ