REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5308

PARTE DEMANDANTE: MARILENE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.475.071.

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL DUNO PALENCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.286.

PARTE DEMANDADA: VIVIAN EMILIA GARCÍA YBARRA y ALI RAMÓN GARCÍA YBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.474.007 y V-11.472.815, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: LARRY ÁÑEZ y VÍCTOR GRATEROL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 154.423 y 68.730, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana MARILENE MEDINA asistida por el abogado Rafael Duno Palencia contra la sentencia definitiva de fecha 18 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, con motivo del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE CONCUBINATO interpuesta por la recurrente contra los ciudadanos VIVIAN EMILIA GARCÍA YBARRA y ALI RAMÓN GARCÍA YBARRA.
Riela del folio 1 al 4 del expediente, libelo de demanda presentado en fecha 9 de junio de 2011, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana MARILENE MEDINA, asistida por el abogado Rafael Duno Palencia, contra los ciudadanos VIVIAN EMILIA GARCÍA YBARRA y ALI RAMÓN GARCÍA YBARRA.
En el referido escrito libelar la accionante alega los siguientes hechos: a) que a mediados del año 1988 inició una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano Rómulo Alberto García Ybarra (hoy difunto), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.474.006, quien fue hijo de Bicelia Ybarra de García y Rómulo García (pre-muertos); b) que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública, notoria y permanente, ayudándose y prestándose mutuo auxilio, con un trato común de marido y mujer entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la casa donde vivían todos esos años, ubicada en la calle El Silencio, entre calles La Paz y Buchivacoa, casa S/N, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón, en la que no procrearon hijos, generando juntos un patrimonio que está a nombre del difunto Rómulo Alberto García Ybarra, adquirido por el esfuerzo derivado de sus trabajos y de las labores propias del hogar; c) que la presunción de la comunidad concubinaria quedó establecida de acuerdo a los requerimientos contemplados en el Código Civil Venezolano y en la evidencia de su contribución a ese patrimonio; d) que dicha unión concubinaria culminó el día 22 de mayo de 2011, día en que su prenombrado concubino falleció, y como consecuencia de su muerte nacieron derechos o situaciones jurídicas a favor de sus herederos; e) que pudiera existir la posibilidad de que sus derechos sean lesionados en virtud del desconocimiento o duda de la existencia de la unión concubinaria que mantuvo con el de cujus, por lo que se hace necesario el establecimiento de la existencia de la relación jurídica que sólo se puede obtener mediante la mera declaración del órgano jurisdiccional; f) que interpone la acción mero declarativa de existencia de unión concubinaria de conformidad con los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil Venezolano y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos VIVIAN EMILIA GARCÍA YBARRA y ALI RAMÓN GARCÍA YBARRA, quienes son hermanos de su difunto concubino y a todos los que tengan interés directo y manifiesto en el asunto, a los efectos de que reconozcan que existió entre su persona y el difunto Rómulo Alberto García Ybarra una relación concubinaria desde el día 12 de mayo de 1988, hasta la fecha de su muerte el día 22 de mayo de 2011, lo que corresponde a un lapso de 23 años, y que asimismo reconozcan que durante la referida unión contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo. La accionante anexó junto al escrito libelar los siguientes recaudos: 1) Copia certificada de Carta de Convivencia en Pasado, expedida por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del estado Falcón (f. 5); 2) Copia certificada de Declaración de Concubinato, autenticada por ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, en fecha 7 de junio de 2011, bajo el N° 30, tomo N° 93 de los Libros respectivos (f. 11); 3) Copia certificada de Acta de Defunción N° 27, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón (f. 14 y 15).
Riela a los folios 17 y 18, auto de admisión de la demanda de fecha 13 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del estado Falcón, Tribunal, a quien por distribución le correspondió conocer de la causa, en el cual ordena la citación de los demandados, y acuerda librar Edicto a todos aquellos que puedan tener derecho e intereses en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2011, la ciudadana MARILENE MEDINA consigna ante el Tribunal ejemplar del diario en donde aparece publicado el edicto ordenado (f. 22); en consecuencia, por auto de fecha 28 de junio de 2011, el Tribunal de la causa acuerda su desglose y le agrega a las actas que conforman el expediente (f. 23).
Corren insertos a los folios 27 y 29, recibos de citación, debidamente firmados por los demandados VIVIAN EMILIA GARCÍA YBARRA y ALI RAMÓN GARCÍA YBARRA, respectivamente, los cuales fueron consignados mediante diligencias de fecha 12 de agosto de 2011, suscritas por el Alguacil del Tribunal (f. 26 y 28).
Corren insertos del folio 30 al 32, escritos de fecha 17 de octubre de 2011, presentados por los demandados ALI RAMÓN GARCÍA YBARRA y VIVIAN EMILIA GARCÍA YBARRA, el primero asistido por el abogado Julio Laguna y la segunda por el abogado Larry Áñez, en donde promueven la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de la demanda uno de los requisitos que señala el artículo 340 eiusdem, específicamente en el ordinal 6°.
Al folio 33, riela auto de fecha 18 de octubre de 2011, mediante el cual el Tribunal a quo ordena agregar al expediente escritos de cuestiones previas presentados por los demandados.
A los folios 34 y 35, riela escrito de promoción de pruebas (con anexos) de fecha 31 de octubre de 2011, presentado por la ciudadana MARILENE MEDINA, asistida por el abogado Rafael Duno Palencia, con motivo de la cuestión previa promovida por los demandados, las cuales son admitidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva por el Tribunal de la causa en fecha 1 de noviembre de 2011 (f. 39).
Consta a los folios 40 y 41, escrito de conclusiones de fecha 2 de noviembre de 2011, presentado por la parte demandante, el cual es agregado a los autos por el Tribunal de la causa en fecha 4 de noviembre de 2011 (f. 42).
Riela a los folios 43 y 44, escrito de conclusiones de fecha 4 de noviembre de 2011, presentado por la demandada VIVIAN EMILIA GARCÍA YBARRA, asistida por el abogado Víctor Graterol, el cual es agregado al expediente por auto de fecha 7 de noviembre de 2011 (f. 46).
Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2011, los demandados otorgan poder apud-acta a los abogados Larry Áñez y Víctor Graterol, respectivamente (f. 45); en consecuencia, por auto de fecha 7 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa acuerda tener a los referidos abogados como apoderados en el presente juicio (f. 47).
Del folio 48 al 50, consta escrito de conclusiones de fecha 11 de noviembre de 2011, consignado por la parte demandante, el cual es agregado a los autos por el Tribunal de la causa en fecha 11 de noviembre de 2011 (f. 51).
En fecha 24 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria en donde declara sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, propuesta por los ciudadanos VIVIAN EMILIA GARCÍA YBARRA y ALI RAMÓN GARCÍA YBARRA (f. 52 al 54).
Cursa a los folios 55 y 56, escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado Larry Áñez en su carácter de apoderado judicial de la demandada VIVIAN EMILIA GARCÍA YBARRA, en donde: a) Solicita al Tribunal que declare la perención de la instancia en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y b) Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos expresados en el escrito libelar por la actora.
Al folio 58, riela auto de fecha 5 de diciembre de 2011, mediante el cual el Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado Larry Áñez.
Riela al folio 59, escrito de pruebas de fecha 11 de enero de 2012, presentado por el abogado Larry Áñez en su carácter de apoderado judicial de la demandada VIVIAN EMILIA GARCÍA YBARRA.
Corre inserto del folio 60 al 62, escrito de pruebas de fecha 11 de enero de 2011, consignado por la ciudadana MARILENE MEDINA, asistida por el abogado Rafael Duno Palencia.
Por auto de fecha 13 de enero de 2012, el Tribunal de la causa acuerda agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por el abogado Larry Áñez en su condición de apoderado judicial de la demandada VIVIAN EMILIA GARCÍA YBARRA, y por la ciudadana MARILENE MEDINA, asistida por el abogado Rafael Duno Palencia (f. 63).
Por auto de fecha 19 de enero de 2012, el Tribunal dicta auto en donde providencia los escritos de pruebas consignados por las partes, y acuerda fijar los días de despacho para proceder con la evacuación de las mismas (f. 64).
Corren insertas del folio 70 al 73, declaraciones de las testigos Felipa Sánchez Marín y Adelaida María Duno (promovidas por la co-demandada VIVIAN EMILIA GARCÍA), evacuadas por el Tribunal en fecha 26 de enero de 2012.
Cursa a los folios 75 y 76, declaración del testigo Cruz Alejandro García (promovida por la co-demandada VIVIAN EMILIA GARCÍA), evacuada por el Tribunal en fecha 30 de enero de 2012.
Rielan del folio 84 al 92, declaraciones de los testigos Eliett Coromoto Gutiérrez, Alba Ernestina Cedeño (promovidas por la parte actora), Francisco Antonio García e Iraly Ylución Rivero (promovidas por la co-demandada VIVIAN EMILIA GARCÍA), evacuadas por el Tribunal en fecha 10 de febrero de 2012.
Del folio 93 al 100, riela escrito de informes de fecha 12 de abril de 2012, presentado por la ciudadana MARILENE MEDINA, asistida por el abogado Rafael Duno Palencia. Agregado a las actas del expediente mediante auto de fecha 13 de abril de 2012 (f. 101).
En fecha 18 de julio de 2012, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva en donde declara sin lugar la demanda de Declaración de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana MARILENE MEDINA, en contra de los ciudadanos VIVIAN EMILIA GARCÍA YBARRA y ALI RAMÓN GARCÍA YBARRA (f. 103 al 113).
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2012, la ciudadana MARILENE MEDINA, asistida por el abogado Rafael Duno Palencia, interpone recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal (f. 114).
Al folio 115, riela auto de fecha 8 de agosto de 2012, en donde el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, y ordena remitir el expediente original a esta Alzada.
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 19 de septiembre de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y fija el lapso establecido en el artículo 517 eiusdem, para que las partes presenten sus informes (f. 118), escrito que sólo fue consignado por la parte actora en fecha 31 de octubre de 2012 (f. 120 al 123).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la actora que a mediados del año 1988 inició una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano Rómulo Alberto García Ybarra (hoy difunto), que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública, notoria y permanente, ayudándose y prestándose mutuo auxilio, con un trato común de marido y mujer entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la casa donde vivían todos esos años, que no procrearon hijos, generando juntos un patrimonio que está a nombre del difunto Rómulo Alberto García Ybarra, adquirido por el esfuerzo derivado de sus trabajos y de las labores propias del hogar; que dicha unión concubinaria culminó el día 22 de mayo de 2011, día en que su prenombrado concubino falleció, y como consecuencia de su muerte nacieron derechos o situaciones jurídicas a favor de sus herederos; por lo que que interpone la acción mero declarativa de existencia de unión concubinaria a los ciudadanos VIVIAN EMILIA GARCÍA YBARRA y ALI RAMÓN GARCÍA YBARRA, hermanos de su difunto concubino, a los efectos de que reconozcan que existió entre su persona y el difunto Rómulo Alberto García Ybarra una relación concubinaria desde el día 12 de mayo de 1988, hasta la fecha de su muerte el día 22 de mayo de 2011, y que asimismo reconozcan que durante la referida unión contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo. En la oportunidad de la contestación, el apoderado judicial de la codemandada ciudadana VIVIAN EMILIA GARCÍA YBARRA, alegó la perención breve, y negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos de la actora, aduciendo que es falso que la demandante mantuviera una relación estable de hecho con el difunto Rómulo Alberto García Ybarra. Por su parte, el codemandado ALÍ RAMÓN GARCÍA YBARRA también negó, rechazó y se opuso en toda y cada una de sus partes a los argumentos de la accionante. Y a los fines de demostrar sus respectivos alegatos, las partes produjeron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte actora:
1.- Invoca el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales, y muy especialmente lo relativo a lo alegado en el libelo de la demanda, así como en el escrito de contradicción y subsanación de las cuestione previa opuesta por la contraria en lo referente a la supuesta falta de cualidad de los co-demandados de autos para comparecer en el presente juicio. Al respecto observa esta sentenciadora que el contenido del libelo de demanda, así como los escritos de contestación, y relativos a las cuestiones previas opuestas, no constituyen medio probatorio alguno, pues ellos son contentivos de las afirmaciones de hecho de las partes, los cuales deben ser demostrados durante el juicio, razón por la cual no se les concede el valor invocado. Y por otra parte, se observa que son promovidos a los fines de demostrar la cualidad de los demandados de autos, cuando esta no fue una defensa opuesta por ellos en la contestación de la demanda.
2.- Invoca el mérito favorable que se desprende de la sentencia interlocutoria de fecha 25 de noviembre de 2011, en donde el Tribunal a quo declara sin lugar la cuestión previa opuesta por los demandados de autos. En relación a esta sentencia, se observa que la misma fue promovida a objeto de demostrar el interés de la demandante para ejercer la acción, y la capacidad para comparecer en juicio de los demandados, cuestiones éstas que no forman parte de los hechos controvertidos, razón por la cual se desestima.
3.- Documentos que cursan en el cuerpo del expediente en los cuales pretende probar la existencia de la unión concubinaria de hecho, tal como se narró en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio:
3.1.- Copia certificada de Carta de Convivencia en Pasado, expedida por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del estado Falcón (f. 5); respecto a esta documental, se aprecia que para la elaboración de la misma intervinieron dos testigos, quienes declararon en relación a la alegada unión concubinaria que supuestamente existió entre el hoy difunto Rómulo Alberto García Ybarra y la demandante Marilene Medina; en tal virtud, los testigos debieron haber ratificado sus dichos durante el lapso probatorio, a través de la prueba testimonial, y por cuanto no consta en autos tal ratificación, no se le concede ningún valor probatorio a este documento, y se desecha.
3.2.- Copia certificada de Declaración de Concubinato emanada de los ciudadanos Eliett Coromoto Gutierrez Alvarado y Alba Ernestina Cedeño, autenticada por ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, en fecha 7 de junio de 2011, bajo el N° 30, tomo N° 93 de los Libros respectivos (f. 11); testigos éstos que fueron promovidos por la actora, y en la oportunidad fijada por el Tribunal depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Eliett Coromoto Gutiérrez: que si conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho años a la ciudadana Marilene Medina, que si le consta que entre Marilene Medina y el ciudadano difunto Rómulo Alberto García Ibarra, quien falleció ab intestato en fecha 22 de mayo de 2011, existió una relación concubinaria la cual duro 23 años, que tenían fijada su residencia en el Callejón El Silencio entre Paz y calle Buchivacoa casa S/N, que no procrearon hijos. Seguidamente la representación judicial de las parte demandada procedió a ejercer el derecho a repreguntar contestando la testigo lo siguiente: que tuvo un conflicto personal con la ciudadana Libia García Ibarra por unos exámenes en el IPASME, que no sabe si fue en el 2006 pero que no es ni amiga ni enemiga de ella, que conoce a la ciudadana Marilene Medina porque son vecinas desde hace muchos años, que no sabe quien es la señora Irali Rivero Añez, que a la única que le conoció a su vecino difunto Rómulo era a Marilene, que convivieron en la misma casa de habitación porque eran una pareja y eran sus vecinos, y que ella estuvo con ellos en la enfermedad del difunto. (f. 84 al 85). En relación a esta testigo, se observa en primer lugar que las primeras respuestas son inducidas, es decir, solo contesta afirmativamente a las preguntas realizadas, sin realizar algún aporte; por otra parte por cuanto manifestó haber tenido un problema personal con la codemandada de autos, no se le concede valor probatorio a su declaración, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se desecha.
- Alba Ernestina Cedeño: que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho años a la ciudadana Marilene Medina, quien falleció ab intestato en fecha 22 de mayo de 2011, existió una relación concubinaria la cual duró 23 años y que desde ese tiempo bien conocida, que tenían fijada su residencia en el Callejón El Silencio, que no tuvieron hijos. Seguidamente la representación judicial de las parte demandada procedió a ejercer el derecho a repreguntar contestando la testigo lo siguiente: que vive en la calle La Paz entre calle y Sucre casa Nº 7-B, y que el número de cédula no se lo sabe de memoria, que siempre conoció al ciudadano Rómulo García Ibarra (difunto), viviendo con ella Mari es decir Marilene. (f. 86 al 87). Al igual que la testigo anterior las primeras respuestas son inducidas; y por otra parte, esta testigo denota no tener conocimiento de los hechos controvertidos, al dar respuestas que no se relacionan con lo preguntado, por tal motivo, no se le concede valor probatorio, y se desecha.
Por cuanto esta juzgadora desechó las testimoniales de las anteriores ciudadana, quienes realizaron declaraciones por ante La referida Notaría Pública, es por lo que no se le concede ningún valor probatorio al documento bajo análisis, el cual debió ser ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento emanado de terceros.
3.3.- Copia certificada de Acta de Defunción N° 27, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón (f. 14 y 15). A este documento público administrativo se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el fallecimiento del ciudadano Rómulo Alberto García Ybarra, fue el día 22 de mayo de 2011, en casa particular ubicada en la calle EL Silencio entre calle Buchivacoa y la Paz, S/N de la ciudad de Coro, estado Falcón; pero en modo alguno prueba la alegada relación concubinaria.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Felipa Sánchez Marín, Adelaida María Duno, Cruz Alejandro García, Francisco Antonio García, Iraly Ylución Rivero, y Orlando Coromoto García, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Felipa Sánchez Marín: que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano (fallecido) Rómulo Alberto García Ibarra y que estaba domiciliado en la calle El Silencio, que la ciudadana Vivian García Ibarra y el ciudadano fallecido Rómulo Alberto García Ibarra son conocidos, que no tenia alguna relación estable con nadie, que conoció al ciudadano (fallecido) Rómulo Alberto García Ibarra desde jóvenes, que nuca le conocieron relación ni tampoco tuvo hijos con otra persona, que las razones por las cuales tiene conocimiento de los hechos es porque los conoció y vivió en la comunidad. Seguidamente la representación judicial de las parte actora procedió a ejercer el derecho a repreguntar contestando la testigo lo siguiente: que conoció al ciudadano difunto Rómulo Alberto García Ibarra hace como 40 años mas o menos, que a Vivian Emilia García Ibarra la conoce menos porque es menor que ella, pero que como sus 25 años mas o menos, que no llegó a ver juntos en alguna oportunidad al difunto Rómulo Alberto García Ibarra con una ciudadana de nombre Yrali Rivero Añez. (f. 70 al 71). Por cuanto esta testigo denota tener pleno conocimiento de los hechos controvertidos, al haber contestado concordantemente a las preguntas y repreguntas formuladas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio a su declaración.
- Adelaida María Duno: que conoció de vista al ciudadano (fallecido) Rómulo Alberto García Ibarra y que estaba residenciado detrás del cementerio viejo, que la ciudadana Vivian García Ibarra y el ciudadano fallecido Rómulo Alberto García Ibarra son conocidos, que por comentario que hubo estaba con una señora que le dicen la negra Rivero, que conoce al papá, pero que a ella no, que el sepa el ciudadano (fallecido) Rómulo Alberto García no llegó a procrear hijos o una relación de filiación con otra persona, que todo lo que sabe es por comentarios. Seguidamente la representación judicial de las parte actora procedió a ejercer el derecho a repreguntar contestando la testigo lo siguiente: que conoció al ciudadano difunto Rómulo Alberto García Ibarra hace como 20 años, que igual conoce a la ciudadana Vivian Emilia García Ibarra, que ellos son conocidos del barrio, que se entero que el ciudadano (fallecido) Rómulo Alberto García mantuvo una relación con la ciudadana Negra Rivero hace como 5 o 6 años. (f. 72 al 73). Esta testigo denota no tener pleno conocimiento de los hechos controvertidos, pues sus respuestas son vagas e imprecisas, al indicar que lo que sabe es por comentarios, no porque le consten tales hechos; razón por la cual no se le concede valor probatorio a esta declaración, y se desecha.
- Cruz Alejandro García: que conoció de vista al ciudadano (fallecido) Rómulo Alberto García Ibarra y que estaba residenciado en el callejón El Silencio, que a la ciudadana Vivian García Ibarra y a el ciudadano fallecido Rómulo Alberto García Ibarra porque son vecinos, pero que amistad así no tiene, que no tiene conocimiento si el ciudadano fallecido Rómulo Alberto García Ibarra tenía alguna relación estable bien sea concubinaria o de hecho con alguna persona, que conoció al ciudadano difunto Rómulo Alberto García Ibarra hace como 40 años mas o menos, que el ciudadano (fallecido) Rómulo Alberto García no llegó a procrear hijos o una relación de filiación con otra persona, que las razones por las cuales tiene conocimiento de los hechos es porque son vecinos y lo conoce desde hace 40 años mas o menos. Seguidamente la representación judicial de las parte actora procedió a ejercer el derecho a repreguntar contestando el testigo lo siguiente: que conoce al ciudadano Ali Ramón García Ibarra porque son vecinos, que el ciudadano (fallecido) Rómulo Alberto García y el ciudadano Ali Ramón García Ibarra eran hermanos, que el ciudadano (fallecido) Rómulo Alberto García tuvo una relación de hecho o de unión concubinaria con la ciudadana Yrali Rivero Añez por 5 o 6 años aproximadamente, y que convivieron en el Callejón El Silencio. (f. 75 al 76).
- Francisco Antonio García: que conoció de vista al ciudadano (fallecido) Rómulo Alberto García Ibarra y que no recuerda el nombre pero que cree que es entre la Paz y Buchivacoa, detrás del cementerio viejo, que no tiene relación de amistad con Vivian, pero que con el fallecido si, que el ciudadano (fallecido) Rómulo Alberto García Ibarra tuvo una relación con la negra apellido Rivero, que no la conoce, que tuvo conociendo al ciudadano (fallecido) Rómulo Alberto García Ibarra el tiempo que duró de vida, que el ciudadano (fallecido) Rómulo Alberto García Ibarra no llegó a procrear hijos o una relación de filiación con otra persona, que las razones por las cuales tiene conocimiento de los hechos es porque sabe que son así. Seguidamente la representación judicial de las parte actora procedió a ejercer el derecho a repreguntar, contestando el testigo lo siguiente: que no conoce al ciudadano Ali Ramón García Ibarra, que desconoce la relación que el ciudadano (fallecido) Rómulo Alberto García tenía con el ciudadano Ali Ramón García Ibarra, que el ciudadano (fallecido) Rómulo Alberto García no tuvo relación de concubinato, si de relación si tuvo de nombre no la conoce, que la conoce por la negra.
- Iraly Ylución Rivero: que tuvo una relación concubinaria de hecho con el ciudadano (fallecido) Rómulo Alberto García, desde hace cinco (5) años y seis (6) meses, es decir desde el 2005, que vivía en la calle El Silencio, no todas las veces sino cuando el le decía que se quedara, y le hacía sus oficios, le limpiaba le lavaba y le hacía su comida, que ella sepa el ciudadano (fallecido) Rómulo Alberto García Ibarra no tuvo una relación concubinaria de hecho con la ciudadana Marilene Medina, que los viene conociendo ahorita, que el decía que estaba solo. Seguidamente la representación judicial de las parte actora procedió a ejercer el derecho a repreguntar contestando la testigo lo siguiente: que actualmente esta residenciada en la Avenida Rosellve Nº 13, que conoce solo de vista al ciudadano Ali Ramón García Ibarra y porque es hermano del difunto, mas no lo ha tratado, que el ciudadano (fallecido) Rómulo Alberto García Ibarra tenía cáncer y que se murió por la inyección de esa que se inyectaba de la vacuna de la gripe porque la quicio no quería nada con esa inyección y se murió hace ocho (08) meses. (f. 91 al 92).
En relación a las anteriores declaraciones, se observa que los testigos están contestes entre sí y denotan tener pleno conocimiento de los hechos controvertidos, al haber contestado concordantemente a las preguntas y repreguntas formuladas, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio a sus declaraciones, excepto a la testigo Adelaida María Duno, por las razones indicadas.
Analizadas las pruebas aportadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 18 de julio de 2012, se pronunció de la siguiente manera:
Una vez realizadas las anteriores consideraciones quien aquí juzga observa que la parte actora no logró demostrar durante el proceso que el difunto ROMULO ALBERTO GARCIA YBARRA, halla mantenido una relación permanente, pública y notoria ante la vista de los familiares y demás relacionados con la ciudadana MARILENE MEDINA, por lo tanto ante la inexistencia de plena prueba que pueda evidenciar en autos que entre la accionante y el extinto Rómulo Alberto García Ybarra, existió una unión estable de hecho por un lapso de tiempo superior a los dos (02), con existencia de posesión de estado y de manera singular vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que este Tribunal con competencia Civil, declare NO HA LUGAR, la demanda incoada por declaración de unión concubinaria. ASI SE DECIDE.
De la anterior decisión se colige que el tribunal a quo declaró sin lugar la acción intentada, por considerar que la actora no demostró la alegada unión estable de hecho con el decujus Rómulo Alberto García Ybarra, es decir, no aportó pruebas que probaran la existencia de la posesión de estado.
Analizado lo anterior, para decidir sobre la existencia o no de la alegada unión concubinaria, esta juzgadora observa: El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

En el caso de autos se puede apreciar que los demandados negaron la existencia de la unión concubinaria alegada por la demandante ciudadana MARILENE MEDINA. En este sentido, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; y en el caso bajo análisis, se observa de las pruebas traídas al proceso, que la actora no logró demostrar con los elementos probatorios por ella aportados, la existencia fehaciente de una unión estable de hecho entre ambas partes; así como tampoco se demostró el estado civil de ambos ciudadanos; por el contrario, la parte demandada, a través de las testimóniales promovidas y evacuadas, demostró que su hermano, el decujus Rómulo Alberto García Ybarra, -con quien alega la actora que mantuvo una unión concubinaria-, no mantuvo una relación estable de hecho con persona alguna.
Por otra parte, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de Julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
… (omissis)…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
… (omissis)…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.” (Subrayado del Tribunal)

Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que además de ser carga procesal del interesado demostrar la existencia de la unión concubinaria alegada, también debe demostrar la fecha de inicio y fin de la misma, es decir, su tiempo de duración. En el caso sub judice, de ninguna de las pruebas traídas surgen ni siquiera indicios sobre la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos MARILENE MEDINA y RÓMULO ALBERTO GARCÍA YBARRA (difunto), y no habiéndose probado la existencia de la aducida relación, ni consecuencialmente su fecha de inicio y fin, requisito exigido por la jurisprudencia vinculante para la declaratoria de la existencia de la comunidad concubinaria, es forzoso declarar la improcedencia de la acción intentada; por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana MARILENE MEDINA asistida por el abogado Rafael Duno Palencia, mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 18 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MARILENE MEDINA contra los ciudadanos VIVIAN EMILIA GARCÍA YBARRA y ALI RAMÓN GARCÍA YBARRA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 del mismo Código.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/2/14, a la hora de las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se libraron boletas a las partes, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Sentencia N° 022-F-11-02-14.
AHZ/YTB/patricia.
Exp. Nº 5308.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.