REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE Nº: 5575
DEMANDANTE: ORLANDO RAFAEL LEAL RAMÍREZ
DEMANDADO: SONIA MARÍA DIRINOT
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (SURGIDA EN EL JUICIO DE DIVORCIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 7 de febrero del año 2014 por la Abogada NELLY JOSEFINA CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 15.352-14 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano ORLANDO RAFAEL LEAL RAMÍREZ contra la ciudadana SONIA MARÍA DIRINOT.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 7 de febrero de 2014, mediante Acta manifestó su voluntad de Inhibirse y de no seguir conociendo la mencionada causa, fundamentándose en el criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, referente a los motivos racionales que aunque no están previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen causas de incompetencia subjetiva, lo que pudiera comprometer su condición de juzgador al momento de dictar sentencia.
La Abogada NELLY JOSEFINA CASTRO GÓMEZ, Jueza del mencionado Juzgado, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de la decisión de Inhibición: “(…) Seguidamente quien aquí suscribe pasa a fundamentarlos hechos y fundamentos de derechos de la presente inhibición: 1. Causa Nro. 12.825-02, el Abogado OSCAR SIERRA DORANTE, denunció a mi persona en mi carácter de Juez Suplente Especial de éste Tribunal, ante el Tribunal Disciplinario resultando absuelta de los presuntos hechos que dicho Abogado consideraba la violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Es conocido por el ámbito tribunalicio que el Abogado OSCAR SIERRA DORANTE, de manera injusta ha estado ofendiéndome durante los años que Regento el Tribunal. 2. A los efectos de dar inicio al proceso, me veo forzosamente inhibirme en la demanda Nro. 05, cuyo Abogado es el Profesional del Derecho OSCAR SIERRA DORANTE, que por distribución recayó en éste Tribunal. 3. El Abogado OSCAR SIERRA DORANTE, respetuosamente fue declarado INHABILITADO por los conceptos injuriosos emitidos constantemente sobre mi gestión y la gestión del Tribunal que Regento. Es el caso que en reiteradas ocasiones el Abogado OSCAR SIERRA DORANTE, de manera irrespetuosa ha manifestado conceptos, injuriosos y ofendedores contra mi persona, produciéndose así un irrespeto a la Institución que represento (Poder Judicial), no soy la única Juez que he aguantado los impropios de este Profesional del derecho, asimismo ha arremetido contra otros Jueces tanto Civiles como Penales; éste hecho aún cuando tiene su naturaleza perturbadora, he efectuado correctamente mi gestión como operadora de Justicia. Por lo que ésta situación no se encuentra encuadrada en las causales de inhibición establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesaria encuadrarla y fundamentarla de conformidad a lo establecido en la Ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiere los motivos racionales que, aunque no están previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala las causales de Inhibición y Recusación, constituyen causal de incompetencia subjetiva, observando los hechos que pueden comprometer mi condición de Juzgadora al momento de administrar Justicia, existiendo motivos racionales para separarme de las causas (…)” (Negrillas del Tribunal a quo).
Esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de Inhibición de la jueza a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa pormenorizadamente el hecho que es motivo o causal de impedimento subjetivo para seguir conociendo la mencionada causa. En este sentido esta Juzgadora observa que la causal invocada se subsume en criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, por cuanto de los hechos narrados se infiere que pudiera afectar la imparcialidad del juez inhibido al momento de decidir; es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada NELLY JOSEFINA CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, referente a los motivos racionales no previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, y remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo.)
Dra. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo.)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24/2/14, a la hora de diez y media de la mañana (10:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo.)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia Nº 031-F-24-2-2014.-
AHZ/YTB/verónica.-
Exp. N° 5575.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-