REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 5546

DEMANDANTES: VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, YUDISAY HAYDEE PINTO HERNÁNDEZ, MARIANA PINTO HERNÁNDEZ y AYDE COROMOTO HERNÁNDEZ DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.289.281, V-14.048.595, V-15.097.288 y V-4.104.771, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: MARYORI NAVARRO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.953.

DEMANDADA: MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.517.088.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la apelación ejercida por la abogada MARYORI NAVARRO en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, YUDISAY HAYDEE PINTO HERNÁNDEZ, MARIANA PINTO HERNÁNDEZ y AYDE COROMOTO HERNÁNDEZ DE PINTO, del auto de fecha 3 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con motivo del procedimiento de NULIDAD DE ACTA interpuesto por la recurrente contra la ciudadana MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS.
Cursa del folio 1 al 11, escrito contentivo de demanda presentado en fecha 7 de mayo de 2013, por la abogada MARYORI NAVARRO actuando en nombre y representación de los ciudadanos VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, YUDISAY HAYDEE PINTO HERNÁNDEZ, MARIANA PINTO HERNÁNDEZ y AYDE COROMOTO HERNÁNDEZ DE PINTO, el cual fue reformado en fecha 14 de mayo de 2013.
En el referido escrito libelar la apoderada actora demanda formalmente en nombre de sus representados a la ciudadana MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS por Nulidad de Acto de Disposición ejecutado sobre las quinientas cuarenta y dos (542) acciones propiedad de quien en vida se llamara ANTONIA CORREIA PINTO, cédula de identidad N° V-1.094.412, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.346 del Código Civil y 263 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en la Cláusula Sexta de los estatutos de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de junio de 1985, bajo el N° 56, Folios 110 al 115, Tomo XXIII, para que convenga o en su defecto condenada a ello en que el acto de disposición (venta de acciones) efectuado sobre las acciones antes descritas y contenido en documento debidamente autenticado en fecha 12 de febrero de 1999, por ante la Notaría Pública de Coro del estado Falcón, anotado bajo el N° 37, Tomo 11 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y luego inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de noviembre de 2012, bajo el N° 22, Tomo 39-A, es nulo por no haber cumplido con las formalidades establecidas en la Cláusula Sexta de los estatutos de esa sociedad mercantil, por haberlo mantenido oculto y porque sus representados son legítimos herederos de las referidas acciones, que estima el valor de la demanda en la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs.) equivalentes a nueve mil trescientas cuarenta y cinco coma setenta y nueve unidades tributarias (9.345,79 U.T.), y solicita que la citación de la demandada se practique en la avenida Bolívar, edificio Algarve, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, requiriendo para ello que se comisione al Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la misma.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2013, el Tribunal a quo le da entrada a la demanda (f. 12 al 14), posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2013, admite su reforma, y ordena citar mediante compulsa a la ciudadana MARÍA LOURDES PINTO de FREITAS en la dirección indicada por la accionante, comisionando para ello al Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial. (f. 20 al 22).
En fecha 17 de julio de 2013, la abogada MARYORI NAVARRO actuando con el carácter acreditado en autos, consigna diligencia donde expone que tuvo conocimiento de que el abogado TAREK ALEJANDRO SIRIT CUARTÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.040, es apoderado judicial de la demandada MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS, como se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Coro en fecha 10 de noviembre de 2010, bajo el N° 33, Tomo 165 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que consigna en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, solicita que se deje sin efecto la comisión de citación librada en fecha 2 de julio de 2013, y que la citación de la referida ciudadana se practique en la persona de su apoderado judicial, quien tiene facultades especiales para darse por citado en nombre de su mandante en la calle Delgado detrás del Hotel Federal ubicado en esta ciudad de Coro estado Falcón, dirección que funge como domicilio procesal tal como se evidencia en expediente N° 15.269 sustanciado por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional. (f. 23 al 26).
Por auto de fecha 22 de julio de 2013, el Tribunal provee lo solicitado por la accionante y autoriza a la Secretaria del Tribunal para que certifique las copias consignadas del poder, previa confrontación de sus originales de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. (f. 27 y 28).
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2013, la abogada MARYORI NAVARRO actuando con el carácter acreditado en autos, solicita al Tribunal de acuerdo a lo ordenado en auto de fecha 22 de julio de 2013, sea librada compulsa de citación de la demandada en la persona del abogado TAREK ALEJANDRO SIRIT CUARTÍN. (f. 29).
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir las copias certificadas a los fines de proceder a librar la compulsa. (f. 30).
Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2013, la abogada MARYORI NAVARRO actuando con el carácter acreditado en autos, consigna copias simples del escrito libelar y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa. (f. 31).
En fecha 3 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa dicta auto donde declara que se procedió a comisionar al Juzgado de los Municipios Píritu, Zamora y Tocopero de esta Circunscripción Judicial, y por tal motivo es improcedente librar citación al abogado TAREK ALEJANDRO SIRIT CUARTÍN como apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto fue presentado a los autos copia simple de un poder otorgado a ese abogado por la ciudadana MARÍA LOURDES PINTO de FREITAS y la Secretaria no tuvo a la vista el original del mismo, y tampoco dichas copias fueron presentadas por el presunto apoderado, en consecuencia, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto el auto emitido en fecha 22 de julio de 2013, se procede a la continuación del proceso y se ordena oficiar al Juzgado comisionado a los fines de que remita las resultas. (f. 32, 33 y 34).
Mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2013, la abogada MARYORI NAVARRO actuando con el carácter acreditado en autos apela del auto dictado en fecha 3 de octubre de 2013. (f. 35).
Por auto de fecha 14 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta. (f. 36).
En fecha 2 de diciembre de 2013, el Tribunal a quo ordena la certificación de las copias de las actas procesales conducentes suministradas por la parte apelante y ordena la remisión de las mismas con Oficio a esta Alzada. (f. 38).
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente el día 9 de diciembre de 2013, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y fija el lapso establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes. (f. 40).
En fecha 9 de enero de 2014, la abogada MARYORI NAVARRO actuando con el carácter acreditado en autos consigna escrito contentivo de informes, donde expone que el Tribunal de la causa no debió emitir el auto de fecha 3 de octubre de 2013, en el cual declara improcedente librar compulsa de citación al abogado TAREK ALEJANDRO SIRIT CUARTÍN como apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto fue presentado a los autos copia simple del poder otorgado a ese abogado dejando sin efecto el auto emitido en fecha 22 de julio de 2013, en virtud de que claramente se puede apreciar en la copia del instrumento poder que el referido abogado es el apoderado judicial de la demandada de autos, tal como consta también en el expediente N° 15.269, el cual se lleva también por ese Tribunal, donde se encuentra inserta copia de dicho poder con pleno valor probatorio. (f. 42 al 46).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2013 (f. 23), manifiesta que por cuanto tuvo conocimiento que el abogado Tarek Alejandro Sirit Cuartin es apoderado judicial de la demandada de autos, según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Coro en fecha 10 de noviembre de 2010, bajo el N° 33, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompaña en copia fotostática simple, solicita que se deje sin efecto la comisión de citación librada por ese Tribunal, y que la citación de la demandada ciudadana MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS se practique en la persona de su apoderado que tiene facultades especiales para darse por citado en nombre de su mandante, indicando la dirección.
Visto lo anterior, el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 22 de julio de 2013 (f. 27) accedió a lo solicitado, y ordenó se librara la compulsa de citación para el abogado Tarek Alejandro Sirit Cuartin, con el carácter de apoderado judicial de la demandada. Sin embargo, mediante decisión interlocutoria de fecha 16 de enero de 2014, se pronunció de la siguiente manera:
Ahora bien, este tribunal en fecha 02 de julio de 2013, se libro compulsa de citación a la ciudadana MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS y se procedió a comisionar al Juzgado de los Municipios Píritu, Zamora y Tocopero de la circunscripción Judicial del Estado Falcón. Razones por las cuales se observa que es IMPROCEDENTE librar citación al abg. TAREK ALEJANDRO SIRIT CUANTIN, como apoderado Judicial de la parte demandada, por cuanto fue presentado a los autos copia simple de un poder, otorgado al abogado de la demandada mas la secretaria de este tribunal no tuvo a la vista el original del mismo así como tampoco dichas copias fueron presentadas por el presunto interesado abg. TAREK ALEJANDRO SIRIT CUANTIN.
En consecuencia de conformidad con el artículo 206 y 310 se procede a dejar sin efecto el auto emitido en los folios 164 y 165, y se procede a la continuación del proceso por lo que fue librada la comisión a los Municipios mencionados y por no tener las resultas, se ordena oficiar a los Municipios Píritu, Zamora y Tocopero de esta circunscripción Judicial…
De la anterior decisión se colige que el tribunal a quo revocó por contrario imperio el auto mediante el cual se ordenaba practicar la citación de la demandada en la persona de su apoderado judicial, bajo el argumento que el documento poder que lo acredita como tal fue presentado en copia fotostática simple, y que su original no fue puesto a la vista de la Secretaria del Tribunal, además que esas copias no fueron presentadas por el mencionado abogado.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la apoderada actora, en la oportunidad de pedir la citación de la demandada MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS en la persona de su apoderado judicial, el abogado Tarek Alejandro Sirit Cuartin, acompañó copia fotostática simple del poder otorgado por la mencionada ciudadana y el ciudadano John Sousa Freitas al referido abogado, por ante la Notaría Pública de Coro en fecha 10 de noviembre de 2010, bajo el N° 33, Tomo 165 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual entre las atribuciones conferidas tenemos: “En virtud del presente mandato, queda facultado el referido apoderado judicial para iniciar todo tipo de procedimiento judicial, sea Ordinario, Breve u Oral, interponer y contestar toda clase de demandas, reconvenciones y cuestiones previas; darse por citado y/o notificado en nuestro nombre…”; de lo que no queda lugar a dudas sobre la facultad expresa que le confirió la ciudadana María Lourdes Pinto de Freitas al abogado Tarek Alejandro Sirit Cuartin para darse por citado en su nombre y representación en cualquier procedimiento judicial.
Por otra parte, y en relación a la eficacia jurídica de las copias simples del mencionado documento poder, tenemos que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que “Los instrumentos públicos y los privados reconoci8dos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…”; es decir, las copias fotostáticas del poder debidamente autenticado acompañado a la solicitud de citación, debe tenerse como fidedigno, y tiene validez y eficacia dentro del proceso mientras no sea impugnado por la parte demandada. Por lo que siendo así, no constituye un argumento válido indicar que el original del documento poder que acredita al abogado Tarek Alejandro Sirit Cuartin la representación de la demandada de autos, no fue presentado en original ante la Secretaría del tribunal de la causa, pues constituirá una defensa de la parte impugnarlo, si tal fuere el caso. Y en cuanto que tales copias no fueron presentadas por el presunto interesado abg. TAREK ALEJANDRO SIRIT CUANTIN, se observa que en este caso la parte interesada en practicar la citación es el demandante y no el propio demandado en darse por citado; pues resulta lógico que quien presente el documento poder que acredita la representación alegada sea la parte actora, a los fines de la citación, y no la parte demandada.
En tal virtud, considera esta Alzada que en el presente caso resulta procedente ordenar la citación de la demandada de autos ciudadana MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS en la persona de su apoderado judicial ciudadano TAREK ALEJANDRO SIRIT CUARTIN, por cuanto está demostrada su representación, y su facultad para darse por citado en representación de la demandada. Por lo que el auto apelado debe ser revocado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada MARYORI NAVARRO en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, YUDISAY HAYDEE PINTO HERNÁNDEZ, MARIANA PINTO HERNÁNDEZ y AYDE COROMOTO HERNÁNDEZ de PINTO, mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2013.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 3 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con motivo del procedimiento de NULIDAD DE ACTA interpuesto por la abogada MARYORI NAVARRO en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, YUDISAY HAYDEE PINTO HERNÁNDEZ, MARIANA PINTO HERNÁNDEZ y AYDE COROMOTO HERNÁNDEZ DE PINTO contra la ciudadana MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS. En consecuencia se ordena proceder conforme se había acordado en auto de fecha 22 de julio de 2013.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
(FDO)
ABG. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
ABG. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/2/14, a la hora de once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
ABG. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 035-F-26-02-14.
AHZ/YTB/patricia.
Exp. Nº 5546.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.