REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. SANTA ANA DE CORO, 26 DE FEBRERO DE 2014. AÑOS 203° Y 155°.
De la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en la presente causa no se aplica la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos y Viviendas, por cuanto la pretensión del demandante de autos es el cobro de bolívares de un contrato de arrendamiento que celebró verbalmente con la demanda y que versa sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y no es la resolución o cumplimiento de un contrato de arrendamiento que pudiere llevar a una desocupación o desalojo de la vivienda, pues la demandada ya no se encuentra en el mencionado inmueble; es por lo que este Tribunal Superior en aras del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2014, en cuanto a la fijación de la causa de conformidad con la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y fijó día, hora y lugar para la audiencia oral; y por cuanto se observa que la demanda fue estimada en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), equivalente a CIENTO CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (140 U.T.) y fue admitida en fecha 21 de octubre de 2013.
En este sentido, tenemos que la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.153 en fecha 2 de abril de 2009, establece en su artículo 4 que las modificaciones establecidas en ella surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia; estableciendo igualmente en su artículo 2 lo siguiente:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantían no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

En concordancia con lo anterior, establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

De las anteriores disposiciones, adminiculadas entre sí, se colige que aquellas causas tramitadas por el procedimiento breve, y cuya cuantía no exceda de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), no tendrán apelación. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 10-0246 de fecha 9 de julio de 2010, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado el siguiente criterio:

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución n° 2009-0006, emitida el 28 de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que al -haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que – según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de su legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide.


Ahora bien, conforme a la normativa citada y al criterio jurisprudencial antes transcrito el cual es acogido plenamente por quien aquí se pronuncia, y siendo que para la fecha en que fue interpuesta la demanda (6 de agosto de 2013), se encontraba vigente la mencionada Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la presente demanda fue estimada en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), equivalente a CIENTO CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (140 U.T.), es por lo resulta imperioso concluir que el recurso de apelación en la presente causa resulta INADMISIBLE. En consecuencia, y a objeto de evitar dilaciones indebidas, tal como lo establece el único aparte del artículo 26 Constitucional, se ordena devolver con oficio el presente expediente al Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes, Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,
(Fdo.)
Abog. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo.)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/2/14, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias; y se devuelve el presente expediente, con oficio N° _________ al Tribunal de origen, en una (1) pieza, constante de ochenta y cinco (85) folios útiles, conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo.)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia N° 034-F-26-2-14.-
AHZ/YTB/verónica.-
Exp. Nº 5574.-


ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-