REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO; 10 DE FEBRERO DE 2014
AÑOS: 203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 15.289-13.

DEMANDANTE:
PEDRO CANELON, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.510.792, domiciliado en la urbanización San Bosco, Calle Rafael Acocer, quinta Abinico, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon.
APODERADO JUDICIAL NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZALAEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.828.087, inscrito en el INRPEABOGADO bajo el Nro. 117.458.
DEMANDADO: “INVERSIONES SABBAGH C., RIF: J-298922770, ASOCIACION CIVIL EL ENCANTO II”, la cual se domiciliada en la Avenida Los Medanos, Edificio Miranda, planta baja, local 01, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL BARRETO CEGARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 44.817.4.175, de éste domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION (Homologación)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Visto el convenimiento de pago propuesto por ambas partes en el presente juicio, mediante el cual expusieron:

“ambas partes estamos de acuerdo en realizar y cerrar definitivamente este expediente, el cual se regirá por los términos siguientes: 1) El monto total de lo demandado es la cantidad de Cuatrocientos veinte Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares (Bs. 420.986, oo) el cual cubre el capital, honorario profesionales, costos y costas del proceso. 2) El ciudadano Tony Sabbagh en representación de la demandada de la siguiente manera: La cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.00,oo) en este acto mediante cheque Nro. 53549474 girado contra la cuenta corriente Nro. 01050104111104126494 del Banco Mercantil por la cantidad antes de fecha 06-02-2014 y la cantidad de Cien Mil Bolivares (Bs. 100.000, oo) que serán cancelados a partir de la fecha de la firma del presente convenimiento. 3) El ciudadano Pedro Canelón C.I. 9.510.792, plenamente identificado y demandante en el presente procedimiento declara que acepto el ofrecimiento de pago señalado en el numeral 2 de éste asiento y y declaro estar conforme con el convenimiento. 4) El ciudadano Pedro Canelón igualmente declara que con el presente convenimiento, el demandado al dar cumplimiento del mismo, no le debe nada por éste concepto y por ningún otro. 5) Ambas partes solicitamos al tribunal que homologue el presente onvenimiento le dé carácter de cosa Juzgada y cierre definitivamente el expediente…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).



MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora trae a consideración la Doctrina relacionada al desistimiento como es la del autor patrio Arístides Rengel Romberg, donde señala:

“La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.- (Negrillas y cursivas del Tribunal).



Del presente caso, se observa que ambas partes manifestaron la voluntad de desistir y convenir, del presente proceso, tal y como se desprende de las diligencias presentadas por ambas en la presente causa.

A este respecto, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-04-2004, ha establecido lo siguiente:

“(…) Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. (…)”(Negrillas y cursivas del Tribunal).



De lo anteriormente se desprende que, en el caso sub índice se observa que ambas condiciones están cumplidas por las partes en la presente causa, dado que ambas partes presentaron su manifestación de desistir y convenir, y el mismo lo hicieron de manera pura y simple.

Ahora bien, el Legislador estableció los mecanismos necesarios mediante el cual, el demandante tiene la potestad de manifestar su voluntad de manera expresa, en cualquier estado y grado causa, desistir de la demanda, siendo este un acto irrevocable, aún cuando no haya sido consumado el mismo, mediante la homologación que imparte el Tribunal, tal y como está contenido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“(…) Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (…)” (Negrillas y cursivas del Tribunal).



En éste orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2003, caso: FONDO COMUN ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO S.A., contra MARIA YOLANDA SGAMBTO DE GAMBOA Y OTRO, estableció lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de ésta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del Juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier tramite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que ésta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al articulo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).



Asimismo, es de recalcar que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado. En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal.

Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, aplicando el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la Jurisprudencia antes citada, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO solicitado por ambas partes en la presente causa en fechas 06 de Febrero de 2014, por el Ciudadano PEDRO CANELON, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.510.792, domiciliado en la urbanización San Bosco, Calle Rafael Acocer, quinta Abinico, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. è “INVERSIONES SABBAGH C., RIF: J-298922770, la cual se domiciliada en la Avenida Los Medanos, Edificio Miranda, planta baja, local 01, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Representada por el ciudadano TONY SABBAGH, y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO:
En consideración a todos los anteriores argumentos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO formulado por ambas partes en la presente causa el Ciudadano PEDRO CANELON, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.510.792, domiciliado en la urbanización San Bosco, Calle Rafael Acocer, quinta Abinico, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. è “INVERSIONES SABBAGH C., RIF: J-298922770, la cual se domiciliada en la Avenida Los Medanos, Edificio Miranda, planta baja, local 01, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Representada por el ciudadano TONY SABBAGH, mediante el cual éste ultimo en Representación de la demandada acordó cancelar cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.00, oo) mediante cheque Nro. 53549474 girado contra la cuenta corriente Nro. 01050104111104126494 del Banco Mercantil por la cantidad antes descrita de fecha 06-02-2014 y la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, oo) mediante cheque Nro. 9749475, girado igualmente contra la cuenta corriente Nro. 010501041111041264, del Banco Mercantil de fecha 24-04.2014; por lo que el ciudadano Pedro Canelón titular de la cedula de identidad Nro. V-9.510.792, plenamente identificado y parte demandante en el presente procedimiento declaró que aceptó el ofrecimiento de pago señalado y estar conforme con el convenimiento; igualmente declaró que con el presente convenimiento, el demandado al dar cumplimiento con los pagos antes descritos, no le debe nada por éste concepto y por ningún otro concepto.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo
• TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión, en el archivo del Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE,
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,
NOTA: Se dejó Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,















Exp. Nro. 15.289-13.
ABG.NCG/Carmen.