REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO; 21 DE FEBRERO DE 2014
AÑOS: 203º y 155º
EXPEDIENTE Nº 15.336-13
DEMANDANTE: OSCAR RODRIGUEZ DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.102.439, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ALEJANDRO DUNO SANCHEZ, FRANCISCO JAVIER DUNO SANCHEZ, JULUIMAR C. DUNO SANCHEZ Y RUBEN DARIO VELIZ CALLES, inscritos en el INPREABOAGADO bajo los Nros. 111.914, 132.790, 89.820 y 148.415 respectivamente.
DEMANDADO: CONSTRUCTORA VIAMAR, C.A., empresa domiciliada en la Avenida Ramón Antonio Medina, frente a la Granja de los Brizuela, en Jurisdicción de èsta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, è inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de Julio de 1994, asentado bajo el Nro. 21, Tomo 1-A, siendo su ultima modificación debidamente registrada por ante la prenombrada Oficina de Registro, en fecha 29 de Abril de 2010, quedando asentada bajo el nro. 24, Tomo 1-A, debidamente Representada por su Director Ejecutivo NORBERTO DIAS DE FIGUEIREDO, quien es Extranjero, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad,, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.058.608, a titulo personal y como fiador y principal pagador al mencionado
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIFLOR SANGRONIS ORTIZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 55.958.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
SENTENCIA: INTRLOCUTORIA CON FUERZA DFINITIVA.
Vista la transacción de pago propuesto por ambas partes en el presente juicio, mediante el cual expusieron:
“…a los fines de dar por terminada la presente causa, hemos decidido realiza el presente convenimiento que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Se establece como el pago total y definitivo por la presente acción la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), que contiene el monto producto de la obligación, en su capital è intereses; que declara recibir la parte actora en la presente causa ciudadano OSCAR RODRIGUEZ DOS SANTOS, ya identificado, representado en éste acto por su apoderado judicial ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO DUNO SANCHEZ, según cheque numero 77600001, librado contra la cuenta corriente numero 0191-0177-16-2100006711, de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, de fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil catorce (2014), con lo cual queda satisfecha la presente acreencia, no quedando a deber nada por éste concepto, ni por ningún otro, por cuanto la presente se entiende como un finiquito total y definitivo de la presente deuda, y de cualquier otra que existiera entre las partes aquí involucradas. SEGUNDO: Tanto la parte actora como la parte demandada, asumen el pago de sus costas, costos y honorarios profesionales que se hayan generados en la presente causa. TERCERO: Ambas partes piden al Tribunal homologue la presente transacción y piden delirare terminado el presente juicio y ordenar archivar el expediente, previo levantamiento de la medida preventiva decretada en la presente causa, con el libramiento del oficio respectivo al Registrador Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora trae a consideración la Doctrina relacionada al desistimiento como es la del autor patrio Arístides Rengel Romberg, donde señala:
“La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.- (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Del presente caso, se observa que ambas partes manifestaron la voluntad de convenir, del presente proceso, tal y como se desprende del escrito presentado en fecha 19-02-2014 por ambas en la presente causa.
A este respecto, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-04-2004, ha establecido lo siguiente:
“(…) Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. (…)”(Negrillas y cursivas del Tribunal).
De lo anteriormente se desprende que, en el caso sub índice se observa que ambas condiciones están cumplidas por las partes en la presente causa, dado que ambas partes presentaron su manifestación de desistir y convenir, y el mismo lo hicieron de manera pura y simple.
Ahora bien, el Legislador estableció los mecanismos necesarios mediante el cual, el demandante tiene la potestad de manifestar su voluntad de manera expresa, en cualquier estado y grado causa, desistir de la demanda, siendo este un acto irrevocable, aún cuando no haya sido consumado el mismo, mediante la homologación que imparte el Tribunal, tal y como está contenido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“(…) Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (…)” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
En éste orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2003, caso: FONDO COMUN ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO S.A., contra MARIA YOLANDA SGAMBTO DE GAMBOA Y OTRO, estableció lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de ésta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del Juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier tramite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que ésta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al articulo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Asimismo, es de recalcar que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado. En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal.
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, aplicando el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la Jurisprudencia antes citada, HOMOLOGA LA TRANSACCION solicitado por ambas partes en la presente causa en fecha 19 de Febrero de 2014, por el Ciudadano OSCAR RODRIGUEZ DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.102.439, de éste domicilio, y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIAMAR, C.A., empresa domiciliada en la Avenida Ramón Antonio Medina, frente a la Granja de los Brizuela, en Jurisdicción de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, è inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de Julio de 1994, asentado bajo el Nro. 21, Tomo 1-A, siendo su ultima modificación debidamente registrada por ante la prenombrada Oficina de Registro, en fecha 29 de Abril de 2010, quedando asentada bajo el nro. 24, Tomo 1-A, debidamente Representada por su Director Ejecutivo NORBERTO DIAS DE FIGUEIREDO, quien es Extranjero, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad,, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.058.608, a titulo personal y como fiador y principal pagador, y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
En consideración a todos los anteriores argumentos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCION formulado por ambas partes en la presente causa el Ciudadano HOMOLOGA LA TRANSACCION solicitado por ambas partes en la presente causa en fecha 19 de Febrero de 2014, por el Ciudadano OSCAR RODRIGUEZ DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.102.439, de éste domicilio, y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIAMAR, C.A., empresa domiciliada en la Avenida Ramón Antonio Medina, frente a la Granja de los Brizuela, en Jurisdicción de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, è inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de Julio de 1994, asentado bajo el Nro. 21, Tomo 1-A, siendo su ultima modificación debidamente registrada por ante la prenombrada Oficina de Registro, en fecha 29 de Abril de 2010, quedando asentada bajo el nro. 24, Tomo 1-A, debidamente Representada por su Director Ejecutivo NORBERTO DIAS DE FIGUEIREDO, quien es Extranjero, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad,, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.058.608, a titulo personal y como fiador y principal pagador, mediante el cual éste ultimo en su condición de parte demandada en la presente causa, acordó cancelarle a la parte demandante, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), que contiene el monto producto de la obligación, en su capital è intereses; que declara recibir la parte actora en la presente causa ciudadano OSCAR RODRIGUEZ DOS SANTOS, ya identificado, representado en éste acto por su apoderado judicial ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO DUNO SANCHEZ, según cheque numero 77600001, librado contra la cuenta corriente numero 0191-0177-16-2100006711, de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, de fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil catorce (2014), con lo cual queda satisfecha la presente acreencia, no quedando a deber nada por éste concepto, ni por ningún otro, por cuanto la presente se entiende como un finiquito total y definitivo de la presente deuda, y de cualquier otra que existiera entre las partes aquí involucradas. Asimismo, ambas partes asumieron el pago de sus costas, costos y honorarios profesionales que se hayan generados en la presente causa.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo
• TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión, en el archivo del Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
• CUARTO: Se ordena suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un apartamento para vivienda, distinguido con el Nro. 1-A.-1, ubicado en la primera planta de la Torre A, del Edificio Don Silverio, construido sobre un lote de terreno situado en la prolongación de la Avenida Los Medanos, en la intersección de la calle Libertad y Calle Monzón de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio miranda del Estado Falcón, en fecha 07 de Diciembre de 2001, quedando asentado bajo el Nro. 42, folios 284 al 292, protocolo primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2001, cuyas medidas son: CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (104 M2), y cuyos linderos son: NORTE: Fachada Norte de la Torre A; SUR: Apartamento No. 1.-A-2; ESTE: Fachada Este de la Torre A y OESTE: vestíbulo de ascensores, pasillo de circulación, deposito lateral a la caja del ascensor y apartamento Nro. 1-AA-4. dic ha Medida fue decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Mayo de 2011, y participada en la misma fecha con oficio No. 250, a la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Miranda del Estado Falcón. Líbrese oficio.
• QUINTO: Se declara terminada la presente causa.
• SEXTO: Se acuerda agregar a la pieza principal cuaderno de medidas en tres (3) piezas constante cada una de, doscientos diecisiete (217), cincuenta y Seis (56) y seis (6) folios útiles respectivamente.
Dada, firmada, sellada y Refrendada en la Sala del Despcho de éste Tribunal en fecha ut-supra.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE,
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YOLIMAR MEJIAS,
NOTA: Se dejó Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libro oficio Nro. __________; y se agregó escrito de transacción constante de dos (2) folios útiles y un (1) recaudo anexo.Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YOLIMAR MEJIAS,
Exp. Nro. 15.336-14
ABG.NCG/Carmen
|