REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; 27 DE ENERO DE 2014
AÑOS: 203ºº y 154º
EXPEDIENTE Nº 15.341-13

DEMANDANTE: RUBEN SEGUNDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.792.542, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL: WILMAN CASTRO MOCIZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 85.729, de éste domicilio.

DEMANDADOS: MARIA VERONICA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular d la cedula de identidad Nro, V-7.690.782, domiciliada en la casa s/n, de la Calle Virgen del Valle del sector Macoa, Kilómetro 18 de la carretera Perija del Municipio Perija del Estado Zulia, como propietaria del vehiculo placas: AF89IX y al ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.397.989, con domicilio en la casa Nro. 24, ubicada en la Calle Principal del sector 5 de Julio, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, en su carácter de chofer del prenombrado vehiculo.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIMPLE.

Visto el escrito presentado en fecha 07 de Enero de 2014, constante de dos (2) folios útiles, por el Abogado WILMAN CASTRO MOCIZO, actuando con el carácter acreditado en autos.
Revisado como a sido el preindicado escrito, se desprende la solicitud de la parte actora, sobre el decreto de una medida cautelar de secuestro sobre un bien mueble (vehiculo) propiedad de la parte codemandada.
Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
.
Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano jurisdiccional determinar si en el presente caso
se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, este Tribunal en apreciación in limine de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la copia certificada del acta de transito numero 281-13, así como también consta el avalúo y/o experticia con el fin de probar la cuantificación de los daños materiales del vehiculo propiedad de la parte actora; observa este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.

El profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:

“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negrillas y cursivas del Tribunal)
.

De manera que, del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de las cautelares solicitadas ésta Sentenciadora deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de a quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
Para que proceda el decreto de la medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Ahora bien, el Secuestro Judicial, bien puede definirse como el apoderamiento que ordena un Tribunal sobre un bien, que aplicándolo al ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil la posesión de tal bien debe ser dudosa.
En el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandante solicitante de la medida, no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir a ésta Sentenciadora presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida cautelar de secuestro debe declararse improcedente, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo y así se decide.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
• IMPROCEDENTE la medida de Secuestro preventivo fundamentada en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el Abogado WILMAN CASTRO MOCIZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 85.729, de éste domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano RUBEN SEGUNDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.792.542, de éste domicilio, parte demandante en la presente causa.
• Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dado, Firmado, Sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veintisiete (27) días del Mes de Enero de 2014. Años. 203º de la independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARIELA REVILLA ACOSTA,

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CIELO VALERA AGÜERO,

Nota: la anterior decisión se dictó y publico en su fecha previa el anuncio de Ley, a la hora de las 12:00 m. se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CIELO VALERA AGÜERO,




Exp. Nro. 15.341-13
ABG.MRA/Carmen.