REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 203° Y 154°
EXPEDIENTE: 9886
DEMANDANTE: CELIA DEL CARMEN MANZANO HERNANDEZ
DEMANDADO: MARIANELA ROMERO MANZANO
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA
PERENCION DE LA INSTANCIA BREVE.
Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de Junio de 2013, mediante demanda de NULIDAD DE CONTRATO COMPRA VENTA, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por la Abog. Sachenka Goitia, inscrita en el IPSA bajo el No. 68.371, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana CELIA DEL CARMEN MANZANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-1.415.644, de este domicilio, mediante el cual alega los hechos el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA
En fecha dieciocho (18) de junio de 2013, diligenció la abog. Sachenka Goitia, solicitando la notificación de la demandada y consignando emolumentos para las copias y traslado del alguacil.
En la misma fecha diligenció la abog. Sachenka Goitia, solicitando se pronuncie sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2013, recayó auto del Tribunal ordenando la practica de citación del demandado y aperturar el cuaderno de medida.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2013, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación con su respectiva compulsa en virtud de no haber encontrado a nadie en la dirección indicada.
En fecha dos (02) de julio de 2013, diligenció la abog. Sachenka Goitia, solicitando la citación por cartel.
En fecha tres (03) de julio de 2013, recayó auto del Tribunal ordenando librar carteles de citación.
En fecha diez (10) de julio de 2013, diligenció la abog. Sachenka Goitia dejando constancia de haber recibido carteles de citación.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2013, diligenció la abog. Sachenka Goitia consignando los ejemplares periodísticos donde aparecen publicados los carteles.
En fecha veintidós (22) de julio de 2013, recayó auto del Tribunal agregando al expediente ejemplares periodísticos.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, el suscrito secretario de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada según lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de Septiembre de 2013, diligenció la abog. Sachenka Goitia, solicitando se nombre defensor de oficio en la presente causa.
En fecha tres (03) de octubre de 2013, recayó auto del Tribunal designando como defensora de oficio a la Abog. Karina Carreño.
En fecha ocho (08) de octubre de 2013, diligenció la abog. Sachenka Goitia consignando emolumentos para la práctica de citación de la defensora de oficio.
En fecha catorce (14) de octubre de 2013, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Alix Navas.
En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2013, diligenció la abog. Sachenka Goitia, solicitando la revocatoria de la defensora designada y que continúe el procedimiento.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2013, recayó auto del Tribunal designando como defensora de oficio a la Abog. Angélica M. Carrasquero.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2013, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abog. Angélica M. Carrasquero.
En fecha doce (12) de Diciembre de 2013, tuvo lugar la juramentación de la defensora de oficio, Abog. Angélica M. Carrasquero.
En fecha cinco (05) de Febrero de 2014, diligenció la abog. Sachenka Goitia, consignando los emolumentos y copias para práctica de citación del defensor de oficio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el doce (12) de diciembre de 2013, fecha en la cual tuvo lugar la juramentación de la defensora de oficio, hasta el día 05 de febrero de 2014, es decir, transcurrieron más de treinta (30) días, es decir la parte demandante no impulso la causa para que fuera practicada la citación de la defensora de oficio con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del

Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la presente causa; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En este mismo orden de ideas, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, que estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto, en dicho fallo se dispuso:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
En el caso bajo estudio, en criterio de quien sentencia la perención breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte demandante para que se practique la citación de los demandados, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en perfecta armonía con la jurisprudencia citada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda. Así, el ordinal 1° del artículo 267 citado expresamente preceptúa que también se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Es decir, que se refiere estrictamente al cumplimiento de las obligaciones que permitan agotar en primer término la citación personal de la demandada, por lo cual decretar la perención breve en un momento procesal distinto a los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, tal y como aconteció en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, evidencia este jurisdicente que la parte actora a partir del doce (12) de diciembre de 2013, fecha en la cual tuvo lugar la juramentación de la defensora de oficio, hasta el día 05 de febrero de 2014, sin contar el lapso establecido desde el día 21 de Diciembre de 2013 al 6 de Enero de 2014, por motivo del receso de fin de año, transcurrieron más de treinta (30) días, y no impulsó la citación de la defensora Ad Litem, configurando el supuesto de hecho establecido en el articulo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Jurisdicente afinca la postura asumida en el presente veredicto en el criterio sostenido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha veintiuno (21) de junio de 2011, expediente 4958, que establece:
“(…) Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 11 de febrero de 2010, fecha en que la defensora ad litem de las co-demandadas MARIBEL DEL CARMEN PACHECHO PIÑA Y MARIMELA BEATRIZ PACHECO PIÑA, prestó el juramento de ley, hasta el día 26 de marzo de 2010, fecha en la cual la parte actora consignó los recaudos para la elaboración de la compulsa de citación de la defensora ad litem, transcurrieron más de treinta (30) días, para la práctica de la citación de la defensora de oficio, con lo cual se debía completar la citación de todas las demandadas, en el entendido que la co-demandada BELKIS RAQUEL PACHECO PIÑA ya se había dado por citada, específicamente arrojando un total de cuarenta y tres (43) días, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa, por lo que siendo así, debe necesariamente confirmarse la sentencia apelada, y así se decide.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO COMPRA VENTA intentado por la ciudadana CELIA DEL CARMEN MANZANO HERNANDEZ, en contra de la ciudadana MARIANELA ROMERO MANZANO; ambas identificadas Up Supra.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los 11 días del mes de Febrero de 2014. Años: 203° y 154°.
El Juez Provisorio,


Abog. Esgardo Bracho Guanipa.
La Secretaria Accidental,


Abog. Lisbeth Mavo Lugo
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 p.m., se registró bajo el Nº 019 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria Accidental,


Abog. Lisbeth Mavo Lugo