REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE Nº 9918
DEMANDANTE: DAVID JOSÉ SALAZAR ZERPA
APODERADO JUDICIAL: ABOG. EGLEE A. MENDOZA
DEMANDADO: FRANCISCO ANTONIO DÍAS CASTELLANO
MOTIVO: INTIMACION

HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
Se inicio la presente causa mediante Demanda interpuesta por la abogada EGLEE ADRIANA MENDOZA VILLAMIZAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 168.176, actuando en su condición de Endosataria en Procuración del Ciudadano DAVID JOSÉ SALAZAR ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.018.381, en contra del FRANCISCO ANTONIO DÍAS CASTELLANO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº 2.858.119, por INTIMACIÓN, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha 18 de octubre de 2013, se admitió la demanda, se ordeno Intimar al ciudadano FRANCISCO ANTONIO DÍAS CASTELLANO, para que pague al demandante apercibido de ejecución, en el término de diez (10) días de despacho siguientes una vez que conste en autos su intimación.
En fecha 24 de octubre de 2013, diligencio el ciudadano Francisco Díaz Castellano, en la cual solicita dos juegos de copias certificadas de la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena expedir copia certificadas de la totalidad del expediente.
En fecha 25 de octubre de 2013, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de intimación del ciudadano Francisco Antonio Díaz Castellano.
En fecha 31 de octubre de 2013, diligencio la abogada Eglee Adriana Mendoza Villamizar, en la solicita copias certificadas de todo el expediente, y ratifica la solicitud de la Medida de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la intimación, y solicita se le nombre correo especial para llevar el oficio de la medida.
En fecha 04 de noviembre de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual se insta la parte interesada a consignar copias simples para su certificación.
En fecha 10 de diciembre de 2013, diligencio la abogada Eglee Mendoza, en la cual consigna copias simples para su certificación.
En fecha 13 de diciembre de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena la certificación de las copias simples consignadas.
En fecha 07 de febrero de 2013, presentaron escrito de Homologación la abogada Eglee Mendoza y el ciudadano Francisco Díaz Castellano demandado de autos; a los fines de que se sirva HOMOLOGAR dicha Transacción en los términos por ellos establecidos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, la transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio. (Obra citada Instituciones de Derecho Procesal Civil, Francesco Carnelutti)
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henriquez La Roche.)
El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:
“la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…” (Resaltado de esta decisión).
exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello; Se exige además que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos, y siempre que se trate de derechos litigiosos disponibles.
Ahora bien, del análisis de las actas comprueba, este Jurisdicente, que la apoderada judicial tienen facultad expresa para transar, es decir, de disponer del objeto litigioso; además consta el acto transaccional por escrito (folios 15, 16 y 17), de forma circunstanciada y determinada el quantum de los derechos que se disponen.
Siendo esto así, y en virtud de la homologación solicitada de la transacción celebrada en los términos antes señalados, considera este Sentenciador procedente, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADA la TRANSACCION JUDICIAL de fecha 07 de febrero de 2014, en los mismos términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción Judicial realizada por la abogada EGLEE ADRIANA MENDOZA VILLAMIZAR, actuando en su condición de Endosataria en Procuración del Ciudadano DAVID JOSÉ SALAZAR ZERPA, parte demandante por una parte; y por la otra: el FRANCISCO ANTONIO DIAS CASTELLANO, parte demandada, en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada, se da por terminado el presente juicio y no archivar el expediente hasta que conste la totalidad del pago de las cuotas convenidas, del Expediente.
SEGUNDO: En virtud del particular anterior se suspende la Medida Preventiva de Embargo dictada por este Tribunal en fecha ocho (08) de Enero de 2014.
TRECERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los once (11) días del mes de febrero de 2014. AÑOS 203º y 154º.
El Juez Provisorio,

Abog. Esgardo Bracho Guanipa. La Secretaria Accidental,

Abog. Lisbeth Mavo
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 p.m., se registró bajo el Nº 018 del Libro de sentencias. Conste.
La Secretaria Accidental,

Abog. Lisbeth Mavo