REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 203° y 154°
EXPEDIENTE: 9876
DEMANDANTE: POMPILIO RAMON DIAZ
DEMANDADA: SULIMA DEL CARMEN BEAUJON
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicio la presente demanda intentada por el ciudadano POMPILIO RAMON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I.2.857.077, asistido en este acto por la Abogada Maigualida Hurtado Lores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.154.474, mediante la cual demanda a la ciudadana SULIMA DEL CARMEN BEAUJON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.523.400, por Divorcio.
RELACIOND ELA CAUSA
En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2013, recayó auto del tribunal, dándole entrada y admitiendo dicha demanda.
En la misma fecha se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada de autos.
En fecha Tres (03) de Mayo del 2013, diligencio el ciudadano Pompilio Ramón Díaz, en su carácter de autos, y debidamente asistido de abogado, donde Confiere Poder Apud Acta, a la abogada Maigualida Hurtado Lores en la presente causa.
En fecha Tres (03) de mayo del 2013, diligencio la abogada Maigualida Hurtado Lóres, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, donde consigna copias simples del libelo de la demanda y de auto de admisión a los fines de que sea librada la compulsa de citación a la parte demandante de autos.
En fecha Seis (06) de Mayo del 2013, recayó auto del tribunal ordenando certificar las copias simples a librar la compulsa a la demandada Sulima del Carmen Beaujon.
En fecha Ocho (08) de Mayo de 2013, el ciudadano alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Ciudadana Abog. Beglis Goitia, Secretaria de despacho de la Fiscalía Noveno del Ministerio Público.
En fecha Ocho (08) de Mayo del 2013, diligencio el alguacil de este tribunal donde expuso que ha recibido de la ciudadana Abog. Maigualida Hurtado, los emolumentos suficientes para sufragar el traslado a la práctica de la citación en la
presente causa.
En fecha Trece (13) de Mayo de l 2013, diligencio el alguacil de este tribunal donde consigno recibo de citación, debidamente recibido y firmado por la ciudadana Sulima del Carmen Beaujon.
En fecha Veintiocho (28) de Mayo del 2013, recayó auto del tribunal donde el juez de aboca al conocimiento en la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de Junio del 2013, tuvo lugar el Primer acto Conciliatorio en la presente causa.
En fecha Trece (13) de Agosto del 2013, tuvo lugar el Segundo acto Conciliatorio en la presente causa.
En fecha Veinticuatro (24) de septiembre del 2013, tuvo lugar el Acto de Contestación en la presente demanda.
En fecha Primero (01) de Octubre del 2013, Presente escrito de Promoción de Pruebas la abogada Maigualida Hurtado Lóres, en su carácter de autos en la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de Octubre del 2013, recayó auto del tribunal agregando el escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la abogada Maigualida Hurtado Lóres, en su carácter de autos en la presente causa.
En fecha Veintitrés (23) de Octubre del 2013, recayó auto del tribunal dándole entrada y admitiendo dicho escrito.
En fecha Cinco (05) de Diciembre del 2013, presento escrito de Informe la abogada Maigualida Hurtado Lores, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante de autos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el libelo de la demanda el ciudadano POMPILIO RAMÓN DÍAZ, debidamente asistido en este acto por la Abogada Maigualida Hurtado Lores, inscrita en el I.P.S.A, bajo la matricula Nro. 154.474, expuso:
Que en fecha 17 de Enero de 1969, contraje matrimonio civil con la ciudadana SULIMA DEL CARMEN BEAUJON, por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardon.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su residencia conyugal en la Calle 20 de Febrero, Casa Nro. 24 con final Calle Acosta, sector Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que de esa unión matrimonial procreamos Cuatro (04) hijos, actualmente mayores de edad, así mismo que desde el diecinueve (19) de de abril de mil novecientos setenta y siete (1977), fecha a partir de la cual cada uno de nosotros vivimos en domicilio diferentes.
Que desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; produciéndose una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal por veinticinco (25) años.
Que dado que la ciudadana Sulima del Carmen Beaujon, ha hecho su vida durante esos veinticinco años.
Que durante esos años ha tenido dos (02) hijas; María Cecilia Barrios Beaujon, nacida el diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (19-06-1984); la cual fue presentada por su padre, ciudadano Cesar Augusto Barrios Siler, de nacionalidad Colombiana; y Nellys Milagros Padilla Beaujon, nacida el trece de noviembre del mil novecientos ochenta y ocho (13 -11-1988); la cual fue presentada por su padre, ciudadano Armando José Padilla Ruiz, de nacionalidad de venezolana, en la cual aparece la madre bajo estado civil de “Divorciada”.
Que así mismo por las razones expuestas solicito se declare disuelto el vínculo matrimonial que nos une desde el día DICISIETE (17) DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE (1969), todo de conformidad por el causal 1° del articulo 185 del Código Civil y 186 del Código Civil venezolano.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, aún y cuando estaba debidamente citada no presento escritos de contestación, ni por si ni por medio de Apoderados.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Según la parte demandante con el libelo de la demanda promueve en la presente causa;
1.- Copia Simple de la Cedula de Identidad del demandante.
2.- Copia Simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana Sulima del Carmen Beaujon.
3.- Copia Certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos: Pompilio Ramón Díaz y Sulima del Carmen Beaujon. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, que prueba el vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la ciudadana: Xiomara del Carmen Díaz Beaujon. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, pero resulta impertinente ya que nada aporta al controvertido de fondo, siendo además que las partes aceptan la existencia de los referidos hijos. Y ASÍ SE DECIDE.-
5.- Copia Fotostática Simple del Libro de Nacimientos de la prefectura del Municipio Fraternidad del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo del año 1973, correspondiente a la ciudadana Belkys Coromoto Díaz Beaujon. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, pero resulta impertinente ya que nada aporta al controvertido de fondo, siendo además que las partes aceptan la existencia de los referidos hijos. Y ASÍ SE DECIDE.-
6.- Copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano Juan Ramón Díaz Beaujon. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, pero resulta impertinente ya que nada aporta al controvertido de fondo, siendo además que las partes aceptan la existencia de los referidos hijos. Y ASÍ SE DECIDE.-
7.- Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana Sulinma del Valle Díaz Beaujon. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, pero resulta impertinente ya que nada aporta al controvertido de fondo, siendo además que las partes aceptan la existencia de los referidos hijos. Y ASÍ SE DECIDE.-
8.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana María Cecilia Barrios Beaujon. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, que prueba la inscripción en el registro civil de la referida ciudadana por parte del ciudadano CESAR AUGUSTO BARRIOS SILER.
9.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Nellys Milagros Padilla Beaujon. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, que prueba la inscripción en el registro civil de la referida ciudadana por parte del ciudadano ARMANDO JOSÉ PADILLA RUIZ.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no presento escrito Promoción de Pruebas, ni por si ni por medio de Apoderados.
PUNTO PREVIO
Dada la circunstancia de que la parte demandada no contestó la demanda, precisa quien acá decide, establecer ciertas consideraciones a la ausencia de contestación de la demanda de Divorcio, por parte de la demandada, muy al contrario de la confesión ficta que provoca su incomparecencia en los procedimientos ordinarios, en los juicios de divorcio se le tiene por disposición expresa de la norma que lo regula (Art. 758 CPC), como la contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes; por ello, las acciones de divorcio son materia de orden público, estrictamente personal y por lo tanto indisponibles, por lo que no puede haber lugar a la confesión ficta del demandado dada por su incomparecencia al acto de la contestación de la demanda. En tal sentido, nuestro Alto Tribunal, en sentencia de fecha 26 de Junio de 2001, Sala de Casación Social, sobre la imposibilidad de que haya confesión ficta en los juicios de divorcio, confirmó:
“La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.”
Siendo esto así, es por lo cual, ante la ausencia de contestación de demanda y de promoción de pruebas, se debe determinar que la demandada contradijo y rechazó todo el contenido de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de de decidir la presente causa el tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Adulterio, es definido por el procesalista Luis Alberto Rodríguez, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, como el acto carnal voluntario efectuado entre un hombre y una mujer, cuando cualesquiera de los dos es casado con otra persona; partiendo de esta definición se puede señalar que el adulterio como causal de divorcio, no es otra cosa, que la relación sexual de un cónyuge con persona distinta a la del otro, constituyendo la violación más grave del deber de fidelidad conyugal, inclusive puede constituir, dada ciertas circunstancias, un delito. Por otra parte, señala, el autor en referencia, que para que pueda materializarse como causal de divorcio, se requieren de los supuestos siguientes:
A) Debe darse entre un hombre y una mujer.
B) Uno de los participantes (hombre o mujer) debe estar casado con otra persona a la hora de consumarse el acto sexual.
C) No puede haber coacción en el acto sexual.
D) Que se consuma el acto sexual entre la pareja participante, de lo contrario por más intima que pueda llegar a ser una relación sino no se consuma el acto, no hay adulterio.
Aplicando estas consideraciones al caso de marras, vemos como el actor pretende demostrar el adulterio con las siguientes probanzas:
1.- copia certificada de la Partida de nacimiento de la ciudadana María Cecilia Barrios Beaujon inserta bajo el Nro. 1.158 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en la cual el ciudadano CESAR AUGUSTO BARRIOS SILER, la reconoce
como hija.
2.- copia certificada de la Partida de nacimiento de la ciudadana Nellys Milagros Padilla Beaujon, inserta bajo el Nro. 1.1192 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en la cual el ciudadano ARMANDO JOSÉ PADILLA RUIZ, la reconoce como hija.
ante este escenario se establece que se configura el causal invocado por el actor, en el sentido de que la inscripción en el registro civil y el reconocimiento de las referidas ciudadanas estampado en la misma acta se evidencia que efectivamente hubo acto carnal entre el ciudadano CESAR AUGUSTO BARRIOS SILER y la ciudadana SULIMA DEL CARMEN BEAUJON, e igualmente se comprueba, bajo la misma premisa, que hubo acto carnal entre el ciudadano ARMANDO JOSÉ PADILLA RUIZ y la ciudadana SULIMA DEL CARMEN BEAUJON y que dichos actos fueron consensuales; ya que por máximas de experiencias se sabe que la mujer puede tener hijos sin necesidad de acto carnal, la inseminación artificial es buen ejemplo de ello, pero en el caso que nos ocupa se debe llegar a la convencimiento de que efectivamente se configuró el adulterio alegado por el actor, ya que no fue solo un solo reconocimiento, lo cual configuraría una presunción, sino que fueron DOS los reconocimientos, por lo que queda demostrado el causal invocado, debiéndose declarar CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, como así se hará saber de forma expresa, clara y precisa en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano POMPILIO RAMON DIAZ, contra la ciudadana SULIMA DEL CARMEN BEAUJON, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 17 de Enero de 1.969 por ante el Registro Civil, de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 17 días del mes de Febrero de 2014. Años: 203º y 154º.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:10 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 020 fecha up supra . Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B
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