REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
AÑOS: 204º y 155º
EXPEDIENTE: 10010
DEMANDANTES: ELLIOT SANCHEZ, MAIKEL LOPEZ, MARY CARMEN GARCIA Y DERWIS MANAURE.
DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DE CARIRUBANA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Por recibida la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ELLIOT SANCHEZ, MAIKEL LOPEZ, MARY CARMEN GARCIA Y DERWIS MANAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 14.075.491, 17.500.239, 7.529.867 y 12.787.115, respectivamente; en contra de la negativa del Instituto Bomberil de suministrar copias certificadas de sus expedientes administrativos y hasta el momento el referido ente no ha dado respuesta alguna.
Ahora bien, se hace necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente acción de Amparo.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer, actuando en fuero constitucional, de la presente acción es necesario indicar que la presente acción llega al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado Primero de Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 08 de Agosto, en la cual concluyó:
“… se trata de una acción de Amparo constitucional relativo al derecho a la información, toda vez que, existe una situación jurídica que debe ser reparada, consistente en la no entrega de las copias certificadas de los expedientes administrativos de sus representados por parte de la Sindicatura de la Alcaldía de Carirubana y el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos de Carirubana, por lo que inexorablemente éste tribunal resulta incompetente para sustanciar y decidir la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales…”
Ante esta situación planteada por el Juzgado Primero de Municipio, ateniéndose al contenido del artículo 7 Ejusdem, se verifica que este Tribunal resulta competente para sustanciar y decidir la presente acción de amparo, por lo que se acepta la declinatoria de competencia y se declara COMPETENTE este Juzgado, actuando en sede Constitucional, para sustanciar y decidir la acción de amparo propuesta. Y ASI SE ESTABLECE.
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO
De la lectura realizada a las Actas Procesales se desprende que la presente Acción de Amparo se interpone como consecuencia de la conducta negativa asumida por el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DE CARIRUBANA, en suministrar las copias certificadas de los expedientes administrativos de los demandantes.
Que dichas copias certificadas son necesarias para interponer recurso contencioso funcionarial.
Que ni el Cuerpo de Bomberos ni la Sindicatura municipal, les han dado respuesta a las solicitudes hechas.
Que se fundamentan en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA ADMISIBILIDAD
Analizados como han sido las actas procesales se puede determinar con meridiana claridad que la razón fundamental de la acción de Amparo es la negativa del ente accionado en suministrar las copias certificadas de los expedientes administrativos de los demandantes; ahora bien, a criterio de este Juzgador, la parte actora tiene la posibilidad cierta y efectiva de accionar la vía jurisdiccional, pero no por la acción de amparo, como es el caso, sino por los medios ordinarios de instar el pronunciamiento y lograr el suministro de las certificaciones reclamadas, mediante el Recurso de Abstención y Carencia.
Siendo el Recurso de Abstención y Carencia aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez).
Ahora bien, encontramos que en la actualidad, existen una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados por determinadas omisiones materializadas por la Administración Pública (Nacional, Estadal y/o Municipal) y, que tales inacciones han sido prevenidas por nuestro legislador, quien en el afán de buscar enervar esas actuaciones materiales omisivas, consagró una vía ordinaria ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que los justiciables pudieran hacer valer su derecho ante esas arbitrariedades. De allí, que en Venezuela tenga lugar el denominado recurso contencioso administrativo por abstención, carencia u omisión, estatuido desde el año 1925.
Así las cosas, cabe destacar que con el transcurrir de los años, la jurisprudencia patria ha ido transformando los criterios que se venían aplicando en torno al tratamiento de las abstenciones administrativas; inicialmente, para que prosperara este recurso, debían cubrirse unos requisitos sine qua nom, ya que sin éstos la pretensión perseguida, simplemente era desestimada en derecho. De allí, que se hayan previsto como presupuestos de procedencia: que la abstención versara sobre una obligación concreta y precisa, preliminarmente recogida en una norma legal, que serviría como paradigma de contrastes para verificar la supuesta abstención respecto del supuesto de hecho; que debía tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estuvieran obligados a acatar por imperativo de las leyes, cuando el cumplimiento de la obligación fuera procedente; que debía evidenciarse una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material, cuya obligación era de obligatoria observancia por la disposición concreta y; que la vía ordinaria pudiera tramitarse por el procedimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
Hoy día, el criterio jurisprudencial ha sido sutilmente modificado, pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dentro de la concepción del Estado Social, de Justicia y de Derecho, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral. Así, una vez realizado un estudio de las normas que prevé la pretensión de carencia o abstención, que en definitiva constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición especifica que le obliga al ente u órgano a decidir. De igual forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretado en el sentido material, es decir que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, independientemente del ejercicio de funciones en la cual se produce la omisión. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 547, de fecha 06/04/2004, Caso: Ana Beatriz Madrid, Ponente-magistrado Pedro Rondón Haaz).
Es importante resaltar, sin entrar con mayores precisiones que este recurso inicialmente era tramitado por las disposiciones de la abrogada Ley de la Corte Federal (1925); posteriormente, desde el año 1985 se comienza a tramitar conforme a los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia; más tarde por lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, actualmente por las disposiciones del procedimiento breve establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Ahora bien, la jurisprudencia ha sentado el criterio de que el procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales o constitucionalizables.
La idea del legislador fue poner a disponibilidad de los ciudadanos un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualesquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente la normativa constitucional. Además de ello, estas situaciones, enumeradas en la primera parte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, están sujetas a la condición de que no hubiere un medio procesal acorde con dicha protección, esto es lo que se colige de la expresión “cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
De manera tal se discurre que la existencia de un mecanismo ordinario haría inadmisible el procedimiento de amparo constitucional, a tenor de la interpretación de la norma contenida en el artículo in comento, por cuanto el ejercicio de este mecanismo extraordinario es posible “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”; y como se estableció al inicio de estas consideraciones, la parte actora puede, perfectamente interponer Recurso de Abstención y Carencia.
Esta filosofía tiene sentido, por cuanto, de resultar lo contrario, el procedimiento extraordinario de amparo sustituiría cualquier otro medio procesal establecido en nuestro ordenamiento jurídico para accionar contra decisiones o actuaciones que afecten derechos controvertidos; mientras que por otro lado, significaría que el Juez Constitucional de amparo tenga que descender a supuestos fácticos concretos, y la revisión de obligaciones legales y sublegales que sólo competen a la jurisdicción ordinaria con un procedimiento de cognición completa y no abreviada como ocurriría con el procedimiento de Amparo Constitucional.
Tal afirmación encuentra su fundamento en el referido criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, que interpretó el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
“Tomando en cuenta lo anterior, resulta importante destacar el contenido de la norma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra un requisito tanto de admisibilidad como de procedencia de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Como puede observarse, la citada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. No obstante, la jurisprudencia en esta materia ha entendido, para tratar de rescatar el carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible cuando se verifique lo expresado sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía ordinaria no se hace, sino que se utiliza el amparo.
De esta manera, la específica pretensión de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, no constituye un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas y reiteradas sentencias ha expresado que dicho mecanismo, al contrario de como ha venido siendo utilizado, opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o,
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La previsión del literal a) está dirigida a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los jueces deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos judiciales pertinentes, que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción propuesta, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los medios judiciales a que se refiere el aludido literal a) no debe interpretarse en el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo aquel que permita reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian como conculcados. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquel que, de manera clara, se manifieste ejercitable y razonablemente exigible para cada caso en concreto, dependiendo lógicamente de la materia y de las características propias de la pretensión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos procesales disponibles, únicamente procede cuando se desprenda claramente de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios judiciales ordinarios resulta insuficiente para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que se alega lesionado, sin que sirvan de excusa cuestiones relativas a que esos mecanismos procesales resultan inapropiados, costosos o poco expeditos para la protección invocada, ya que ello conduciría a la negación total de la efectividad de nuestro ordenamiento jurídico procesal, convirtiendo al amparo constitucional en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Así las cosas, aplicando los anteriores razonamientos al caso bajo estudio, tenemos que la sociedad mercantil accionante, en lugar de interponer la presente acción de amparo constitucional, disponía de la posibilidad de hacer uso del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, previsto en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose –se reitera– tal mecanismo judicial eficaz y suficiente para garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, todo lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Hilvanado de esta forma los hilos de los anteriores argumentos, este Juzgador considera que, un mandamiento de amparo como el que pretende los accionantes, desvirtuaría la naturaleza restitutoria de derechos constitucionales del amparo, ya que pueden acudir al ejercicio de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico venezolano ha puesto a su disposición como potencial justiciable con el fin de satisfacer sus pretensiones; por lo cual resulta forzoso para este Tribunal, actuando en sede Constitucional, declarar la presente acción INADMISIBLE tal y como se establecerá de forma clara, precisa y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por los ELLIOT SANCHEZ, MAIKEL LOPEZ, MARY CARMEN GARCIA Y DERWIS MANAURE, en contra INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DE CARIRUBANA, todos identificados Up Supra.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia actuando en SEDE CONSTITUCIONAL de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 18 días del mes de Agosto de 2014.
Años: 204º y 155º.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
La Secretaria Temporal
Abog. Maraly Marin.
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 064, fecha up supra. Conste.
La Secretaria Temporal
Abog. Maraly Marin.
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