REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 203° Y 155°
EXPEDIENTE: 9808
DEMANDANTE: ESTHER MARIA LANDAETA ZARRAGA
DEMANDADO: MOUNIF NOREDDINE DAHROUJ.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por la Ciudadana ESTHER MARIA LANDAETA ZARRAGA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la CI. V.-3.833.400, asistida en este acto por los Abog. Herman Gotopo y Hugo Arias, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 37.905 y 31.260, respectivamente, en contra del ciudadano DAHROUJ MOUNIF NOREDDINE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.205.858; fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, recayó auto del Juzgado Cuarto, dándole entrada y admitiendo la presente demanda.
En fecha catorce (14) de junio de 2011, diligenció la ciudadana Esther M. Landaeta, confiriendo poder apud acta a los abogados Herman Gotopo y Hugo Arias.
En la misma fecha, diligenció la ciudadana Esther M. Landaeta, consignando copia certificada de la demanda registrada.
En la misma fecha, diligenció la ciudadana Esther M. Landaeta, consignando emolumentos para agilizar la notificación correspondiente.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2011, recayó auto del Juzgado Cuarto, ordenando elaborar compulsa al demandado.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2011, el ciudadano alguacil consignó recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano Mounif Noreddine Dahrouj.
En fecha treinta (30) de junio de 2011, diligenció el ciudadano Dahrouj Mounif Noreddine, confiriendo poder apud acta a los abogados José Amalio Graterol, y Jesús Antonio Guarecuco.
En fecha veinte (20) de julio de 2011, los Abog. José Amalio Graterol y Jesús Antonio Guarecuco, presentaron escrito de cuestiones previas.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2011, los abog. Hugo Arias y Herman Gotopo, presentaron escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas.
En fecha tres (03) de agosto de 2011, recayó sentencia interlocutoria del Juzgado Cuarto, decretando con lugar la demanda por daños materiales, daños y perjuicios y daños morales provenientes de accidentes de tránsito, condenando al Ciudadano Mounif Noreddine Dahrouj y condenando en costas a la parte demandada.
En fecha nueve (09) de agosto de 2011, diligenció el Abog. Jesús Guarecuco, apelando formalmente a la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011.
En fecha diez (10) de agosto de 2011, diligenciaron los Abog. José A. Graterol y Jesús Antonio Guarecuco solicitando computo de días de despacho.
En fecha once (11) de agosto de 2011, diligenciaron los Abog. José A. Graterol y Jesús A. Guarecuco solicitando copias certificadas de la totalidad del expediente.
En la misma fecha, recayó auto del Juzgado Cuarto, ordenando expedir por secretaria copias certificadas solicitadas.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, diligenciaron los Abog. José A. Graterol y Jesús A. Guarecuco apelando formalmente de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha tres (03) de agosto de 2011.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, recayó auto del Juzgado Cuarto, declarando Con Lugar la demanda de Daños Materiales, Daños y Perjuicios y Daños Provenientes de Accidente de Tránsito y se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por los abog. José A. Graterol y Jesús Guarecuco.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, recayó auto del Juzgado Superior Civil, recibiendo el expediente en virtud de la apelación interpuesta por los abog. José A. Graterol y Jesús Guarecuco.
En fecha doce (12) de marzo de 2012, recayó decisión del Juzgado Superior Civil decretando Con Lugar la apelación interpuesta por los abog. José A. Graterol y Jesús Guarecuco, anulando la sentencia de fecha 03 de agosto de 2011 y ordenando la notificación de las partes.
En fecha diez (10) de mayo de 2012, recayó auto del Juzgado Superior Civil, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Cuarto Civil.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, recayó auto del Juzgado Cuarto Civil, ordenando notificar a las partes para continuar con el curso de la presente causa.
En fecha doce (12) de junio de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado Cuarto Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por los Abog. José A. Graterol en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado Cuarto Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por los Abog. Hugo Arias y Herman Gotopo, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha dos (02) de julio de 2012, diligenciaron los Abog. José A. Graterol y Jesús
Guarecuco, recusando al Juez del Juzgado Cuarto Civil.
En fecha tres (03) de julio de 2012, recayó informe del Abog. Camilo Hurtado, en virtud de la recusación interpuesta por los Abog. José A. Graterol y Jesús Guarecuco.
En la misma fecha, recayó auto del Juzgado Cuarto Civil, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Segundo Civil.
En fecha cuatro (04) de julio de 2012, recayó auto de este Tribunal, dándole entrada al expedienteo para conocer la inhibición y por lo que respecta a la recusación se ordena aperturar cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre las incidencias planteadas.
En fecha nueve (09) de julio de 2012, recayó auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por las partes.
En fecha diez (10) de julio de 2012, diligenció el Abog. José A. Graterol, consignando los emolumentos para que el alguacil se traslade a la fiscalía correspondiente.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2012, se recibió oficio emanado de la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha treinta (30) de julio, recayó auto del Tribunal agregando al expediente oficio emanado de la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, diligenció el abog. Herman Gotopo, pidiendo al Tribunal se ratifique oficio dirigido a la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, diligenció el abog. Jesús Guarecuco, renunciando al poder apud acta de fecha 30 de junio de 2011.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, recayó auto del Tribunal ordenando ratificar oficio emitido a Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha treinta (30) de mayo de 2013, diligenció el abog. Herman Gotopo, solicitando al Tribunal se sirva ratificar oficio emitido a Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, recayó auto del Tribunal ordenando ratificar oficio emitido a Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha cinco (05) de agosto 2013, diligenciaron los abog. Herman Gotopo y Hugo Arias, consignando copia simple de la comunicación entregada a la Fiscalía Sexta
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y solicitando se ratifique dicho oficio.
En fecha seis (06) de agosto de 2013, recayó auto del Tribunal negando la solicitud de nuevo oficio a la Fiscalía.
En fecha tres (03) de octubre de 2013, diligenció la ciudadana Esther M. Landaeta, solicitando se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas y revocar al estado del auto de fecha 09 de julio de 2013.
En fecha siete (07) de octubre de 2013, recayó auto de certeza jurídica, demostrando que no existe el denunciado error procesal y mucho menos violación al debido proceso.
En fecha catorce (14) de octubre de 2013, diligenció el Abog. Herman Gotopo, solicitando se pronuncie tomando en consideración las actas que rielan en el presente expediente.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, recayó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y fijando el quinto día para la audiencia preliminar, ordenando la notificación de las partes.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abog. Herman Gotopo.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2013, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Mounif Noreddine Dahrouj.
En fecha trece (13) de diciembre de 2013, se constató la presencia de los apoderados judiciales de las partes, solicitando el diferimiento de la audiencia para el día 19 de diciembre de 2013.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, se constató la presencia de los apoderados judiciales de las partes, solicitando el diferimiento de la audiencia para el día 08 de enero de 2014.
En fecha ocho (08) de enero de 2014, se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y la incomparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, y se dio inicio a la audiencia preliminar, la parte demandante ratifica en todas y cada una de sus partes el petitorio hecho en el libelo de la demanda y promueve la testimonial del Dr. Luís Solarte.
En fecha veinte (20) de enero de 2014, recayó auto del Tribunal fijando la audiencia de presentación para el día 12 de febrero a las 10:00 am.
En fecha siete (07) de febrero de 2014, diligenció el Abog. Herman Gotopo,
solicitando la citación del Testigo promovido en la presente causa.
En fecha diez (10) de febrero de 2014, recayó auto del Tribunal, ordenando la citación del ciudadano Dr. Luís Solarte, para que comparezca ante este Tribunal a las 10:00 am del día 12 de febrero de 2014.
En fecha doce (12) de febrero de 2014, el ciudadano alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado y recibido por el Dr. Luís Solarte.
En la misma fecha, tuvo lugar la audiencia de juicio, decretando parcialmente Con Lugar, la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el escrito de la demanda presentada por la ciudadana Esther María Landaeta Zarraga, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V.-3.833.400, divorciada, asistida por los Abog. Herman Gotopo y Hugo Arias, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 37.905 y 31.260, respectivamente, quien expone:
Que en el día 07 de junio del año 2010, aproximadamente a eso de las 7:40 pm ocurrió accidente de Tránsito o Colisión de vehículo en la Calle Girardot, al frente de Farmacia el Esfuerzo, de esta Ciudad de Punto Fijo.
Que cuando se dirigía por dicha mencionada vía en sentido Oeste-Este, y fui sorpresivamente impactada por un vehiculo, que luego de colisionar con el vehiculo de mi propiedad, por mi conducido, irresponsablemente me dijo abandonada a mi suerte.
Que en el sitio de colisionar por el impacto, quedo en el pavimento el parachoques del vehiculo (el que me choco), con la placa identificadora adherida que resulto ser del vehiculo cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA; PLACAS: DDC-32W; SERIAL DE CARROCERIA: 9BR53ZEC188570540; SERIAL DEL MOTOR: 3ZZE596707; MODELO: COROLLA, 1.6XLI7ZZE121L-GEPDKG; COLOR: NEGRO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; CERTIFICADO DE REGISTRO, EXPEDIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, No. 9B453ZEC188570540-1-1 DE FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2009.
Que dicho vehiculo es propiedad del ciudadano Mounif Noreddine Dahrouj, Libanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal, No. E.-82.205.858, soltero, domiciliado en la Calle Falcón, Mini Centro de Electrodomésticos, C.A.
Que estando conduciendo en el lugar y hora antes mencionada, fue entonces cuando de manera intempestiva y violenta sentí un fuerte impacto sobre mi vehiculo.
Que desde luego me hizo perder el control y este mismo impacto impulso mi
vehiculo hacia delante para que a su vez, también impactara con el poste de la electricidad ubicado delante de la acera.
Que se evidencia de las actuaciones en el Expediente No. 046-2010 de la Nomenclatura del Comando de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Punto Fijo del Estado Falcón, con sede en el Municipio Carirubana.
Que en la copia certificada anexo al presente libelo marcado con la letra “E”, esto significa que la conducta culposa del ciudadano que conducía el vehiculo propiedad del ciudadano MOUNIF NOREDDINE DAHROUJ, ya identificado, produjo serios daños materiales tanto en la parte trasera con en la parte delantera de mi vehiculo.
Que sufriendo igualmente en mi persona las lesiones que se especifican en Informe Medico como: Traumatismo Múltiples por Hecho de Tipo Colisión Vial, luxo fractura de tobillo derecho, fractura bipolar con lesión de la sindesmosis tibioperonea y contusión de rodilla derecha, lo que amerito internamiento en la Clínica La Familia de esta localidad.
Que siendo sometida a intervención quirúrgica, colocándome férula (yeso) por un mes, restricción de apoyo por aproximadamente 10 semanas y control sucesivo por consulta externa.
Que estuve hospitalizada desde el 07/06/2010 hasta el 10/06/2010 con la finalidad de realizarme todo el tratamiento que ameritaba por la gravedad de las lesiones, todo lo cual esta bien documentado en los informes que anexo.
Que la acción de este conductor es culposa por que deviene de la siguiente circunstancia: luego de colisionar con el vehiculo por mi conducido, irresponsablemente que me dejó abandonada a mi suerte.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de contestación a la demanda los Abog. José A. Graterol y Jesús A. Guarecuco F., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Mounif Noreddine Dahrouj, Libanés, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E.- 82.205.858, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, interpusieron cuestiones previas y no contestaron al fondo la demanda.
Las cuestiones previas fueron decididas por sentencia interlocutoria de fecha 24 de Octubre de 2013.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Analizada las actas que conforman el presente expediente y los medios probatorios evacuados en la presente audiencia los cuales son del tenor siguiente:
1.- Ratificación del informe médico, se aprecia que es un documento privado emitido por un tercero el cual fue ratificado en contenido y firma, de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por su suscritor, por lo que este Tribunal le concede valor probatorio de su contenido; el mismo prueba que la demandante sufrió las lesiones indicadas en el informe médico anexo al libelo. Y ASI SE ESTABLECE.
2.- De las documentales:
2.1.- Titulo de Propiedad del vehiculo de la demandante. Se aprecia como un documento público de los llamados administrativos por provenir de una institución de la Administración Pública, por lo cual se le concede valor probatorio de su contenido de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
2.2.- Copia certificada de actuaciones Administrativas del Cuerpo Técnico del Tránsito Terrestre. Se aprecia como un documento público de los llamados administrativos por provenir de una institución de la Administración Pública, por lo cual se le concede valor probatorio de su contenido de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
2.3- Copia Simple de fe de errata, emitida por la comandancia de Tránsito Terrestre Punto Fijo. Copia de documento Público Administrativo que no fue desconocido ni impugnado de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada al no contestar la demanda no promovió pruebas y al no haber asistido a la audiencia preliminar tampoco promovió probanza alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizada la Audiencia Preliminar en la cual la parte demandante se limito a ratificar lo expresado en su escrito de demanda, el Tribunal realizó la fijación de los hechos y estableció como no controvertido el accidente de tránsito ocurrido el día 07 de Junio de 2010, en el sitio y entre los vehículos identificados en el libelo conducidos por la actora y demandado respectivamente, por lo que quedaba por probar los daños reclamados, sobre tales hechos versaría el debate oral.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 212 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los que se hayan ocasionado daños a personas o cosas, es el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil cuyas reglas generales de procedimiento están contenidas en los artículos 859 y siguientes signadas por los principios de oralidad e inmediación. Este procedimiento tiene la particularidad que la demanda no obstante que se presenta en forma escrita y sujeta a los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la carga de acompañar con ella los documentos fundamentales y los demás que servirán de prueba de sus alegatos y afirmaciones, así como de presentar la lista de testigos, con su nombre, apellido y domicilio y en caso de no hacerlo, no será posible admitírsele después.
En este caso la demandante tenía la carga de demostrar la responsabilidad del demandado en la ocurrencia del accidente, de probar lo afirmado por ella en el libelo, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil. En este sentido se aprecia que la demandante promovió las Actuaciones Administrativas de Tránsito Terrestre, las cuales no fueron impugnadas y tienen a los fines probatorios, el valor que reconoce el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, de instrumentos públicos, y de ellas se tiene prueba, además de la ocurrencia del accidente y de la participación de los vehículos que conducían las partes suficientemente identificados, de la circunstancia en las que sucedió el accidente y de los daños reclamados en la presente demanda; además de ello el informe médico, que fue ratificado en la audiencia oral por quien lo suscribió, en su contenido y firma, prueba las lesiones corporales sufrida por la demandante.
En virtud de lo anterior concluye este Sentenciador, que efectivamente la demandante demostró la responsabilidad del demandado en los daños materiales y las lesiones sufridas, y en consecuencia la procedencia del daño moral; pero también se constata que en lo relativo al concepto de transporte, que el tribunal presume que son gastos extraordinarios surgidos por la ocurrencia del siniestro, pero aun y cuando constan facturas de su pago, las mismas no fueron ratificadas, ya que son documentos privados emitidos por terceros ajenos al juicio de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE
DECIDE.-
En lo relativo a la indexación solicitada, es criterio pacifico y reiterado del máximo Tribunal de la República, que los daños morales no son indexables, por lo que, al demandante pedir la indexación de forma general sobre los montos señalados en su petitorio que se condenaren a pagar, afectó el ajuste dinerario solicitado por lo que debe negarse la INDEXACIÓN solicitada. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Daño Materiales, Daño Moral y otros conceptos (Transporte), incoado por la ciudadana ESTHER MARIA LANDAETA ZARRAGA, en contra del ciudadano MOUINF NOREDDINE DAHROUJ, identificados up supra.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los siguientes montos:
1.- La cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) por concepto de Daños Materiales.
2.- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de Daños Morales.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costa en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los 25 días del mes de Febrero de 2014. Años: 203° y 155°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.

La Secretaria Accidental,

Abog. Lisbeth Mavo.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:30 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 023 fecha up supra. Conste.

La Secretaria Accidental,

Abog. Lisbeth Mavo.