REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 203° Y 155
EXPEDIENTE: 9811
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BERLIOZ DAIRON, S.A.
DEMANDADOS: ALBERTO JOSÉ CUMARE YEDRA Y WILLIAM JOSÉ YEPEZ MORALES.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de Julio de 2012, mediante demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PUBLICO PODER., con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por la abogada SARA AUXILIADORA NIÑO MEDINA, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.391, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BERLIOZ DAIRON, S.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha primero (1º) de julio de 1969, anotada bajo el Nº 12, Tomo 52-A, siendo su ultima modificación registrada por ante el mismo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de junio del año 2008, bajo el Nº 52, Tomo 108-A Sgdo., representada por su Presidenta Ciudadana ALIDA EMMA NIÑO DE JOVANOVIC, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.709., en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CUMARE YEDRA y WILLIAM JOSÉ YEPEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 5.287.211 y 10.409.279, respectivamente; alegando los hechos en el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA
Admitida la presente causa por ante este despacho en fecha 19 de Julio de 2012, en la misma fecha se libro boleta de notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Publico.
En fecha 30 de julio de 2012, diligencio la abogada Sara Niño Medina, en la cual consigna tres (03) juegos del libelo y del auto de admisión de la demanda para elaboración de las compulsas, cancelando los emolumentos necesarios al alguacil
para la práctica de las mismas.
En fecha 30 de julio de 2012, el alguacil de este Tribunal dejo constancia haber recibido los emolumentos suficientes para sufragar los gastos de Transporte.
En fecha 31 de julio de 2012, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena librar las compulsas.
En fecha 02 de agosto de 2012, el alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada y recibida por la ciudadana Begli Goitia.
En fecha 03 de agosto de 2012, el alguacil de este Tribunal consigno Recibo de Citación con su respectiva compulsa.
En fecha 13 de agosto de 2012, el alguacil de este Tribunal consigno Recibo de Citación con su respectiva compulsa.
En fecha 13 de agosto de 2012, diligencio la abogada Sara Niño Medina, en la cual solicita la citación por carteles de los demandados de autos.
En fecha 17 de septiembre de 2012, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena la citación por carteles de los demandados de autos.
En fecha 24 de septiembre de 2012, diligencio la Abogada Sara Niño Medina, en la cual solicita se acuerde dictar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y se oficie lo conducente a la oficina subalterna de Registro respectiva, igualmente solicita se dicte medida complementaria mediante la cual se acuerde oficiar a la oficina de planificación urbana y rural de la Alcaldía del Municipio Carirubana, y consigna Acta de Asamblea General.
En fecha 24 de septiembre de 2012, diligencio la Abogada Sara Niño Medina, en la cual sustituye el poder especial que le fuera otorgado el cual riela en el expediente a la Dra. Zoila Díaz Díaz, inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.434.
En fecha 03 de octubre de 2012, diligencio la abogada Zoila Díaz Díaz, en la cual consigna para ser agregado a los autos ejemplares del diario Nuevo Día y el diario Médano, en donde se publicó el cartel ordenado.
En fecha 04 de octubre de 2012, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena el desglose de los ejemplares periodísticos consignados y agregar al expediente.
En fecha 10 de octubre de 2012, el Suscrito Secretario de este Tribunal dejo constancia haber fijado el cartel de citación dirigido a los ciudadanos Wilian José Yepez Morales y Alberto José Cumare Yedra.
En fecha 31 de octubre de 2012, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena agregar el escrito del Ministerio Público Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 05 de Noviembre de 2012, diligencio la Abogada Sara Niño Medina, en la
cual solicita se sirva designar defensor Ad-litem para la continuación del juicio.
En fecha 06 de Noviembre de 2012, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena la designación del defensor de oficio al abogado Mao Nicolás León Jiménez.
En fecha 06 de Noviembre de 2012, el alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado Mao Nicolás León Jiménez.
En fecha 27 de Noviembre de 2012, diligencio el Abogado Mao León, en la cual expone en virtud que no acepto en el tiempo requerido, pide considerar su aceptación para su posterior juramentación.
En fecha 04 de diciembre de 2012, recayó auto del Tribunal en la cual se designa nuevamente como defensor de oficio al abogado Mao Nicolás León Jiménez.
En fecha 06 de diciembre de 2012, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Mao Nicolás León Jiménez.
En fecha 10 de diciembre de 2012, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor de oficio el abogado Mao Nicolás León Jiménez.
En fecha 14 de diciembre de 2012, diligencio la abogada Sara Niño Medina, en la cual consigno copia del libelo y auto de admisión de la demanda para la compulsa de la parte demandada, igualmente consigna emolumentos para la citación del defensor de oficio.
En fecha 17 de diciembre de 2012, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena la certificación de las copias simples consignadas y librar la compulsa al defensor de oficio.
En fecha 08 de enero de 2013, el alguacil de este Tribunal consigno Recibo de Citación recibido y firmado por el abogado Mao Nicolás León Jiménez.
En fecha 13 de febrero de 2013, presentó escrito de contestación a la demanda el Abogado Mao Nicolás León Jiménez.
En fecha 14 de febrero de 2013, presentaron escrito de oposición de cuestiones previas los ciudadanos Wilian José Yepez Morales y Alberto José Cumare Yedra, asistidos de abogado.
En fecha 15 de febrero de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena agregar el escrito de contestación a la demanda presentado por el Abogado Mao Nicolás León Jiménez, y el escrito de cuestiones previas presentado por los ciudadanos Wilian José Yepez y Alberto José Cumare.
En fecha 18 de febrero de 2013, diligencio la abogada Zoilia Díaz, en la cual solicita se declare inadmisible el escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 21 de febrero de 2013, diligencio el abogado Carlos Alberto Lugo Díaz, en su carácter de carácter de apoderado judicial apud acta de los ciudadanos Wilian José Yepez Morales y Alberto José Cumare Yedra, en la cual solicitan subsanación
de cuestiones previas.
En fecha 05 de Marzo de 2013, recayó auto del Tribunal en al cual se niega lo solicitado por el abogado Carlos Lugo, y declara no opuestas el escrito de oposición a cuestiones Previas y ordena la continuidad del proceso y se ordena la notificación de las partes en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Marzo de 2013, el alguacil de este Tribunal consigno Boletas de Notificación debidamente firmadas y recibidas por el abogado Carlos Lugo y Abog. Zoila Díaz.
En fecha 15 de Marzo de 2013, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el abogado Mao Nicolás León Jiménez.
En fecha 18 de Marzo de 2013, diligencio el Abogado Carlos Alberto Lugo Díaz, mediante la cual en nombre de sus mandantes Apela de la decisión de este Tribunal de fecha 05 de marzo de 2013.
En fecha 20 de Marzo de 2013, diligencio el abogado Mao León, en la cual se releva del cargo del defensor de oficio, y declara su renuncia a la densa de los demandados de autos.
En fecha 26 de Marzo de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual este Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta.
En fecha 25 de Marzo de 2013, presentó escrito de promoción de Pruebas la Abogada Zoila Díaz Díaz.
En fecha 10 de abril de 2013, presentó escrito de promoción de Pruebas el abogado Carlos Alberto Lugo Díaz.
En fecha 15 de Enero de 2014, recae auto del Tribunal ordenando agregar la sentencia del Juzgado Superior Civil de fecha 04 de Diciembre de 2013, en la cual se deja sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2013 y repone la causa al estado de tramitar las cuestiones previas opuestas.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PRESENTADAS
Los ciudadanos WILIAN JOSÉ YEPEZ MORALES Y ALBERTO JOSÉ CUMARE YEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nos. V-10.409.279 y V-5.287.211, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS ALBERTO LUGO DÍAZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.340, Alegando:
Que le oponen a la demandante la cuestión previa contenida en el Numeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los extremos exigidos por el numeral 4 articulo 340 ejusdem, es decir, le oponen la cuestión previa que se refiere a: “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78” ya que el libelo de la demanda no cumple con los extremos por el numeral 4 del articulo 340 de CPC, que se refiere a “El libelo de la demanda deberá expresar: 1º omissis…, 2º omissis…, 3º omissis…, 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinar con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad; si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales” fin de la cita.
Que se observa el libelo de la demanda, que la sociedad mercantil Berlioz Dairon, S.A., contiene imprecisiones y/o defectos que hacen que la misma sea depurada.
Que corre inserto en las actas procesales de este expediente 9811, que la sociedad mercantil que gira bajo la denominación social de “Berlioz Dairon, S.A”, demanda por “Tacha de Falsedad de Documento Publico Poder Forjado, otorgado ante el Juzgada del Municipio los Taques del Estado Falcón, en fecha 22 de noviembre de 1993, anotado bajo el Nº 709, Tomo 7 y Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Falcón y los Taques del estado Falcón, en fecha 09 de octubre de 2008, quedando anotado bajo el Nº 3, Tomo 01; folios 11 al 14, protocolo 3º del cuarto trimestre del año 2008, fin de la cita.
Que dice la demanda por Tacha de Falsedad de Documento Publico Poder forjado, pide se declare la tacha de falsedad del instrumento poder forjado ante el juzgado de los Municipios Falcón y los Taques del Estado Falcón en fecha 22 de noviembre de 1993, anotado bajo el Nº 709, tomo 7 y protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Falcón y los Taques del Estado Falcón en fecha 09 de Octubre de 2008, bajo el Nº 3, folios 11 al 14, Tomo 1, Protocolo 3º, cuarto Trimestre del año 2008, ver parte in fine del folio dos (02) y encabezamiento del folio dos (02) de las actas procesales que componen este expediente (escrito libela).
Que se demanda la Falsedad de Documento Publico forjado, documento de compra venta suscrito que se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el Nº 1 Tomo 9, Protocolo Primero, 4to Trimestre del Año 2008. Se infiere que la parte demandante, no explico necesariamente los motivos en los cuales fundamenta la tacha del documento de compra venta.
Que no dice con claridad cual es su interés en tachar el referido documento, que al no expresar el interés y la causa que motiva su tacha de conformidad con la ley, merma en gran cuantía la forma en la cual debemos atacar ese interés. Por lo que pide sea motivado la tacha del documento a que hacer referencia ese numeral 1.4.
Que le opone a la demandante cuestión previa contenida en el Numeral 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los extremos exigidos por el Numeral 5 articulo 340 ejusdem, es decir, le opone la cuestión previa que se refiere a: El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, ya que el libelo de la demanda no cumple con los extremos exigidos por el Numeral 5 del articulo 340 de CPC, que se refiere a: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones. En ese orden de ideas, piden se corrija el escrito libelar.
CONSIDERACIOENES PARA DECIDIR
Trabada la litis de la presente incidencia, este Jurisdicente resuelve las mismas previas los siguientes señalamientos:
Se observa que la representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas establecidas en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere al defecto de forma de la demanda basado en los numerales 4 (el objeto de la Pretensión) y el numeral 5 (la relación de los hechos y la fundamentación de derecho) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, para quien acá resuelve, las alegadas cuestiones previas no deben prosperar por cuanto el libelo de demanda es claro en su pedimento el cual es la declaratoria de falsedad y en consecuencia la nulidad del poder, cuestionado en su validez en la presente demanda, que presuntamente otorgó la representante de la empresa demandante al demandado WILIAN JOSÉ YEPEZ MORALES, el cual sirvió como fundamento legal para la venta que se le hiciese al codemandado ALBERTO JOSÉ CUMARE YEDRA, así como la nulidad de los actos derivados del poder impugnado en su validez.
En lo que respecta a la relación de los hechos y la fundamentación de derecho, se observa que el escrito libelar tiene dos capítulos destinados a ese fin, es decir, el capitulo I de los hechos, en el cual la sociedad demandante narra los hechos que motivan su accionar, que no es otro que la venta de un inmueble de su propiedad hecho con un poder falso o forjado; el capitulo II el basamento legal para pedir la tacha de falsedad del documento señalado como tal.
Establecido lo anterior se debe determinar que la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, alegada por la parte demandada NO debe prosperar declarándose SIN LUGAR la misma, como se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 24 días del mes de Febrero de 2014. Años 203° y 155°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 01:00 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 022 fecha up supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.