REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 203° Y 155°
EXPEDIENTE: 9850
DEMANDANTE: JUAN LEÓN RODRÍGUEZ
DEMANDADO: BLANDINO SIMOES DOS CHAES
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de Noviembre de 2012, mediante demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por el ciudadano JUAN LEÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.589.342, asistido por la abogada MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GÓMEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 178.822, contra el ciudadano BLANDINO SIMOES DOS CHAES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V- 5.141.512; alegando los hechos en el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA
Admitida la presente causa por ante este despacho en fecha 05 de Diciembre de 2012, en la misma fecha se libro Edicto.
En fecha siete 07 de diciembre de 2012, presentó escrito de la reforma de la demanda el ciudadano Juan León Rodríguez, asistido de abogado.
En fecha 10 de diciembre de 2012, presentó escrito el ciudadano Juan León Rodríguez, asistido de abogado, en la cual consigna fotocopias del libelo de la demanda y de su correspondiente auto de admisión.
En fecha 10 de diciembre de 2012, el alguacil de este Tribunal dejo constancia haber recibo la cantidad necesaria para sufragar los gastos del transporte, con el fin de efectuar la práctica de la citación del demandado de autos.
En fecha 12 de diciembre de 2012, diligencio el ciudadano Juan León Rodríguez, asistido de abogado, en la cual solicita se le expida fotocopia certificada del libelo de la demanda con su reforma y autos de admisión.
En fecha 13 de diciembre de 2012, recayó auto del Tribunal en la cual se insta la parte interesada a consignar copias simples para su certificación.
En fecha 13 de diciembre de 2012, recayó auto del Tribunal admitiendo la reforma
de la demanda.
En fecha 14 de diciembre de 2012, diligencio el ciudadano Juan León Rodríguez, asistido de abogado, en la cual solicita le sean consignados una fotocopia simple de la reforma y su auto de admisión.
En fecha 17 de diciembre de 2012, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena la certificación de las copias simples consignadas y librar compulsa con los recaudos respectivos a la parte demandante de autos.
En fecha 09 de enero de 2013, el alguacil de este Tribunal consigno Recibo de citación con su respectiva compulsa del ciudadano Blandino Simoes Dos Chaes.
En fecha 09 de enero de 2013, diligencio el ciudadano Juan León Rodríguez, asistido de abogado, en la cual solicita la citación del demandado de autos por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de enero de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena la citación por carteles del ciudadano Blandino Simoes Dos Chaes.
En fecha 23 de enero de 2013, diligencio el ciudadano Juan León, asistido de abogado en la cual solicita le sean entregados el cartel de citación.
En fecha 23 de enero de 2013, diligencio el ciudadano Juan León Rodríguez, asistido de abogado, en la cual solicita consignar las copias mecanografiadas del libelo de la demanda con su reforma y autos de admisión.
En fecha 24 de enero 2013, recayó auto del Tribunal en la cual se provee conforme a lo solicitado y ordena expedir copias solicitadas.
En fecha 29 de enero de 2013, diligencio el ciudadano Juan León Rodríguez, asistido de abogado, en la cual hace constancia de la entrega de los diarios correspondientes al cartel de citación de dicha demanda.
En fecha 30 de enero de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena el desglose de los mismos y agréguese al expediente solamente la primera página y la página donde aparece publicado el referido edicto.
En fecha 08 de febrero de 2013, el suscrito Secretario de este Tribunal, dejo constancia de haberse trasladado y realizar la fijación de los carteles de citación dirigido a el ciudadano Blandino Simoes Dos Chaes.
En fecha 14 de marzo de 2013, diligencio el ciudadano Juan León Rodríguez, asistido de abogado en la cual solicita un defensor de oficio para que sea otorgado a su demandado.
En fecha 15 de marzo de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual se designa al Abogado Mao Nicolás León Jiménez, como defensor de oficio del demandado de autos.
En fecha 05 de abril de 2013, el alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana Carmen Martínez (Secretaria del Despacho del Abog. Mao León).
En fecha 10 de abril de 2013, diligencio el Abogado Mao Nicolás León, en la cual acepta el cargo de defensor de oficio que le fue designado y solicita se libre la correspondiente acta de juramentación.
En fecha 17 de abril de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual se fija el segundo día de despacho siguiente a los fines de que preste juramento de ley el defensor de oficio designado.
En fecha 23 de abril de 2013, diligencio el abogado Mao León, en la cual se fije nueva oportunidad para la juramentación.
En fecha 24 de abril de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal el abogado Víctor Hugo Peña.
En fecha 24 de abril de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual se fija el segundo día de despacho siguiente al presente auto a los fines de la juramentación de la Ley.
En fecha 26 de abril de 2013, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor de oficio el Abogado Mao Nicolás León Jiménez.
En fecha 30 de abril de 2013, diligencio el ciudadano Juan León, asistido de abogado en la cual solicita sea librada la compulsa y su vez solicita los emolumentos para que el alguacil practique la citación.
En fecha 03 de mayo de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual ordena la certificación de las copias simples consignadas, y librar la compulsa al demandado de autos.
En fecha 10 de mayo de 2013, el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación debidamente firmada y recibida por el abogado Mao León Jiménez.
En fecha 10 de mayo de 2013, el ciudadano Juan León dejo constancia de haber retirado los edictos.
En fecha 12 de junio de 2013, el abogado Mao Nicolás León Jiménez, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de junio de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena agregar al expediente el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03 de julio de 2013, presentó escrito de promoción de pruebas el ciudadano Juan León Rodríguez, asistido de abogado.
En fecha 10 de julio de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 15 de julio de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual se admiten las pruebas presentadas por el ciudadano Juan León Rodríguez, ordenando librar los
respectivos oficios.
En fecha 25 de julio de 2013, diligencio el ciudadano Juan León, asistido de abogado en la cual consigna dos ejemplares de periodo, donde fueron publicados los edictos.
En fecha 25 de julio de 2013, siendo las 9:30 a.m., 10:00 a.m., tuvieron lugar las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Saúl Ortiz y Santiago Ramón López Olivares, respectivamente.
En fecha 25 de julio de 2013, siendo las 10:30 a.m., y 11:00 a.m., día y horas fijadas para las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Ostilio Esteban Miranda y Juan Eugenio Hernández León, respectivamente los cuales fueron declarados desiertos
En fecha 25 de julio de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena el desglose de los ejemplares periodísticos donde aparecen publicados los edictos.
En fecha 26 de julio de 2013, siendo las 9:30 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m., día y horas fijas para las evacuaciones de las testimoniales de los ciudadanos Alejandra Maria Hernández León, Reginaldo Ramón Hoyos Domínguez y Olga Maria Ramírez de Hernández, respectivamente los cuales fueron declarados desiertos.
En fecha 30 de julio de 2013, diligencio el ciudadano Juan León, asistido de abogado, en la cual solicita que nuevamente se fije fecha y hora para la evacuación de los testigos Reginaldo Ramón Hoyos Domínguez y Olga Maria Ramírez.
En fecha 31 de julio de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual se fija nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 12 de agosto de 2013, siendo las 9:30 a.m., tuvo lugar la evacuación testimonial del ciudadano Reginaldo Ramón Hoyos Domínguez.
En fecha 12 de agosto de 2013, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar la evacuación testimonial de la ciudadana Olga Maria Ramírez de Hernández.
En fecha 12 de agosto de 2013, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijada por este Tribunal para la evacuación testimonial de la ciudadana Alejandra Maria Hernández, el cual fue declarado desierto.
En fecha 12 de agosto de 2013, diligencio el ciudadano Juan León, asistido de abogado, en la cual solicita se sirva acordar y fijar nueva oportunidad para la evacuación de testimonial de la ciudadana Olga Maria Ramírez.
En fecha 14 de agosto de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual fija nueva oportunidad para la evacuación testimonial de la ciudadana Olga Maria Ramírez Hernández.
En fecha 19 de septiembre de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena agregar el oficio Nº 1590-340 de fecha 17 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 24 de septiembre de 2013, tuvo lugar la evacuación testimonial de la ciudadana Olga María León Rodríguez.
En fecha 25 de septiembre de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena agregar el oficio Nº 343 13-00113, de fecha 07 de agosto de 2013, emanado por el Servicio Autónomo de Registro y Notaria.
En fecha 30 de septiembre de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena agregar oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/SPF/2013/19, de fecha 18 de septiembre de 2013.
En fecha 09 de octubre de 2013, diligencio el ciudadano Juan León, en la cual solicita computo desde día de la admisión y notificación del defensor de oficio hasta el 09/10/2013.
En fecha 14 de octubre de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena la realización del cómputo por sercretaria.
En fecha 24 de octubre de 2013, presentó el ciudadano Juan León, asistido de abogado, escrito de Informe.
En fecha 15 de enero de 2014, diligencio el ciudadano Juan León, asistido de abogado, en la cual solicita que la presente causa sea sentenciada.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El ciudadano JUAN LEÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.589.342, asistido por la abogada MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GÓMEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 178.822, alegan en el libelo de la demanda:
Que desde el día doce (12) de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981), exactamente desde hace mas de Treinta y uno (31) años, tres (03) meses, dos (02) semanas y dos (02) días, ha venido ocupando y poseyendo legítimamente en nombre propio de manera permanente, exclusiva y excluyente, en forma pacifica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con la clara e invariable intención de tener y mantener la cosa como propia, es decir, como su autentico y decidido ánimo de ser su único dueño o propietario del inmueble construido por el lote de terreno y su construcción, conformada por sus paredes de bloque de cemento, columnas de concreto armado, techo de asbesto con metal de plata blanda, cielo raso, piso de cerámica de porcelanato, que conforman amplia área del gran salón del Bar Tanausú en el establecido, con una parte de tal área dividida provisionalmente con tabiques y puertas de Santamaría, en minis espacios de variadas dimensiones, sus baños, cuarto de servicios y depósitos, oficinas y área de la barra de atención y expendido del Bar Tanausú, con su fachada y sus avisos distintivos y los accesos directos e individuales de tres de sus espacios divididos provisionalmente, con su respetiva puerta principal de Santamaría que da su único acceso al interior y a las otras áreas y servicios, con todas sus demás características que inmediatamente lo integran y distinguen con la nomenclatura urbanística Nº 18-109 y el Numero Catastral 03014910, ubicado en la calle Mariño, entre las calles Ecuador y Colombia de este misma ciudad de Punto Fijo, Municipio carirubana del Estado Falcón , el cual tiene un área o superficie de Ciento Setenta Cinco Metros con Dieciocho Centímetros Cuadrados (175,18 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos urbanísticos: Norte: casa que fue de Tames Mc Donal Batista, hoy de KAFRICA, S.A; Sur: calle Mariño; Este casa que fue de Miguel Fernández y, de la sucesión de Hibrahim Miquelena; Oeste: Casa que fue del señor Aidd debess, hoy de Inversiones Yammuny, C.A.
Que dicho Inmueble, desde la referida fecha, lo ha venido ocupando y poseyendo legítimamente de manera exclusiva y excluyente, como sede y asiento propio de sus conocidas actividades mercantiles que ejerce como persona natural, en virtud de haber adquirido en compra venta y pura, simple y definitiva, bajo su sola firma y responsabilidad el Fondo de Comercio denominado “Bar Tanausú”, inscrito formalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, en fecha doce (12) de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el Nº 333, páginas 47 y 48, tomo II, de los Libros de Registro de Comercio que lleva el citado despacho.
Que fundado o estableciendo inmemorablemente en ese mismo punto, en que ha venido funcionando y manteniendo tradicionalmente como su único asiento o sede comercial conocida y distinguida como su Domicilio Fiscal con el Rif V-09589342-9, razón implícita del interés de su ocupación y posesión legitima e inmanentemente a su citado Fondo de Comercio.
Que con el ánimo cierto y decidida disposición serena y permanente, asumiendo y realizando abiertamente sus nobles actos posesorios como su legitimo propietario, siempre en fundamento de su beneficio estrictamente persona, como ha sido y conocido por todos, como el establecimiento de explotación de sus licitas actividades mercantiles, tanto de su referido Fondo de Comercio Bar Tanausú, como de sus otros Fondos de Comercio de menos data allí abiertamente instituidos.
Que la fundación de dicho establecimiento se remota a muchos años, inclusive, como palmariamente lo demuestra su originaria y antigua Licencia de Licores Nº C-052, actos materiales permanentes, pacíficos, públicos y no equívocos, con el claro y vehemente ánimo invariable de usar, poseer y mantener el descrito inmueble como propio, para su beneficio y utilidad exclusiva, como es sabido y conocido por todos, en especial por la mayoría de sus vecinos contemporáneos de larga tradición y amena relación comercial, pues como única forma de vida y trabajo, ha sido su domicilio que ha usado, ocupado y poseído ininterrumpidamente por mas de Treinta y uno (31) años, Tres (3) Meses, Dos (2) semanas y Dos (2) Días, para reunirse, relacionarse y atender todos sus asuntos personales, a su asiduos clientes, amigos y relacionados comercialmente, sustentando la actividad propia de su iniciativa privada y su pasión por el trabajo mercantil en esa plaza.
Que desde entonces ha fundamentado su único sustento y el de su grupo familiar, en su binomio del terreno y sus construcciones con sus modificaciones provisionales que resumen sus raíces materiales y sentimentales, que motivaron su razón de arraigo y radicación definitiva en esta ciudad, acierto fundamental para considerar tal inmueble como de él y su único dueño, con el claro y decidido animus domini a la vista, consideración y aquiescencia de todos, comportándose constante y esmeradamente diligente y responsable, como su real y único propietario durante todo este largo tiempo, como lo destaca el oportuno cumplimiento de todos sus deberes y obligaciones formales administrativas, Tributarias y Fiscales en sus respectivos ámbitos que rigen la Renta Interna y los establecimientos de Expendio de Licores, conjuntamente con los de su conformidad de Uso local y particularmente las actividades económicas que en dicho establecimiento se realizan, como patente lo acreditan sus solvencias y pagos al día, conjuntamente con sus servicios públicos y privados acometidos en dicho inmueble.
Que inicio y ha mantenido tranquilamente sin discordias y en absoluta paz y tranquila ciudadana, armoniosamente conllevada con sus viejos vecinos, con la total y permanente aquiescencia de todos, en especial, de quien fuera su propietario señor Blandino Simoes Dos Chaes, no existiendo en su extensa y sosegada posesión legitima, ningún tipo de rechazo o contradicción a tan inequívoca y permanente aquiescencia.
Que por lo fundamentado en la certeza de tan claras y pacificas razones expuestas, que cifran su corpus domini de su presencia y ocupación física y activa, que patentiza el ejercicio pleno e indiscutido de sus derechos de ocupación y posesión legitima, en virtud de haberla mantenido y ejercido incesantemente sobre el citado inmueble en su binomio del terreno y su construcción con las actualizaciones provisionales realizadas, que deviene en justa y legal propiedad o titularidad del derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.
Que sobrepasa los veinte (20) años legalmente exigidos, que permanentemente de manera exclusiva, publica, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca, con clara intención y animo de ser su propio dueño a la vista y aquiescencia de todos, sin la oposición de ninguna persona, incluyendo a quien fuera su propietario, señor Blandino Simoes Dos Chaes, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante establecido en esa misma ciudad de Punto Fijo, residenciado en la calle, hoy avenida Mariño, Hotel Mi Cielo, Nº 19-124, entre las calles Bolivia y Ecuador, del Municipio Carirubana de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de Identidad Nº 5.141.512; según su correspondiente Documento de Propiedad otorgado ante el Registro Público del Municipio carirubana de Punto Fijo, Estado Falcón, el Tres (3) de Mayo de 1972, bajo el Nº 20, Protocolo 1º, Tomo 3º, del 2º Trimestre del año 1972, del cual conforme al Art. 691 del CPC consignó copia certificada expedida por el citado Registro Público.
Que en virtud de su interés Legitimo, directo y actual, de su clara y decidida intención de ser reconocido como único y exclusivo propietario del inmueble antes identificado que ha venido ocupando y poseyendo legítimamente en su binomio de su terreno y su construcción con las actualizaciones provisionales realizadas que lo conforman y lo caracterizan, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva usucapión, a tenor de los dispuesto en el articulo 1952 del Código Civil.
Que la ocupación y la prescripción están conceptuadas por la Ley como un modo de adquirir la propiedad, como bien lo preceptúa en la Disposición General, del Libro Tercero el Articulo 796 del Código Civil.
Que es por lo que su presente pretensión, cumple a plenitud con los fundamentos preestablecidos que consolidan de derecho y de hecho lo requerido por el transcurso prolongado del tiempo por el Código Civil, expuestos en el presente escrito, que sobrepasa los veinte (20) años de posesión legitima exigida.
Que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, estiman la presente demanda en la cantidad exacta de Bolívares Quinientos Mil (500.000,00) o su equivalente en unidades Tributarias, a razón exacta de Bolívares Noventa (Bs. 90,00) por cada Unidad Tributaria, es decir Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Cinco con Cincuenta y Cinco (5.555,55Ut) unidades Tributarias.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El abogado Mao Nicolás León Jiménez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.275, actuando con el carácter de Defensor Judicial Ad Litem del ciudadano Blandino Simoes Dos Shaes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.141.512, Alegando:
Que en fecha 07 de mayo fue citado para contestar una demanda por prescripción
Adquisitiva que cursa en contra del ciudadano Blandino Simoes Dos Shaes.
Que el día 09 de mayo del 2013 se traslado a la supuesta dirección de residencia que se encuentra especificada en el libelo de la demanda y se encontró con que la casa/apartamento y/o hotel Mi Cielo, ubicado en la avenida Mariño, entre calles Bolivia y Ecuador del Municipio carirubana del Estado Falcón, se encuentra deshabitado por remodelación interna del mismo, y es el caso que pregunto por el señor Blandino Simoes Dos Chaes, a los trabajadores que se encontraban en dicha construcción, los cuales le manifestaron no conocer a nadie con el nombre en cuestión, lo cual concluyeron señalándole que el inmueble el cual se encontraba distinguido con el Numero 19-124 (dirección esta que aparece en el libelo de la demanda) había sido vendido a un ciudadano de nacionalidad árabe y para ese ultimo era que ellos trabajaban, no conforme a ello acudió a los vecinos y residentes de la zona para buscar mayor información sobre el paradero del ciudadano Blandino Simoes Dos Chaes, manifestándole en su gran mayoría desconocer a dicho ciudadano.
Que decidió buscar por vía de las redes sociales e Internet el paradero de su representado, realizo llamadas telefónicas a residentes de viaja data en la zona donde vivía, a vecinos de donde presuntamente estuvo funcionando por tanto tiempo el bar Tanausú (y que presume que fue el que le dio origen a la relación de amistad entre el accionante y su representado).
Que no obstante a ello, no dejara en estado de indefensión al ciudadano ut supra mencionado, y cumplir cabalmente sus obligaciones como defensor para el cual fue juramentado.
Que niega, rechaza y contradice en todo y cada uno de sus puntos el libelo de la demanda y niega, rechaza y contradice que el ciudadano Juan León Rodríguez, quien es el accionante por prescripción adquisitiva del inmueble, propiedad de su representado este ocupando y poseyendo de manera exclusiva y excluyente y sin interrupción alguna el inmueble especificado en el documento Publico registrado por ante el Registro Publico del Munición Carirubana del Estado falcón de la ciudad de Punto Fijo de fecha tres (03) de mayo de 1972, inscrito en el bajo el Nº 20, protocolo 1º tomo 3 del segundo trimestre del año 1972.
Que niega, rechaza y contradice que el tiempo en que ha venido poseyendo el ciudadano demandante sea mayor a veinte (20) años que son los que exige la ley sustantiva civil para poder o operarle a su favor la prescripción adquisitiva veintenal de la propiedad o la usucapión, pues en todo caso tendría que demostrar que efectivamente ha estado en todo el tiempo que señala en su libelo de demanda (31 años, 3 meses, 2 semanas y 3 días) sin tener inconvenientes, de manera ininterrumpida y pacifica sobre su supuesta posesión legitima ya que para ello debe operar las exigencias del articulo 1.977 del Código Civil de Venezuela.
Que niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Juan León, antes identificada y parte demandante en el la presente causa haya adquirido mediante compra venta un fondo de comercio que se encuentra ubicado en la negada y rechazada dirección de de ubicación del inmueble sub litis, supuestamente denominado comercialmente como “el bar tanausu”.
Que niega rechaza y contradice que la mencionada persona jurídica que supuestamente operaba en el establecimiento se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Falcón, desde la negada y rechazada fecha 12 de Agosto de 1981, bajo el numero 333, paginas 47 y 48, tomo II, de los libros de Registro de Comercio del citado despacho mercantil.
Que niega, rechaza y contradice que el establecimiento que supuestamente se encuentra ocupando el ciudadano demandante sea conocido por todos los vecinos y allegados de la zona, ya que el único propietario del inmueble mencionado es el ciudadano Blandino Simoes Dos Chaes.
Que niega, rechaza y contradice que posea una licencia de licores signada con la Nº C-052 y que esta aperare en la dirección del mencionando inmueble sub litis, pues como lo dijo anteriormente la mayoría de los vecinos solo conocen como propietario del inmueble en cuestión al ciudadano Blandino Simoes Dos Chaes y no reconocen a ningún otro.
Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano demandante Juan León este cumplimiento o haya cumplido con sus obligaciones administrativas, tributarias y fiscales en sus respectivos ámbitos que rigen la renta interna y los establecimiento de expendio de licores, puesto que niega, rechaza y contradice que posea uso conforme del local, tenga todas las solvencias municipales al día, y este solvente con los servicios públicos de aseo, luz y teléfono y de existir servicios privados se encuentre solvente con los mismos, puesto que el único propietario del inmueble es su representado Blandino Simoes Dos Chaes y este es el Único titular en todas las gestiones administrativas, tributarias publicas y privadas a realizar y por realizarse en el determinado y mencionado terreno ya especificado.
Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Juan León, parte demandante de esta acción por prescripción adquisitiva de la propiedad o usucapión haya construido a sus propias expensas sobre el terreno propiedad de su representado el ciudadano Blandino Simoes Dos Chaes una construcción y haya remodelado con el transcurrir del tiempo de manera negada y contradicha paredes de bloque de cemento, con columnas de concreto armado, techo de asbesto con metal de platabanda, cielo raso, piso de cerámica de porcelanato y supuestas áreas divididas con tabiques, puertas de santa marías, con baños, cuartos de servicios depósitos, oficinas y las demás características que señalan en su libelo, y que supuesta, negada y rechazada numero de ficha catastral Nº 0301910, que supuesta, negada y rechazada dirección da con los supuestos siguientes linderos: Norte: casa que fue de tames Mc donal Batista, hoy de Kafrica, S.A.; Sur: calle hoy avenida Mariño, Este: casa que fue de miguel Fernández y de la sucesión de Hibrahin Miquilina, Oeste: casa que fue del señor aidd debess, hoy de inversiones yammuny C.A. Puesto que como lo ha manifestado desde el principio y a lo largo y extenso de esta contestación el único propietario del inmueble mencionando es el ciudadano Blandino Simoes Dos Chaes.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE ACCIONANTE
Estando dentro de la oportunidad para presentar las pruebas el ciudadano Juan León Rodríguez, titular de la cédula de Identidad Nº 9.589.342, debidamente asistido por el abogado Alexander Eduardo González Romero, inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.467, presentó:
1.- Pruebas Documentales.
1.1.- Copia certificada de Documento de Propiedad otorgado ante el Registro Público del Municipio Carirubana de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 3 de Mayo de 1972, bajo el Nº 20, Protocolo 1º, Tomo 3º, del 2º Trimestre del año 1972. Documento público de conformidad al artículo 1360 del Código Civil. Se le concede valor probatorio en cuanto a la propiedad del inmueble, es del ciudadano Blandino Simoes Dos Chaes. Y ASÍ SE DECIDE.-
1.2.- Certificación de de Propiedad del inmueble, expedida por la registradora Pública del Municipio Carirubana, registrado por ante esa oficina bajo el Nº 20, Protocolo 1º, Tomo 3º, del 2º Trimestre del año 1972. Documento público de conformidad al artículo 1360 del Código Civil. Se le concede valor probatorio en cuanto a la propiedad del inmueble, es del ciudadano Blandino Simoes Dos Chaes. Y ASÍ SE DECIDE.-
1.3.- Impresión de la página web del Consejo Nacional Electoral. Prueba que de conformidad al artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, este tipo de prueba se equipara a una copia de documento, el cual por provenir de un ente público puede calificarse de los llamados administrativos, el cual no fue impugnado ni desconocido ni tachado; pero a los fines probatorios en la presente causa nada aporta al controvertido, por lo que no se le concede valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.-
1.4.- Copia certificada de documento de compra venta del fondo de comercio BAR
TANAUSU. Documentos de los llamados administrativos que solo prueba la adquisición de la firma comercial por parte del demandante, y a los efectos del controvertido nada aporta; pero como quiera que sea, dicho documento señala la dirección del inmueble a usucapir, se valora como un indicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
1.5.- Solvencia de pago de servicio eléctrico. Dicha solvencia se valora como instrumental administrativa con presunción iuris tantum, en el sentido, de que con la misma se colorea la posesión alegada por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.-
1.6.- Solvencia de pago de IMASEO. Dicha solvencia se valora como instrumental administrativa con presunción iuris tantum, en el sentido, de que con la misma se colorea la posesión alegada por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.-
1.7.- Copia fotostática de Registro de expendio de licores emitido por el Ministerio de Hacienda. Dicho registro se valora como una documental publica de los llamados administrativo, que sólo prueba que el demandante explotaba ese ramo en el inmueble a usucapir, ello nada demuestra sobre la posesión legítima que se requiere para prescribir adquisitivamente; se valora como presunción iuris tantum, en el sentido, de que con la misma se colorea la posesión alegada por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.-
1.8.- Copia fotostática de Registro de expendio de licores emitido por la Dirección de Administración de Rentas y Tributos de la Alcaldía del Municipio Carirubana. Dicho registro se valora como una documental publica de los llamados administrativo, que sólo prueba que el demandante explotaba ese ramo en el inmueble a usucapir, ello nada demuestra sobre la posesión legítima que se requiere para prescribir adquisitivamente; se valora como presunción iuris tantum, en el sentido, de que con la misma se colorea la posesión alegada por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Pruebas de Informes.
2.1.- Informe al Registro Público del Municipio Carirubana. Prueba que no fue evacuada, por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
2.2.- Informe al Registro Mercantil Segundo. El organismo requerido rindió su informe estableciendo que el ciudadano JUAN LEON RODRIGUEZ, es el propietario del fondo comercio por compra al ciudadano BLANDINO SIMOES DOS CHAES. Probanza que nada aporta al controvertido, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
2.3.- Informe a la Notaría Pública Primera de Punto Fijo. Prueba que no fue evacuada, por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
2.4.- Informe Oficina de Recaudación de Pago de Impuesto municipales (Hacienda Municipal). Prueba que no fue evacuada, por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ
SE DECIDE.
2.5.- Informe al SENIAT. El organismo requerido rindió su informe estableciendo que en su base de datos el demandante solo aparece como titular de un Registro de Información Fiscal (R.I.F). . Probanza que nada aporta al controvertido, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
2.6.- informe a la Dirección de Administración de Rentas y Tributos. Prueba que no fue evacuada, por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
2.7.- Informe a CORPOELEC. La empresa requerida rindió su informe y estableció la existencia de un Contrato de servicio a nombre del demandante. Prueba que debe valorarse como u indicio ya que la misma no hace plena prueba de la posesión legítima alegada solo la colorea. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Prueba Testimonial.
Promueve la testimonial de los ciudadanos: SAÚL ORTIZ, SANTIAGO RAMÓN LÓPEZ OLIVARES, OSTILIO ESTEBAN MIRANDA, JUAN EUGENIO HERNÁNDEZ LEÓN, ALEJANDRA MARIA HERNÁNDEZ LEÓN, REGINALDO RAMÓN HOYOS DOMÍNGUEZ y OLGA MARIA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nº E-80.587.134; 2.861.371; 5.588.041; E-891.263; 5.598.482; 24.596.303 y 3.681.480, respectivamente. De los cuales sólo depusieron cuatro de ellos. Las deposiciones de los testigos promovidos fueron conteste y concordantes entre si y para este Jurisdicente, lo testigos le merecen credibilidad, logrando demostrar la posesión pacífica alegada, otorgándoles valor probatorio de sus dichos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA
No presentó pruebas ni por si ni por medios de apoderados.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Trabada la Litis en los términos expuestos, considera, quien acá decide, pertinente hacer algunas acotaciones sobre la Prescripción Adquisitiva, a saber:
Al respecto tenemos, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo”
El artículo 1952 del Código Civil establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de
libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
El artículo 1953 del Código Civil señala:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.
Los artículos 771 y 772 del Código Civil, definen lo que es la posesión, y en el caso que nos ocupa, lo que es la posesión legítima, así:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública o equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
El juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, en el cual por su especialidad, el legislador además de los presupuestos de procedencia que consagra el la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes:
a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.
Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.
De acuerdo con estas normas, debe el actor demostrar la posesión legítima mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestre que ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, adicionándole que tal posesión debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En el presente caso, la parte actora alegó estar ejerciendo actos posesorios sobre el inmueble objeto de la presente causa desde hace más de veinte años; hechos estos, que al adminicularse los indicios arrojados en el iter procesal, como son la solvencia de Corpoelec, el registro de expendio de licores, el documento de Compra del fondo de Comercio, así como el informe rendido tanto por la empresa CORPOELEC como el rendido por el Registro Mercantil Segundo, y con la valoración dada a la prueba testimonial , y no habiéndose probado, que el demandante, JUAN LEON RODRIGUEZ, poseía en nombre de otra persona; hace presumir indefectiblemente a este Juzgador que la parte actora viene ejerciendo actos de posesión en forma pacífica, continua, no interrumpida y con intención de tener la cosa como dueña desde hace más de veinte (20) años, que es el segundo presupuesto necesario para la procedencia de la presente acción, al establecer el artículo 1977 del Código Civil.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal, los supuestos de procedencia de la acción por prescripción adquisitiva, están contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serían: Que se demande ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, y que se proponga la acción contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; requisitos estos que igualmente se cumplieron en la presente causa, en virtud que la parte actora intentó la acción por ante este Tribunal, el cual es el competente para conocer de la causa por cuanto el inmueble que se pretende usucapir está ubicado dentro de la competencia territorial de este Tribunal, por otra parte con las documentales anexas al libelo de demanda, las cuales fueron precedentemente valoradas por este sentenciador, el demandante cumplió con el segundo requisito procedimental, pues demandó a quien aparece como dueño en el respectivo Registro Inmobiliario, como a todas aquellas personas que se crean con derechos en el inmueble propiedad de BLANDINO SIMOES DOS CHAES; además la parte actora consignó, junto al libelo, la certificación emitida por el respectivo Registrador donde consta identificación del dueño del inmueble así como copia certificada de dicho documento, dando absoluto cumplimiento a los presupuestos requeridos por la norma, por lo que, a criterio de quien decide, la presente demanda de prescripción adquisitiva debe prosperar y declararse CON LUGAR, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción por Prescripción Adquisitiva interpuesta por JUAN LEON RODRIGUEZ, ya identificado.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara como único y exclusivo propietario por Prescripción Adquisitiva al ciudadano JUAN LEON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.589.342, de un inmueble ubicado en la calle Mariño, entre las calles Ecuador y Colombia de esta misma ciudad de Punto Fijo, Municipio carirubana del Estado Falcón , el cual tiene un área o superficie de Ciento Setenta Cinco Metros con Dieciocho Centímetros Cuadrados (175,18 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos urbanísticos: Norte: casa que fue de Tames Mc Donal Batista, hoy de KAFRICA, S.A; Sur: calle Mariño; Este casa que fue de Miguel Fernández y, de la sucesión de Hibrahim Miquelena; Oeste: Casa que fue del señor Aidd debess, hoy de Inversiones Yammuny, C.A.
TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 26 días del mes de Febrero de 2014. Años 203° y 155°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 03:15 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 025 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,


Abog. Víctor Hugo Peña B.