REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 203° y 154°
EXPEDIENTE: 9838.
SOLICITANTE: ANIBAL SIMON MEDINA MAVO Y PETRA GOMEZ DE MEDINA.
MOTIVO: INTERDICCION DE PEDRO MIGUEL MEDINA GOMEZ.
SENTENCIA: DEFINITIVA. (TUTOR PROVISIONAL)
Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de Noviembre de 2012, mediante solicitud de INTERDICCION DE PEDRO MIGUEL MEDINA GOMEZ, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por los ciudadanos ANIBAL SIMON MEDINA MAVO y PETRA MERCEDES GOMEZ DE MEDINA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedula Nrosº V- 3.677.149. y 3.682.330, domiciliados en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistidos por la Abogada NELKYS MARIBEL QUINTERO PIRE., inscrito en el IPSA bajo el Nº. 117.078, mediante el cual alega los hechos el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA
En fecha seis (06) de Noviembre de 2012, se admitió la presente solicitud, ordeno abrir la averiguación correspondiente en el procedimiento, en la misma fecha se designo los expertos para efectuar el respectivo veredicto y la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha Doce (12) de Noviembre de 2012, diligenció el ciudadano Aníbal Simon Medina Mavo, asistido de abogado, consignando poder apud acta a los abogados Pedro Luis Naveda Sánchez, Roberto Medina, Gabriel Ylarreta y Nelkys Maribel quintero Pire.
En fecha quince (15) de mayo de 2013, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación recibida por el Abog. Helme Aliendo, Fiscal 9no. Del Ministerio Público.
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2012, diligenció la abog. Nelkys Quintero, en su carácter de autos, solicita se le expida copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los efectos de efectuar las notificaciones respectivas en el presente juicio.
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre del 2012, diligencio la abogada Nelkys Quintero, en su carácter de autos, donde consigna los emolumentos, a los efectos de que el alguacil, realice las notificaciones correspondientes a los expertos designados en la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2012, el ciudadano alguacil de este Tribunal, expuso que ha recibido de la ciudadana Abogada Nelkys Quintero, los emolumentos suficientes para sufragar el traslado a la practica de la Notificación Fiscal y la Citación de Ley .
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre Del 2012, el ciudadano Alguacil de este tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la ciudadana Abog. Nohelia Vargas. (Secretaria de despacho de la Fiscalía 9no).
En fecha Cuatro (04) de Diciembre del 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno Boleta de Notificación, debidamente recibida por el Ciudadano: Ofic.. Agro. Pedro Lugo, (Efectivo de servicio en el Hospital Calles Sierra, lugar donde labora el medico Psiquiatra; Francisco Abreu).
En fecha Seis (06) de Diciembre de 2012, tuvo lugar el acto de juramentación del Dr. Abreu Dávila Francisco José, quien solicitó se le concediera un lapso de Quince (15) días hábiles, para evaluar al paciente y consignar el informe.
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2012, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente recibida y firmada por la ciudadana Carmen Delgado (Secretaria de la Dra. Angela Marciale), efectuada en la Cooperativa de Usos Múltiples de la Comunidad Cardon.
En fecha Ocho (08) de Enero del 2013, diligencio la abogada Nelkys Quintero, en su carácter de autos, donde solicita se ratifique la designación de la Dra. Ángela Marciale como experta en el presente juicio.
En fecha Nueve (09) Enero del 2013, recayó auto del tribunal, donde designa a la ciudadana Ángela Marciale, ordenando su notificación para que presente su aceptación o excusa al segundo día de despacho de la constancia en autos de su notificación.
En fecha Veinticinco (25) de Enero 2013, Diligencio el alguacil de este Tribunal, consigno Boleta de Notificación, debidamente recibida y firmada por la ciudadana Psiq. Ángela Marciale, en la Clínica de la Cooperativa de Usos Múltiples de la Comunidad Cardón.
En fecha Veintinueve (29) de Enero del 2013, tuvo lugar la Juramentación de la Ciudadana Angela Martziale, designada como experto en la presente causa.
En fecha Treinta (30) de Enero del 2013, la Dra. Angela Marziale, consignó
informe médico del paciente Pedro Miguel Medina Gómez.
En fecha Dos (02) de Enero de 2013, recayó auto del Tribunal agregando al expediente informe médico psiquiátrico consignado por la Dra. Angela Marziale.
En fecha Dos (02) de Mayo del 2013, recayó auto del tribunal donde el juez se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha Quince (15) de Julio del 2013, recayó auto del tribunal donde observa q el Dr. Francisco Abreu Dávila, fue designado y Juramentado como experto en la presente causa, y en virtud de que el referido experto no presentó el Informe correspondiente, se ordena designar nuevo Experto en el presente juicio, así mismo se designa al Medico Psiquiatra Abraham Zavala, ordenando su notificación para que presente su aceptación o excusa al segundo día de despacho de la constancia en autos de su notificación.
En fecha Veintitrés (23) de Julio del 2013, diligencio la abogada Nelkys Quintero, en su carácter de autos, solicita le sean expedida copias simples de los folios 32 y 33, así mismo de los folios 1, 2, y 11 del presente juicio.
En fecha Primero (01) de Agosto del 2013, diligencio el alguacil de este tribunal, consigno Boleta de Notificación, debidamente recibida y firmada por la Licenciada Gaby Peña.
En fecha Cinco (05) de Agosto del 2013, diligencio el ciudadano Abraham Antonio Zavala, donde se da por notificado como experto en la presente causa.
En fecha Ocho (08) de Octubre del 2013, diligencio la abogada Nelkys Quintero, en su carácter de autos, donde consigna Informe Psiquiátrico por el Medico Abraham Antonio Zavala.
En fecha Nueve (09) de Octubre del 2013, recayó auto del tribunal donde agrega el Informe medico.
En fecha Diecisiete (17) de Octubre del 2013, diligencio la abogada Nelkys Quintero, en su carácter de autos, solicitando se sirva fijar fecha para la evacuación de los testigos.
En fecha Treinta (30) Octubre del 2013, recayó auto del Tribunal fijando día y hora para la evacuación de los ciudadanos: Pedro Miguel Medina Gómez, Yajaira Josefina Chacon de González y Jesús Neptalí Corona Costero.
En fecha Cinco (05) de Noviembre del 2013, tuvo lugar la entrevista al ciudadano Pedro Miguel Medina Gómez.
En fecha Cinco (05) de Noviembre del 2013, tuvo lugar la evacuación testimonial de la ciudadana Yajaira Josefina Chacon de González.
En fecha Cinco (05) de Noviembre del 2013, tuvo lugar la evacuación testimonial
del Ciudadano Jesús Neptalí Corona Costero.
En fecha Ocho (08) de Noviembre del 2013, diligencio la abogada Nelkys Quintero, en su carácter de autos, donde consigo copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos Ramón Jesús Montes y Deysy María Gómez de Montes, a los fines de que sean designados como testigos en la presente causa.
En fecha Trece (13) de Noviembre del 2013, recayó auto del tribunal fijando día y hora para la evacuación testimonial.
En fecha Dieciocho (18) de Noviembre del 2013, tuvo lugar la evacuación de testigo Ciudadano Ramón Jesús Montes, donde el tribunal declara Desierto en presente acto por cuanto el testigo no compareció.
En fecha Dieciocho (18) de Noviembre del 2013, tuvo lugar la evacuación de testigo Ciudadana Deysi María Gómez de Montes, donde el tribunal declara Desierto en presente acto por cuanto el testigo no compareció
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre del 2013, diligenció la abogada Nelkys Quintero, en su carácter de autos, solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los ciudadanos: Ramón Jesús Montes y Deysy María Gómez de Montes.
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre del 2013, recayó auto del tribunal fijando día y hora para la nueva oportunidad de para oír la testimonial de los ciudadanos: Ramón Jesús Montes y Deysy María Gómez de Montes.
En fecha Cinco (05) de Diciembre del 2013, tuvo lugar la evacuación testimonial del ciudadano Ramón Jesús Montes.
En fecha Cinco (05) de Diciembre del 2013, tuvo lugar la evacuación testimonial de la ciudadana Deysy María Gómez López de Montes.
En fecha Quince (15) de Enero del 2014, diligencio la abogada Nelkys Quintero, solicitando se dicte decisión en el presente procedimiento.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1.- Informe médico de la especialista médico Psiquiatra Angela Marziale, en el cual se evidencia la enfermedad que padece el presunto entredicho.
2.- Informe médico del especialista médico Psicólogo Abraham Zavala, en el cual se evidencia la enfermedad que padece el presunto entredicho.
2.- La declaración de los testigos Yajaira Josefina Chacon de González y Jesús Neptalí Corona Costero.
Así lo indica el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:
"El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción
aunque tengan intervalos lucidos."
Y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
"Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto".
En ese orden de ideas, fueron examinadas las probanzas traídas por el solicitante, y las ordenadas oficiosamente, por el tribunal.
1.- INFORME MEDICO DRA ANGELA MARZIALE, el cual determina diagnostico así:
“Que se trata de un paciente masculino, natural y procedente de Punto Fijo, Estado Falcón, soltero sin hijos.
Que acude acompañadote su padre, quien refiere que el paciente vive con ambos padres, que tiene dos (02) hermanos varones adultos. En cuanto a su desarrollo recibe instrucción en escuela especial desde los 6 años pasando posteriormente a una escuela regular donde permanece hasta hace diez (10) años. Es descrito como un joven tranquilo, colaborador, solitario, organizado, desde hace dos (02) años trabajo en el negocio familiar realizando tareas sencillas.
Que no hay antecedentes de enfermedad mental familiar.
En cuanto a sus hábitos y cuidado personal los cumple por si mismo de forma esmerada y detallista.
Que el examen mental se puede realizar solo la observación, ya que su lenguaje no es de fácil compresión más que algunas palabras.
Que el joven permanece atento y tranquilo durante la entrevista que es respondida por su padre.
Que sus rasgos son mongoloides, de baja estatura, adecuadamente vestido, impecable en su represtación.
Que en conclusión Pedro Medina es un joven que se encuentra incapacitado para llevar una vida independiente, para valerse por si mismo, necesitando supervisión y cuidado familiar continuo.
2.- INFORME MEDICO DR. ABRAHAM A. ZAVALA, el cual determina diagnostico así:
“Que durante la entrevista al examen mental solo es posible evaluar la expresión no verbal.
Que se videncia una persona vestida acorde a su edad, y sexo con rasgos compatible a síndrome de Down.
Que la expresión verbal del examen mentales dificultosa debido a la limitación que tiene el paciente para expresarse.
Que el paciente es acompañado por su padre el cual lo describe como una persona tranquila, colaboradora y organizada, negando algún tipo de antecedentes Psiquiátricos familiar.
Que en conclusión Pedro Medina Gómez, se encuentra discapacitado para desarrollar una vida independiente.
Quien acá juzga le da valor probatorio a los informes médicos, en relación al estado de salud mental del presunto entredicho, con lo cual se demuestra que el mismo no goza de una salud mental que conlleve a la situación que se pueda valer por si solo y pueda defender sus intereses, en consecuencia, A este informe, se les da pleno valor probatorio, a tenor de lo supuesto en el artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Conforme el artículo 396 del Código Civil, la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate. Por ordenarlo esa disposición, el Tribunal entrevistó al presunto entredicho, según acta de fecha 05 de Noviembre de 2013, de la manera siguiente: “AL PRIMERO: ¿Cuál es su nombre? Contestó: Pedro en voz clara y entendible. AL SEGUNDO: ¿Qué edad tienes? Contestó: Treinta años. AL TERCERO: ¿Sabe escribir y leer? Contestó: Si. (Gesto hecho con la cabeza) AL CUARTO: ¿Cómo le llama su mamá? Contestó: Mama Norma. Se evidencia de que el entrevistado no tiene fluidez en su lenguaje ni es muy clara su pronunciamiento, presenta buen aspecto personal y se evidencia que esta ubicado en espacio. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Consta en los folios del 48, 49,57 y 58 la declaración de los ciudadanos Jesús Neptalí Corona Costero, Yajaira Josefina Chacon de González, Ramón Jesús Montes y Deysy María Gómez López de Montes, testigos estos amigos cercanos de la familia del presunto entredicho, y que después de identificados y juramentados, fueron contestes al afirmar que al presunto entredicho PEDRO MIGUEL MEDINA GOMEZ, donde dan fe de lo expuesto acerca de la actitud y salud mental y les consta que por su incapacidad no puede proveer sus propios medios. Considerándose que los testigos, son concordantes entre sí, en sus deposiciones, se valoraron conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecho el análisis que antecede el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo y al efecto observa, que del análisis de los alegatos y las pruebas aportadas al proceso, así como las acordadas en el auto de admisión, el cual contó con la promoción de informe médico, así como la comparecencia de familiares directos del presunto entredicho, aunado a su propia declaración y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley en el procedimiento pautado, entre ellos la notificación a la representación del Fiscal del Ministerio Publico, lo cual es de carácter obligatorio, encuentra este Juzgador que en el presente procedimiento de Interdicción del ciudadano PEDRO MIGUEL MEDINA GOMEZ, se demostró que el mismo se encuentra en una enfermedad congénita desde su nacimiento, (Sindrome de Down) hecho éste que no le permite satisfacer sus propias necesidades ni a defender sus propios derechos e intereses, tal como ha quedado demostrado por las testimoniales rendidas por sus amigos cercanos de la familia; lo que conlleva que no está apto para asumir responsabilidades de ninguna naturaleza considerando la doctrina que el defecto debe referirse a todas las facultades, sin que se exija un estado pleno de conciencia que si bien es cierto en el caso de autos, el presunto entredicho no está plenamente inconciente, se hace necesario para este Tribunal previa revisión de los autos así como las pruebas aportadas al proceso que quedó demostrado que existen problemas de defecto intelectual, grave y permanente en el presunto entredicho que le impide valerse por si mismo y asumir responsabilidades en los actos de su vida cotidiana; en consecuencia está incapacitado para proveer su sustento, hacer vida social por si mismo y realizar actos de naturaleza negocial. Como consecuencia de todo lo expuesto y valorada las pruebas, el presunto entredicho debe quedar sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, por considerar este Tribunal que es incapaz de proveer sus propios intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil Venezolano Vigente. Se decreta la Interdicción Provisional y se nombra tutor Interino, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En merito de los fundamentos de hecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la interdicción Provisional realizada por los ciudadanos ANIBAL SIMON MEDINA MAVO y PETRA MERCEDES GOMEZ DE MEDINA del ciudadano PEDRO MIGUEL MEDINA GOMEZ, ambos identificados UP SUPRA.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO del entredicho al ciudadano ANIBAL JOSE MEDINA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.767.674 y con domicilio en la
Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
TERCERO: Se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del Juicio ordinario.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 07 días del mes de Febrero del 2014. Años: 203º y 154º.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley, registrada bajo el Nº 016, fecha ut supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña.
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