REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente N° 10.339
 DEMANDANTE: VANESSA ESTEFANIA RUJANO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 21.447.882, domiciliada en la Calle Virginia Gil, de Hermoso con calle Duvisi, Sector Concordia, Casa Nº 12, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALEXANDER VELASQUEZ, ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO y JOSE GREGORIO BEAUJON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 167.069, 100.540 y 61.696, respectivamente.
 LA PARTE DEMANDADA: VASCO ABREU DE FARIAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.810.767, domiciliado en Parcelamiento Santa Ana, Avenida Independencia, Quinta Eduviges, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CHINZIA MARGARITA STRIPPOLI TALAVERA y DANIEL GONZALO CURIEL FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs 125.265 y 101.838, respectivamente.
 MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.

I
NARRATIVA

En fecha treinta (30) de julio de 2012, correspondiendo por distribución a este Tribunal, la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, y por auto de fecha dos (02) de agosto de 2012, el Tribunal admite y ordena emplazar al demandado y notificar mediante boleta al Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón y se ordena librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en dicha solicitud.
En diligencia de fecha seis (06) de agosto de 2012, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Excio Aguillon, consigna boleta de notificación que le firmará la Fiscal Octavo del Ministerio Publico del estado Falcón. Por auto de esta misma fecha el Tribunal, ordenó agregar al expediente lo consignado
En fecha 09 de agosto de 2012, se libraron recaudos de citación.
En fecha catorce (14), de agosto de 2012, presenta diligencia la ciudadana VANESSA ESTEFANIA RUJANO, asistida por el abogado en ejercicio JUAN A. VELAZQUEZ, en la cual consignan primer ejemplar del diario “Nuevo Día”, donde aparece la publicación del edicto ordenado por este Tribunal.
En fecha catorce (14) de agosto de 2012, Diligencia del alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación que le firmará el ciudadano VASCO ABREU. Este Tribunal por auto de esta misma fecha ordenó agregar el recaudo de citación consignado.
En diligencia de fecha veinte (20) de septiembre de 2012, el ciudadano VASCO ABREU DE FARIAS, asistido por los abogados CHINZIA MARGARITA STRIPPOLI TALAVERA y DANIEL GONZALO CURIEL FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs 125.265 y 101.838, respectivamente, en la cual otorga poder Apud Acta, a los abogados antes mencionados.
Este Tribunal por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, tiene como apoderados judiciales de la parte demandada y como partes en el presente juicio, a los abogados CHINZIA MARGARITA STRIPPOLI TALAVERA y DANIEL GONZALO CURIEL FERNANDEZ.
En escrito de fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, los abogados CHINZIA MARGARITA STRIPPOLI TALAVERA y DANIEL GONZALO CURIEL FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, se agregó el escrito de contestación de la demanda, presentado por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha doce (12) de noviembre de 2012, se ordena agregar a las actas, el ejemplar consignado, en fecha 14 de agosto de 2012.
En fecha quince (15) de noviembre de 2012, recayó auto en aras de darles certeza jurídica a las partes, en cuanto a los lapsos que discurrirán sucesivamente los actos procesales que conforman el proceso.
En diligencia de fecha tres (03) de diciembre de 2012, la ciudadana VANESSA ESTEFANIA RUJANO, asistida por el abogado JUAN A. VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.069, en la cual otorga poder Apud Acta, a los abogados JUAN A. VELASQUEZ y ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO.
Este Tribunal por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, tiene como apoderados judiciales de la parte actora y como partes en el presente juicio, a los abogados JUAN A. VELASQUEZ y ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentan escrito de contestación a la demanda, y por auto de fecha cinco (05) de marzo de 2013, el Tribunal le da entrada y ordena agregarlo al expediente.
En fecha primero (01) de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora JUAN A. VELASQUEZ, presenta diligencia y consigna copia certificada de la partida de nacimiento de la parte actora ciudadana VANESSA ESTEFANIA RUJANO. En fecha dos (02) de abril de 2013, este Tribunal ordena agregar lo consignado en fecha 01 de abril de 2013.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, presenta escrito de Promoción de Pruebas, los abogados JUAN A. VELASQUEZ y ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la parte Actora, ciudadana VANESSA ESTEFANIA RUJANO.
En fecha dos (02) de abril de 2013, presenta escrito de Promoción de Pruebas, los abogados CHINZIA MARGARITA STRIPPOLI TALAVERA y DANIEL GONZALO CURIEL FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la parte demandada, ciudadano VASCO ABREU FARIAS.
Por auto de fecha tres (03) de abril de 2013, el Tribunal le da entrada y ordena agregar al expediente, los escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes actuantes en el proceso.
Por auto de fecha diez (10) de abril de 2013, se admitieron los medios Probatorios ofrecidos por las partes y se ordenando su evacuación.
En fecha diez (10) de abril de 2013, se libraron oficios Nrs. 149 y 150, al Director del Instituto Nacional de Seguros Sociales (IVSS) y Director del Hospital Alfredo Van Grieken de esta Ciudad de Coro, respectivamente.
En fecha doce (12) de abril de 2013, Se declaro desierto el acto de nombramiento de expertos en la presente causa.
En fecha doce (12) de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia donde solicita nueva oportunidad para el acto nombramiento de expertos.
Por auto de fecha quince (15) de abril de 2013, se declararon desierto las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos YOLENNY RAMONA PENICHE BOSO, OS-KLARY ROMERO LOPEZ, DANYS JAVIER CESPEDES GARCES, MILAGRO COROMOTO MORA MONTERO y MARITZA JOSEFINA CHIRINOS PIRONA.
En fecha quince (15) de abril de 2013, los apoderados judiciales de la parte actora presentan diligencia en la cual solicitan nueva oportunidad para que tenga lugar la evacuación de las testimoniales.
En auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2013, el Tribunal fija el segundo (2do) día de despacho siguiente al presente auto a las 9:00 a.m, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio.
En fecha dieciocho (18) de 2013, el apoderado judicial de la parte actora abogado ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, presenta diligencia en la cual confiere poder apud acta al abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BEAUJON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.696.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2013, Se declaro desierto el acto de nombramiento de expertos en la presente causa.
En fecha veintidós (22) de abril de 2013, recayó auto del Tribunal en atención al diligenciante de fecha quince (15) de abril de 2013, en el cual se fija el tercer día (3er), de despacho siguiente para que los testigos ciudadanos YOLENNY RAMONA PENICHE BOSO, OS-KLARY ROMERO LOPEZ, DANYS JAVIER CESPEDES GARCES, MILAGRO COROMOTO MORA MONTERO y MARITZA JOSEFINA CHIRINOS PIRONA, rindan sus respectivas declaraciones.
Este Tribunal por auto de fecha veintidós (22) de abril de 2013, tiene como apoderado judicial de la parte actora y como partes en el presente juicio, al abogado JOSE GREGORIO BEAUJON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.696.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE GREGORIO BEAUJON, presenta diligencia donde solicita nueva oportunidad para el acto nombramiento de expertos.
Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2013, siendo las 09:00am, se declarara desierto el acto de declaración de la testigo, ciudadana YOLENNY RAMONA PENICHE BOSO, se dejo constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2013, siendo las 09:30am, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana OS-KLARY ROMERO LOPEZ, quien fue interrogada por su promovente y repreguntado por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2013, siendo las 10:0am, tuvo lugar el acto de declaración del testigo ciudadano DANYS JAVIER CESPEDES GARCES, quien fue interrogado por su promovente y repreguntado por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2013, siendo las 10:30am, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana MILAGRO COROMOTO MORA MONTERO, quien fue interrogada por su promovente y repreguntado por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2013, siendo las 10:30am, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana MARITZA JOSEFINA CHIRINOS PIRONA, quien fue interrogada por su promovente y repreguntado por los apoderados judiciales de la parte demandada.
Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2013, el Tribunal fija el segundo (2do) día de despacho siguiente al presente auto a las 11:30 a.m, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2013, siendo las 11:30am., tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, consignando carta de aceptación por parte de los especialistas
En fecha veintinueve (29) de abril de 2013, se recibió oficio procedente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad y del Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken”, y por auto de fecha treinta (30) de abril se ordena agregarlos a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha tres (03) de abril del 2013, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto; siendo las 11:00 am., el ciudadano HUGO CHIRINO SANCHEZ, Médicos Especialistas en Genética, exponen: aceptar el cargo de expertos y prestan el juramento de ley.
En fecha nueve (09) de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE GREGORIO BEAUJON, presenta diligencia donde solicita nueva oportunidad para el acto nombramiento de expertos.

Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2013, el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente auto a las 11:00 a.m, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio.
En fecha diecisiete (17) de mayo del 2013, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto; siendo las 11:00 am., el ciudadano ORLANDO JOSE ROMER MENDOZA, Médicos Especialistas en Genética, expone: aceptar el cargo de expertos y presto el juramento de ley.
En diligencia de fecha veinte (20) de mayo de 2013, del Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de notificación que le firmó la ciudadana NEREYDA MALDONADO, de profesión Especialista Genetista. Por auto de esta misma fecha el tribunal agregó lo consignado
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, presenta escrito los apoderados judiciales de la parte demandada, y por auto de fecha veintisiete (27) de mayo este Tribunal provee lo solicitado.
En fecha tres (03) de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia solicitando nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto, y por auto de fecha este Tribunal se abstiene de acordar la extensión del lapso de evacuación por haber sido solicitado una vez finalizado el mismo.
En fecha diez (10) de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia y por auto de fecha trece (13) de junio de 2013, este Tribunal da respuesta a lo solicitando en fecha diez (10) de junio de 2013.
En fecha veinte (20) de junio de 2013, los abogados CHINZIA MARGARITA STRIPPOLI TALAVERA y DANIEL GONZALO CURIEL FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presenta escrito de presentación de informes.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2013, se agregó el escrito de presentación de informes, presentado por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha quince (15) de julio de 2013, el apoderado judicial d la parte actora presenta escrito solicitando auto para mejor proveer, y por auto de fecha dieciséis (16) del 2013, este Tribunal ordena agregarlo al presente expediente.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandada, presenta escrito de observaciones en relación al escrito presentado por la parte actora en fecha quince (15) de julio de 2013. por auto de fecha dieciocho (18) este Tribunal ordena agregar a los autos que conforman el presente expediente.
En fecha diecinueve (19) del 2013, este Tribunal dicta auto para mejor proveer.
En fecha veintitrés (23) de 2013, siendo las 03:00pm, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos estando presentes las partes actuantes en el proceso, estando de acuerdo ambas partes se suspende el acto y acuerdan fijarlo para el dia veintinueve (29) de julio de 2013.
En fecha veintinueve (29) de 2013, siendo las 03:00pm, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos y compareció la actora ciudadana VANESSA ESTEFANIA RUJANO, y sus apoderados judiciales abogados JOSE GREGORIO BEAUJON y JUAN VELASQUEZ, quienes designaron al ciudadano ORLANDO J. ROMER, Medico Especialista Genetista, se deja constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado DANIEL CURIEL, Quien designa al ciudadano HUGO JOSE CHIRINO SANCHEZ, Medico Especialista Genetista, y por el Tribunal, se nombro a la ciudadana NEREIDA MALDONADO, Medico Especialista Genetista, Medico Especialista Genetista, consignando carta de aceptación por parte de los expertos.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, siendo las 09:30am, tuvo lugar el actos de juramentación de los expertos designados y prestaron juramento de Ley.
En fecha treinta y uno (31) de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia. Por auto de fecha dos (02) de agosto de 2013 este Tribunal provee lo solicitado.
En fecha catorce (14) de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia solicitando copias certificadas. Por auto de fecha dieciséis (16) de 2013, este Tribunal provee lo solicitado.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, los apoderados judiciales de la parte actora presenta diligencia y consignan oficios de fecha 20 de agosto de 2013 y 16 de septiembre de 2013 y anexos de facturas de pago. Por autos de fecha diecisiete (17) de 2013, este Tribunal ordena darle entrada y agregarlos a los autos que conforman el presente expediente.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, los apoderados judiciales de la parte actora presenta diligencia y consignan constancia suscrita por la Medico Genetista Nereyda Maldonado. Por autos de fecha diecisiete (17) de 2013, este Tribunal ordena. Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, este Tribunal ordena agregarlos a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2013, el abogado DANIEL GONZALO CURIEL FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de ampliación a los informes presentados. Por auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2013, este Tribunal ordena agregar y tener a la vista para proveer escrito de ampliación de informes.
En fecha once (11) de octubre de 2013, los apoderados judiciales de la parte actora presenta diligencia y consignan oficio suscrita por los Medicos Genetistas Drs. Orlando Romer M y Hugo J. Chirinos. Por autos de fecha diecisiete (17) de 2013, este Tribunal ordena. Por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2013, este Tribunal ordena agregarlos a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, los apoderados judiciales de la parte actora presenta diligencia solicitando el abocamiento en la presente cauda de la Juez Temporal Abogada Cecilia Hansen, este Tribunal por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2013, dicta abocamiento de la juez temporal y se ordena la notificación de las partes actuantes en el proceso.
En diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Excio Aguillon, consigna boleta de notificación que le firmará el abogado Daniel Curiel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Por auto de esta misma fecha el Tribunal, ordenó agregar al expediente lo consignado.
En diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Excio Aguillon, consigna boleta de notificación que le firmará el abogado Ángel Alberto Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Por auto de esta misma fecha el Tribunal, ordenó agregar al expediente lo consignado

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I) Obedece la acción que activa el órgano jurisdiccional a formal demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana VANESSA ESTEFANIA RUJANO, titular de la cédula de identidad número 21.447.882, de este domicilio, bajo la representación judicial de los profesionales del derecho JUAN ALEXANDER VELASQUEZ y ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO inpreAbogados números 167.069, y 100.540 respectivamente, en contra del ciudadano VASCO ABREU DE FARIAS titular de la cédula de identidad número 9.810.767, patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho CHINZIA STRIPPOLI TALAVERA y DANIEL CURIEL FERNANDEZ inpreAbogado números 125.265, 101.838 respectivamente., alegando para ello la parte actora. 1) Que es el caso que en el año mil novecientos ochenta y siete (1987), su señora madre ciudadana ANA LUISA RUJANO PENICHE titular de la cédula de identidad personal número 9.529.126, domiciliada en la Calle Virginia Gil de Hermoso con Calle Duvisi, sector Concordia, casa número doce (12), Parroquia San Gabriel de la ciudad del Coro, inicio una relación extramatrimonial con el ciudadano VASCO ABREU DE FARIAS, siendo que en esa oportunidad su señora madre trabajaba en la extinta librería HONG KON, cuya ubicación se encontraba en la Avenida Los Médanos, actualmente donde funciona el Súper Market LHAU, donde el demandado fungió como socio. 2) Que en virtud de las relaciones amorosas que su señora madre sostuvo con el señor VASCO ABREU DE FARIAS, nació ella, vale decir la demandante en Inquisición de Paternidad, ciudadana VANESSA ESTEFANIA RUJANO, el día veintitrés (23) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), en el Hospital General de este ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. 3) Que el señor VASCO ABREU DE FARIAS, ut retro identificado, luego de su nacimiento se desentendió del asunto, ya que durante el embarazo de su madre sí estuvo pendiente del mismo dando ayuda económica a su señora madre. 4) Que es el caso que en todo el tiempo que tiene gozando de nombre, trato, y fama en la sociedad elementos que demuestran la filiación que el ciudadano VASCO ABREU DE FARIAS, se niega a reconocer voluntariamente, con el único fin de evadir sus obligaciones y responsabilidades paternas. 5) Que de acuerdo a lo antes expuesto demanda formalmente al ciudadano VASCO ABREU FARIAS, para que la reconozca como su hija o en su defecto sea declarado por el Tribunal.
Así esbozada la demanda pasemos a examinar los instrumentos anexos al escrito libelar por la acreditada representación judicial de la parte actora para sustentar las razones de hecho aducidas en su pretensión, en este sentido se observa. A) Al folio tres (03) del expediente riela copia simple de la cédula de identidad ilegible en cuanto al nombre, apellido y número. En tal sentido carece de efectos jurídicos. B) Consta al folio número cuatro (04) copia simple de la partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana VANESSA ESTEFANIA RUJANO, de cuyo contenido al no haber sido impugna la referida escritura se le confiere valor para demostrar que la ciudadana VANESSA ESTEFANIA RUJANO, nació el día veintitrés (23) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), a las 12:05 am, en el Hospital General De Coro, hija de la ciudadana ANA LUISA RUJANO PENICHE, titular de la cédula de identidad número 9.529.126.
Visto los términos en los que fue esbozado el escrito libelado tenemos que la demanda tiene por objeto la Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana VANESSA ESTEFANIA RUJANO, ut retro, en contra del ciudadano VASCO ABREU DE FARIAS, persiguiendo que a través de una sentencia de naturaleza mero declarativa, este Tribunal con competencia Civil, establezca la filiación entre la accionante VANESSA ESTEFANIA RUJANO, como hija del accionado VASCO ABREU DE FARIAS, como su Padre. Bajo este contexto es importante dejar desde ya en claro que esta acción de INQUISICION DE PATERNIDAD, procede cuando el hijo nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre. La paternidad podrá demostrarse con todo género de medios de pruebas permitidas por nuestro ordenamiento jurídico incluso los exámenes hematológicos y heredo- biológicos, consentidos por el demandado, tomando en consideración que en caso de negativa a someterse a dichas pruebas médicas será considerado como una presunción en su contra. De la misma manera quedara establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado del hijo, o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción. ASI SE DETERMINA.
Como normas jurídicas que informan en nuestra legislación en materia de Inquisición de Paternidad encontramos a los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al 210, 211, 214, 215, 223 del Código Civil.
Articulo 56 del Texto Fundamental:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigarla maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derechos a ser inscrito gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”
La norma de altura constitucional prevé que el Estado bajo la ficción del Pater Familia, garantizara a través de la promulgación de Leyes, el derecho que toda persona tiene, a saber quien es su Padre o su Madre, y gozar de todos los demás derechos que de ello se derivan, no obstante el precepto constitucional encuentra un gran aliado en una disposición legal de vieja data, como a saber, el articulo 210 del Código Civil, cuyo contenido hace posible esa investigación con apego a la normativa de rango constitucional.
Articulo 210 del Código Civil:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo- biológicas que hayan sido consentido por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo., pero esto no impide la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
La norma prevé la posibilidad de que todo persona que le asista un interés legitimo puede intentar la acción de Inquisición de Paternidad a fin de investigar el nexo consanguíneo o biológico que lo une con el individuo que dice ser su progenitor, por tratarse de un derecho inherente a la persona. Nótese que aun y cuando se trata de una disposición de vieja data permite la utilización de amplitud probatoria para la investigación de la paternidad con base a todo el elenco de medios de prueba permitidos en nuestra legislación incluyendo la prueba libre. Fija además que la negativa por parte del individuo señalado como padre del demandante a someterse a las experticias hematológicas y heredo–biológicas, crean una presunción iuris tantum en contra del demandado, invirtiéndose la carga probatoria en tal sentido, bajo ese supuesto debe demostrar que la negativa a practicarse el examen científico es justificada, sin la intención de obstruir la obtención de la prueba. (Ver Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 02/06/1998, Sala de Casación Civil, acogida por la Sala de Casación Social entre otros fallos, en la sentencia número 157, de fecha 01/06/2000. Bajo ponencia del Magistrado Alberro Martini Urdaneta)
Articulo 211 del Código Civil:
“Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción”
Contiene una presunción iuris tantum, esto es admite prueba en contrario, cuyos efectos se hacen depender de la existencia de cohabitación del hombre y la mujer., presentando la redacción de la norma un inconveniente en la actualidad con la institución del concubinato que de conformidad con la interpretación de carácter vinculante realizada sobre el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser declarada, a través de una sentencia definitivamente firma, dejemos pues que sea la interpretación progresiva que se encargue de aclarar el supuesto.
Articulo 214 del Código Civil:
“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:
-Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
-Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad”.
Implica que el hijo haya recibido trato como tal por el padre, familiares o amigos aun y cuando haya nacido fuera del matrimonio o de una relación distinta, debe demostrarse partiendo de una serie de hechos que resulten suficientes a la determinación de la filiación, siendo la prueba de testigos, y los elementos indiciarios de mucha utilidad para su demostración., existiendo claro esta libertad probatoria para este cometido. Entre los elementos que materializan la posesión de estado se encuentran el nomen, tractus y fama o reputatio. El primero, se refiere al uso de los apellidos del progenitor., el segundo guarda relación con el comportamiento del progenitor o su familia con el hijo, como por ejemplo que lo lleva al colegio, o le cancela los estudios y demás gastos de manutención., que visita frecuentemente los familiares del progenitor. El tercero de los elementos, se requiere a que dentro del ámbito o circulo social próximo al hijo este sea identificado o tenido como descendiente del progenitor.
Articulo 215 del Código Civil:
“La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello”
La norma cuando establece que la demanda de partición puede ser contradicha por toda persona que tenga interés en ello, principalmente esta haciendo referencia a los posibles herederos del progenitor cuya inquisición de paternidad se demanda, en tal sentido, no consideramos exagerado pensar que la disposición fue concebida en términos patrimoniales a los efectos de resguardar a los futuros herederos.
Articulo 221 del Código Civil:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello.”
Se trata pues, de un acto declarativo de filiación, realizado por el padre o la madre, a favor del hijo que confiere todos los efectos legales, no se necesita para su validez del consentimiento, ni confirmaciones de terceros, en tal sentido no puede ser revocado por quienes lo otorgan, no obstante el reconocimiento puede ser impugnado por el reconocido (hijo), y por cualquier otro que le asista un interés.
II) Durante el acto destinado a la contestación de la demanda:
Tal como puede evidenciarse del folio diecisiete (17) al veintisiete (27), la representación judicial de la parte accionada por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, ciudadano VASCO ABREU DE FARIA, titular de la cédula de identidad número 9.810.767, profesionales del derecho CHINZIA MARGARITA STRIPPOLI TALAVERA y DANIEL GONZALO CURIEL, inpreAbogado números 125.265, 101.838 respectivamente, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), consignan escrito constante de tres (03) folios útiles, denominado de contestación a la demanda de cuyo contenido se desprende. En primer lugar, que la demandada de autos manifesto convenir limitadamente en cuanto a los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, específicamente. Que su representado VASCO ABREU FARIA, no mantuvo relación alguna con la (demandada) demandante desde su nacimiento. Sostiene que lo anterior se desprende cuando el accionante indica “….desentendiéndose el referido ciudadano quien es mi Padre, una vez que yo nací…”. En segundo lugar, NIEGA, RECHAZA, CONTRADICE, todas y cada una de las afirmaciones expuestas por la demandante en su libelo de demanda, en tanto su representado nunca tuvo relación extramatrimonial en fecha incierta del año mil novecientos ochenta y siete (1987), con la ciudadana ANA LUISA RUJANO PENICHE, madre de la demandante., de la misma manera NIEGA Y RECHAZA haber consentido su mandante con sus actuaciones los supuestos de hecho contenidos en el segundo aparte del articulo 210 del Código Civil, valga decir, jamás otorgo nombre, trato, y fama a quien demanda y nunca cohabito con quien funge como madre de la demandante. Por todas las razones de hecho y de derecho solicitan que el escrito sea agregado al expediente. ASI SE DETERMINA.
III) Durante la etapa probatoria es carga que recae sobre la demandante ciudadana VANESSA ESTEFANIA RUJANO, titular de la cédula de identidad número 24.447.882, la de demostrar sus respectivas afirmaciones alegadas en su escrito de demanda, consistentes en todas aquellas circunstancias de hecho tendientes a la determinación de la relación de filiación que dice vincularla con el señor VASCO ABREU FARIAS DE FARIAS, en condición de hija y progenitor respectivamente, esto es la posesión de estado, pudiendo hacer valer la amplitud probatoria prevista en el ordenamiento jurídico, e inclusive en caso de no ser posible evidenciar la posesión de estado, o en su defecto la cohabitación del Padre y la madre durante el periodo de concepción, podrá recurrir al examen científico heredo – biológica, o al ADN. Mientras que por su parte la acreditada representación judicial del cuestionado en INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, ciudadano VASCO ABREU DE FARIA, para desvirtuar la presunción originada de la negativa a someterse al examen científico de ADN, le corresponde probar que tal negativa se encuentra plenamente justificada. ASI SE DERTERMINA
A) Pruebas de la Parte Demandad. En fecha 02/04/2013, consignan de manera temporánea escrito de pruebas:
a.1) De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, reproducen el escrito libelar de la parte actora, a fines de demostrar con sus dichos la ausencia de posesión de estado de quien actúa, esto es, nombre, trato, y fama por cuando se a convenido en los hechos narrados a que su representada no mantuvo “ …..ominis”, agrega “relación alguna con la demandante desde su nacimiento…”, lo que se traduce en la imposibilidad de haber generado a su favor algún comportamiento de parte de su mandante que nos permita concluir y al igual que al Juez que existe una relación de padre e hija.
Al respecto es necesario aclarar que el libelo de demanda interpuesto por la ciudadana VANESSA ESTEFANIA RUJANO, cuyo objeto lo constituye la Inquisición de Paternidad, en contra de su presunto padre ciudadano VASCO ABREU DE FARIA, ut retro, no puede ser considerado un medio de prueba, pues bien es sabido que la doctrina jurisprudencial le confiere a esta primer acto que constituye la génesis del proceso la condición de escrito de alegatos, que deben ser demostrados a través de los medios de prueba durante la etapa probatoria y demás estado del proceso donde el ofrecimiento de medios de prueba goce de licitud y pertinencia. En tal sentido aspirar que la posesión de estado alegada por la actora, ya se encuentre desvirtuada mediante los hechos esgrimidos en la misma pretensión, carece de fundamento. ASI SE DETERMINA
a.2) De conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, ofrece la prueba de informe con el objeto de desvirtuar los dichos de la parte actora acerca de la existencia de una relación laboral o extramatrimonial entre la madre de la actora ciudadana ANA LUISA RUJANO PENICHE, titular de la cédula de identidad número 9.529.126, con el ciudadano VASCO ABREU DE FARIA, identificado en autos. Promueve la prueba de informes para que oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que se requiera información y certifique de la existencia en la cuenta individual de la ciudadana ANA LUISA RUJANO PENICHE, los aportes derivados de la relación laboral en la empresa Librería HONG KONG, correspondiente a los años 1997, y 1998. Promueve la prueba de informe para que oficie al Hospital Universitario Dr Alfredo Van Grieken, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que sirva informar a este Tribual la existencia en los registros de nacimiento correspondientes a la fecha 23/04/1988, del nacimiento de la ciudadana VANESSA ESTEFANIA RUJANO, así como los datos de identificación de sus progenitores.
La promoción fue admitida en su correspondiente oportunidad por gozar de legalidad y pertinencia, y en cuanto a los resultados de su materialización se observa., a.2.1) Que riela al folio ciento setenta y cinco (175), oficio en original, distinguido con el número 153, de fecha 24/04/2013, emanado del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, Hospital Rafael Gallardo, de fecha 24/04/2013, suscrito por la doctora IVONNE ALVAREZ, con el carácter de directora, desprendiéndose de su contenido que la Dirección General de Salud, se encarga de la prestación de servicios de salud propiamente dicho, no contando con los servicios de información requeridos, en tal sentido sus efectos jurídicos frente al juicio que se decide resultan ineficaces., a.2.2) Del folio ciento setenta y seis al ciento setenta y siete (176 al 177), se encuentra aglutinado al cuerpo del expediente oficio número 0174, de fecha 25/04/2013, originado por la Directora del Hospital Universitario Alfredo Van Grieken, doctora MARIA VELIZ, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Falcón, donde al dar respuesta a la prueba de informes peticiona, hacen del conocimiento del Tribunal mediante anexo suscrito por la Técnico Superior Universitaria, LOLY VARGAS jefe del Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Hospital Doctor Alfredo Van Grieken, de fecha 24/04/2013, que al no haber suministrado en la solicitud los datos completos de la progenitora VANESSA ESTEFANIA RUJANO, para la elaboración de la constancia de nacimiento, no pueden extender la constancia. En tal sentido el medio de prueba carece de efectos jurídicos en la presente causa. En conclusión las resultas de la prueba de informes no traen a los autos eficacia jurídica a favor de su promovente. ASI SE DETERMINA

B) Pruebas de la Parte actora: En fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), presenta escrito de promoción de medios de prueba, de manera tempestiva:
A.1) Promueve Partida de Nacimiento, emanada del Registro Civil en fecha 21/02/2006, inserta en el libro bajo el número 1920, perteneciente a la parte actora ciudadana VANESSA ESTEFANIA RUJANO, ut supra identificada, con el objeto de demostrar al Tribunal que efectivamente la ciudadana ANA LUISA RUJANO PENICHE, mantuvo una relación amorosa con el ciudadano VASCO ABREU DE FARIAS, y procreo una niña que tiene por nombre VANESSA ESTEFANIA.
Al respecto, el acta de nacimiento fue acompañada conjuntamente al escrito de demanda en copia simple por ser posible su presentación a tenor del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estamos ante una promoción que irradia legalidad y pertinencia, sirviendo para demostrar de conformidad con su contenido que la demandante ciudadana VANESSA ESTEFANIA, nació el día veintitrés (23) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, presentada ante la autoridad civil competente por su señora madre ANA LUISA RUJANO PENICHE titular de la cédula de identidad número 9.529.126. ASI SE DETERMINA
A.2) De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los testimoniales de los ciudadanos. YOLENNY RAMONA PENICHE BOSO, titular de la cédula de identidad número 13.902.816 domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la Calle Virginia Gil de Hermoso, entre Calle Duvisi y Callejón Aeropuerto del Sector Concordia, casa número 8. OSKLARY ROMERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad número 13.027.917, domiciliado en la Urbanización 450, apartamento C-32, piso 3, Calle Purureche entre Calle Garces y Calle Héctor Ruiz, sector Bobare, de la ciudad de Coro Estado Falcón. DANYS JAVIER CESPEDES GARCES, titular de la cédula de identidad número 10.479.215, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la Avenida Buchivacoa número 125, entre Callejon Oswaldo Castellano y Avenida Pinto Salinas del sector Bobare. MILAGRO COROMOTO MORA MONTERO titular de la cédula de identidad número 9.507.015, domiciliado en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la Urbanización El Cardón Calle 3, Manzana B, N° 17. MARITZA JOSEFINA CHIRINOS PIRONA, titular de la cédula de identidad número 11.140.435, domicilio en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la Calle Libertad casa número 28, detrás del Terminal de Pasajeros.
Es menester destacar que en la causa bajo análisis los dichos de los testigos deben estar dirigidos a la demostración de la posesión de estado de hija de la demandante VANESSA ESTEFANIA RUJANO, frente al demandante VASCO ABREU FARIAS, para establecer la Filiación Paterna. De allí que de conformidad con la doctrina jurisprudencia la posesión de estado en este supuesto se establece por la existencia suficiente de hechos como, a saber que el demandado le haya dispensado el trato de hija a la actora, y ella a su vez lo trate como su padre., así como que VANESSA ESTEFANA RUJANO haya sido reconocida como hija de VASCO ABREU FARIAS, por familiares y grupo social o amigos. (Destacado del Tribunal)
En cuanto a los Principales hechos que debe probar el actor para el establecimiento de la posesión de estado, del hijo prevista en el artículo 214 del Código Civil, la doctrina Jurisprudencial viene sosteniendo.
“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dicen pertenecer.
Los principales entre esos hechos son:
-Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 02 de junio de 1998, en el caso seguido por Deyanira Guevara contra Jaume).
La Testigo OSKLARY ROMERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.027917, de oficio estudiante, domiciliado en la Urbanización 450, apartamento C-32, piso 3, edificio Cardón, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, comparece el día veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), siendo las 9:30 am, día y hora fijado para la declaración, una vez leídas las generales de Ley previstas en el Código de Procedimiento Civil, y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le fuere formulado por la representación judicial de la parte actora promovente doctor JUAN ALEXANDER VELAZQUEZ, inpreAbogado número 167.069, ciudadana RUJANO VANESSA ESTEFANIA, titular de la cédula de identidad número 21.447.882, y de la repregunta realizadas por los apoderados judiciales de la demandada profesionales del derecho DANIEL GONZALO CURIEL FERNANDEZ, y CHINZIA MARGARITA STRIPPOLI TALAVERA, inpreAbogado números 101.838, 12.526 respectivamente. Se aprecia, que sus dichos no merecen confianza limitándose al momento de dar respuestas a las preguntas formuladas por la promovente, a responder con simples afirmaciones, vale decir “Si”, preguntas que dicho sea de paso, llevan implícita las respuestas a rendir. Veamos algunas de las preguntas y respuestas para una mejor ilustración. PRIMERA PREGUNTA ¿Qué diga la testigo si conoce de vista a la ciudadana RUJANO VANESSA ESTEFANIA y al ciudadano VASCO ABREU?. Contesto. “SI”. SEGUNDA PREGUNTA, ¿Qué diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano VASCO ABREU es el padre de la ciudadana RUJANO VANESSA ESTEFANIA?. Contesto “SI”. TERCERA PREGUNTA, ¿Qué diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que en el sector o la comunidad que ella habita existe una relación entre el ciudadano VASCO ABREU y la ciudadana RUJANO VANESSA ESTEFANIA ya mencionada?. Contesta “SI”. En cuanto a las repreguntas realizadas a la testigo OSKLARY ROMERO LOPEZ, ut supra, por la patrocinante judicial de la contraparte doctora CHINZIA STRIPPOLI, las respuestas no merecen confianza evidenciando por demás referencia. Por una parte manifiestas en la ultima de las repreguntas que solo conoce de vista a la señora ANA LUISA RUJANO, madre de la demandante, sin embargo al dar respuesta a la tercera repregunta declara que presencio en casa de la accionada y de su señora madre, cuando el señor VASCO ABREU FARIAS, le llevaba el dinero, y precisamente la señora ANA LUISA RUJANO, le informaba que el dinero era para la niña, en conclusión en franca aplicación de la sana lógica una persona a quien solo se conoce de vista y no de trato no forma parte del circulo social del sujeto, a favor de quien se pretende establecer la posesión de estado, tampoco queda claro por ser referencial lo que respecta a la cantidades de dinero supuestamente entregadas por VASCO ABREU FARIAS, según la testigo, a la señora ANA LUISA RUJANO, quien luego le informaba que eran para ser destinados a la manutención de la niña. Por lo tanto, nos encontramos frente a una testigo cuyos dichos no merecen confianza para su apreciación evidenciando previa preparación y falta de conocimientos acerca de los hechos para los cuales fue invitada a estrados a deponer en tal sentido su evacuación no irradia eficacia probatoria a favor de su presentante. ASI SE DETERMINA
El testigo CESPEDES GARCES DANYS JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.479.215, de profesión Técnico Superior en Mecánica, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la Avenida Buchivacoa con Pinto Salinas y Calle Oswaldo Castellano, casa número 125, sector Bobare. Comparece a rendir declaración el día veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), a las 10: am, una vez leídas las generales de Ley, preceptuadas en el Código de Procedimiento Civil, y bajo juramento, de las preguntas dirigidas por la acreditada representación judicial de la parte accionante promovente profesional del derecho JUAN ALEXANDER VELAZQUEZ inpreAbogado número 167.069, así como de las repreguntas formuladas por los apoderados judiciales del accionado profesionales del derecho DANIEL GONZALO CURIEL FERNANDEZ y CHINZIA MARGARITA STRIPPOLI TALAVERA, inscritos en el inpreAbogados bajo los números 101.838, 125.265 respectivamente se observa. Que a pesar de haber dado respuesta el testigo a las tres (03) primeras preguntas mediante simples afirmaciones, vale la pena considerar las respuestas vertidas en la cuarta y ultima de las preguntas articulada por su promovente, así como a las respuestas vertidas a las repreguntas desplegadas por la apoderada judicial de la contraparte doctora CHINZIA ESTRIPPOLI, ut supra. Cito, cuarta pregunta ¿ Que diga el testigo la razón fundada de sus dichos?. Contesta “Porque yo hacia transporte trabajaba en una línea de taxi, cuando ella trabajaba en la librería HONK KON, y después trabajaba al lado de ella, del Supermercado LHAU, yo le hice varias carreras allí donde es el PSUV donde es el club Canario, después en tiempo como 6 o 7 años empecé hacerle transporte a la niña donde ella estudiaba en Lucrecia de Guardia, y cuando me iba a pagar me decía vamos hasta el Supermercado que el padre de la niña le va a pagar, ella se bajaba afuera y el le daba el dinero”. Primera Repregunta, ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana RUJANO VANESSA ESTEFANIA, y al ciudadano VASCO ABREU? Contesto “La ciudadana le conozco desde los años 81 del 82, y el señor de la fecha relativamente igual”, segunda repregunta ¿ Diga el testigo como sabe y le consta que el ciudadano VASCO ABREU, es el supuesto padre de la ciudadana RUJANO VANESSA ESTEFANIA?, contesto “Bueno cuando se llegaba el pago del servicio ella me decía que nos dirigiéramos al sitio que el padre le iba a dar la plata, yo veía cuando el se la entregaba”. Tercera repregunta ¿Diga el testigo, si vio, presencio la entrega del dinero por parte del ciudadano VASCO ABREU a la ciudadana ANA LUISA RUJANO, en los sitios y lugares donde indica se dirigía a buscar el pago por los servicios prestados? Contesto “Si yo la llevaba el salía y le entregaba el dinero”, cuarta repregunta ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del domicilio de la ciudadana ANA LUISA RUJANO y la ciudadana RUJANO VANESSA ESTEFANIA?, contesto “Virginia Gil de Hermoso con Duvisi casa N° 12”. En fin queda demostrado que el ciudadano CESPEDES GARCES DANYS JAVIER, posee conocimiento directo sobre los hechos para los cuales fue traído a declarar como testigo, ello se puede apreciar al quedar comprobado que se desempeño como transporte escolar de la para entonces niña VANESSA ESTEFANIA, para llevarla a la escuela LUCRECIA DE GUARDIA, ubicada en esta ciudad, conociendo a su señora madre ciudadana ANA LUISA RUJANO, y al señor VASCO ABREU FARIAS, a partir de los años mil novecientos ochenta y uno, mil novecientos ochenta y dos (1981, 1982), por haber trabajado en la línea de taxis que funciono frente al local donde estaba ubicada la Librería HONK KON, y el Supermercado LHAU, dirección y ubicación esta que por tener mas de cuarenta (40) años habitando en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, este sentenciador conoce con exactitud, así como, el hecho cierto que para ese entonces funcionaba una línea de carros destinados al servicio de taxis frente a ambos locales comerciales. Queda además reforzada la declaración por las repreguntas realizadas por la profesional del derecho CHINZIA STRIPPOLI TALAVARA, retro identificada,, en cuanto que ciertamente el señor ABREU FARIAS VASCO, asumió deberes propios de la figura paterna, al atender y velar por la seguridad y educación durante la niñez de VANESSA ESTEFANIA, lo que sin lugar a dudas constituye uno de los elementos necesarios para traer a las actas procesales la existencia de posesión de estado de hijo, a favor de la demandante frente al sujeto pasivo de la relación jurídica ciudadano VASCO ABREU FARIAS, en consecuencia, con estricta sujeción al principio de unidad de la prueba, vale decir, el medio probatorio debe apreciarse en su totalidad, y no de manera fraccionada, una vez analizadas las respuestas a las repreguntas y a la preguntas ofrecidas por el testigo se le confiere valor probatorio, a favor de la parte actora promovente del medio probatorio. ASI SE DETERMINA.
La testigo MILAGRO COROMOTO MORA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.507.015, de oficio secretaria, domiciliada en la Urbanización El Cardón, Calle 3, Manzana “B”, N° 17, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, comparece al acto para la evacuación de la prueba, el día veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), a las 10:30 am, día y hora fijados por el A- QUO, una vez leídas las generales referentes a la prueba de testigo prevista en el Código de Procedimiento Civil y bajo juramento., del interrogatorio que de viva voz fue realizado por el apoderado judicial de la parte actora promovente del medio de prueba y por los representantes judiciales de la accionada por Inquisición de Paternidad, profesionales del derecho DANIEL GONZALO CURIEL FERNANDEZ y CHINZIA MARGARITA STRIPPOLI TALAVERA, inpreAbogados números 101.838, 12.526 respectivamente. Se desprende que sus dichos no merecen confianza, por el contrario se encuentran impregnados de referencia lo que hacen que la deposición no arroje merito favorable a favor de su promovente. Para corroborar lo antes expuestos revisemos algunas de las preguntas y respuestas declaradas por la testigo. Cito, Primera Pregunta ¿Que diga la testigo si conoce de vista a la ciudadana RUJANO VANESSA ESTEFANIA y el ciudadano VASCO ABREU?, contesto “SI”. Segunda Pregunta ¿Qué diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que en el señor VASCO ABREU, es el padre de la ciudadana RUJANO VANESSA ESTEFANIA?, contesto “SI”. TERCERA PREGUNTA ¿ Que diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que en el sector o comunidad que ella habita existe alguna relación entre el ciudadano VASCO ABREU y la ciudadana RUJANO VANESSA ESTEFANIA ya mencionada?, contesto “SI”. Es de suma importancia para potenciar las razones por las cuales este sentenciador concluye que la testimonial carece de eficacia probatoria, prestar atención a las repuestas vertidas a la cuarta pregunta que le realizare la parte actora a la testigo donde manifiesta al dar respuesta que por su condición de vecina de la demandante en un tiempo pasado, en la Calle Duvisi con Calle Polita De Lima, ella veía cuando el señor VASCO le llevaba el dinero a la señora ANA, es decir a la madre de VANESSA ESTEFANIA. Sin embargo al responder la tercera de las repreguntas formuladas por la apoderada judicial del demandado, la testigo manifiesta, que ella nunca vio cuando el señor VASCO ABREU le entregaba el dinero a la señora ANA, que su conocimiento se basa en que ANA le decía o informaba. Cito, Cuarta pregunta ¿Que diga el testigo la razón fundada de sus dichos?, contesto “Porque yo era vecina de ese sector Calle Duvisi con Polita De Lima, y yo veía cuando le llevaba dinero a la señora Ana y cuando la niña creció decía que su papá era VASCO”. Tercera repregunta ¿Diga la testigo si presencio la entrega de dinero por parte del señor VASCO ABREU DE FARIAS, a la ciudadana ANA LUISA RUJANO?, contesto “Vuelvo y repito yo iba a su casa y ella me decía que el fue a entregar dinero para los gastos de la niña, pero que vi no, porque eso es un acto intimo que tiene que dárselo”., en consecuencia la testimonial no irradia eficacia probatoria, a los efectos de la presente causa. ASI SE DETERMINA.
La testigo CHIRINOS PIRONA MARITZA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.140.435, comerciante, domiciliado en la Calle Libertad número 28, detrás del Terminal de Pasajeros de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, quien previa lectura de la disposiciones referentes a las prohibiciones para rendir declaración como testigo en juicio y bajo juramento, del interrogatorio que de viva voz le fue practicado por el apoderado judicial de la parte actora profesional del derecho JUAN ALEXANDER VELAZQUEZ inpreAbogado número 167.069, así como las repreguntas efectuadas por la contraparte por intermedio de los Abogados DANIEL GONZALO CURIEL FERNANDEZ y CHINZIA STRIPPOLI TALAVERA , ambos identificados. Se observa, que las respuestas rendidas a las preguntas realizadas por la actora evidencian previa preparación de la testigo en referencia, que al igual que el resto de lo testigos promovidos por el demandante, al dar respuesta a las primeras tres preguntas se limitan a responder con una simple afirmación “SI”. Con respecto a las repreguntas se observa que la ciudadana Maritza Josefina Chirinos Pirona, al dar respuesta a las preguntas realizadas por la doctora CHINZIA STRPPOLI TALAVERA, logra aclarar que trabajo con la señora ANA LUISA RUJANO, madre de la demandante, en el establecimiento comercial que fue propiedad del demandado, sin embargo en circunstancias de modo y tiempo no trae a los autos las razones de hecho necesarias que determinen que haya existido un trato de padre e hijo, entre VANESSA ESTEFANIA y VASCO ABREU, tampoco es contundente el dicho de la testigo respecto a la entrega de dinero que según presencio en una oportunidad por parte del demandado a la madre de VANESSA ESTEFANIA, en su casa, como sustento a su hija., en fin la declaración no se subsume en los extremos de Ley exigidos por el tenor normativo del articulo 214 del Código Civil, téngase como ineficaz la declaración en tal virtud no aporta valor probatorio, a favor del promovente. ASI SE DETERMINA.
A.3) De conformidad con los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil, y 210 del Código Civil, como medio de prueba la practica del exámenes hematológicos y heredo- biológica, con el objeto de determinar que efectivamente la ciudadana VANESSA ESTEFANIA RUJANO, es hija del ciudadano VASCO ABREU FARIAS.
Al respecto la prueba se admitió por gozar de legalidad y pertinencia, siendo el medio probatorio idóneo y de mayor importancia para establecer la filiación paterna respecto al hijo en un noventa y nueve porciento (99%), cuando es evacuada de manera correcta, tomando en consideración que de acuerdo con el tenor normativo del articulo 210 del Código Civil, la negativa del padre a someterse a los exámenes científicos pertinentes crean en su contra una presunción sobre la paternidad o parentesco que se le imputa, a través de la demanda por inquisición de paternidad. Presunción esta que invierte la carga probatoria y que le corresponde desvirtuar al demandado justificando en las actas procesales el porque de su negativa a practicarse las pruebas medicas, Así lo viene sosteniendo el Máximo Tribunal de la República al compartir el criterio uniforme con la jurisprudencia española. Cito
“El articulo 210 del Código Civil, establece…….Dicha norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando este no ha sido legalmente establecida, así como la obligación del juez de extraer si fuera necesario, un indicio grave de la conducta del demandado cuando injustificadamente no quiera colaborar en la practica de la referida prueba científica. Según la jurisprudencia española, dicha negativa puede implicar una valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad, y deberá cumplir con los siguientes elementos: Ser seria, injustificada, obstruccionista, y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al Juzgado o ante los peritos para someterse a la prueba. De cumplirse estos elementos, debe admitirse dicha negativa como una presunción favorable al actor en el juicio de inquisición de paternidad. (Ver en sentencia N° RC-01152, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/09/2004, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez. Juicio Daysi del Carmen Ferrer contra Delfina Sulbarán de Salas, exp 03799).
Así las cosas, es importante destacar que aun y cuando el medio de prueba fue debidamente admitido su materialización no pudo alcanzarse durante el lapso ordinario para su evacuación. Sin embargo dado la importancia de su concreción para el proceso una vez vencido la oportunidad para la presentación de los informes, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), el Tribunal mediante AUTO PARA MEJOR PROVEER, acuerda nueva oportunidad para la realización de los exámenes científicos Heredo -biológicos, corporal sanguíneo a ser practicado en la persona de la demandante ciudadana VANESSA ESTEFANIA RUJANO, y del demandado ciudadano VASCO ABREU DE FARIAS, por tratarse de una prueba de suma importancia a los efectos de obtener en el juicio por INQUISICION DE PATERNIDAD, la VERDAD, norte del proceso en nuestra legislación, en tal sentido se procedió pese a la negativa e inconformidad manifestada por la representación judicial de la parte accionada mediante escrito de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), a fijar una nueva oportunidad para la practica de los exámenes correspondientes.
En este sentido tal como puede apreciarse al folio doscientos siete (207), mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), se acuerda la designación de los expertos médicos Genetistas, designado por las partes y uno por el Tribunal recayendo la designación sobre los profesionales de la medicina ORLANDO ROMER titular de la cédula de identidad número 5.299.922, especialista, Medico Genetista – Reproducción Humana., HUGO JOSE CHIRINO SANCHEZ titular de la cédula de identidad número 7.571.670, Medico Genetista., y en la doctora NEREIDA MALDONADO titular de la cédula de identidad número 5.820.485, quienes prestan el respectivo Juramento de Ley el día treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), a las 9:30 am. Aconteciendo que los profesionales de la medicina, según se desprende al folio doscientos veintitrés (223) fijan como fecha y hora para recabar las muestras del demandado y la demandante el día veintiuno (21) de agosto del año dos mil trece (2013), en el horario comprendido de siete a nueve de la mañana (7 a 9 am), en la sede de la Clínica IFEM, ubicada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, sin embargo, consta en autos que el demandado para la determinación de la filiación paterna ciudadano VASCO ABREU DE FARIA, ut supra, no compareció al centro de salud privada, para colaborar con la verificación del medio de prueba, incomparecencia que a criterio de este Sentenciador encuentra plena justificación en el hecho cierto que para la fecha en que los expertos decidieron sin participar al A-QUO, recabar las muestras para materializar el examen determinante de la filiación paterna, los Tribunales Civiles de la República se encontraban en periodo vacacional, sin despachar imposibilitando a las partes el control del medio probatorio. Téngase como justificada la incomparecencia del demandado el día 21/08/2013, a la sede del centro de salud donde se practicaría los exámenes pertinentes, en tal sentido no opera la presunción prevista en el articulo 210 del Código Civil, en su contra. ASI SE DETERMINA
Sin embargo lo antes expuesto no puede ser considerado como una imposibilidad formal que impida la evacuación de la prueba heredo- biológica, y menos en el juicio bajo análisis “Inquisición de Paternidad”, donde el actor promovió la prueba Hematológica y Heredo- biológica, de manera correcta, esto es, en el lapso destinado a la promoción de pruebas, bajo este contexto encontrándonos en materia de estricto orden público, sin entrar a considerar meras formalidades que puedan hacer nugatoria la prueba, vista la conducta asumida contraria al debido proceso y al derecho a la defensa, asumida por los expertos al momento de practicar las diligencias respectiva y necesarias para la obtención de la prueba. De conformidad con los artículos 21, 49, 58, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 210 del Código Civil, 206, 208, 504 del Código de Procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de acordar con estricta sujeción en el articulo 504 del Código de Procedimiento Civil, la practica de la prueba hematológica y heredo- biológica, a los ciudadanos VANESSA ESTEFANIA RUJANO, titular de la cédula de identidad número 21.447.882, y VASCO ABREU DE FARIAS, titular de la cédula de identidad número 9.529.126, en condición de demandante y demandado respectivamente, prueba que será evacuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas “IVIC”, Institución a la que se acuerda oficiar. Para que con la designación de un solo experto confeccione el medio de prueba científico. Se advierte que todo lo actuado, por los expertos designados y juramentados de conformidad con el auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), carece de efecto jurídicos, vale decir es NULO. Queda entendido que el estado siguiente a la verificación de la prueba, es el de dictar sentencia de fondo. ASI QUEDA ESTABLECIDO
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los once (11) días del mes de febrero del Año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203º y 153º.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.
Nota: En la misma fecha se público la anterior decisión, siendo las 03:15 p.m., previo el anuncio de Ley y quedó anotada bajo el Nº 007, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.