REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Exp. N°: 10.317.-
PARTE ACTORA: DEIVI COROMOTO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.066.228, domiciliada en el Sector El Cuji, casa s/n de la Población de Urumaco estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SERGIO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.559.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON MEDINA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.949.860, domiciliado en el Sector Las Cruces casa s/n, de la Población de Urumaco estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO.
Quien suscribe luego de analizada las actas del expediente observa:
Que en fecha 30 de mayo de 2012, la ciudadana DEIVI COROMOTO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.066.228, domiciliada en el Sector El Cuji, casa s/n de la Población de Urumaco estado Falcón, procede a demandar al ciudadano JOSE RAMON MEDINA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.949.860, domiciliado en el Sector Las Cruces casa s/n, de la Población de Urumaco estado Falcón, por divorcio.
En fecha 04 de junio de 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado, comisionando para su práctica al Juzgado de los Municipios Democracia y Urumaco del estado Falcón.
En fecha 12 de junio de 2012, diligencia el ciudadano Alguacil y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, siendo agregado a los autos.
En fecha 21 de junio de 2012, se libró compulsa de citación y con oficio Nº 232 se remitió al Juzgado comisionado.
En fecha 28 de junio de 2012, diligencia la ciudadana DEIVI COROMOTO MARIN, asistida por el Abogado SERGIO COLINA, y confiere poder apud acta, y el Tribunal por auto de fecha 02 de julio de 2012, acordo tener al mencionado Abogado como apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2012, se acordo oficiar al Juzgado comisionado, a los fines de que informara el estado de la comisión librada en fecha 21 de junio de 2012, cumpliendose con lo ordenado mediante oficio N° 047.
En fecha 15 de julio de 2013, se agregó a los autos el oficio Nº 2470-065, procedente del Juzgado comisionado, en el cual informan que la comisión remitida a ese Tribunal con oficio Nº 232, de fecha 21 de junio de 2012, relativa a la citación del demandado, no fue recibida en ese Juzgado.
Por cuanto hasta la presente fecha la parte actora no ha cumplido con la única carga procesal prevista para el acto de citación personal del demandado circunstancia esta que al haber discurrido de manera harto suficiente un lapso de tiempo superior al de los treinta (30) días a que se contrae el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, viene a constituir las razones de hecho y de derecho para que con estricto acatamiento al criterio emanado de la Sala de Casación Civil, de fecha 15/11/2004, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECLARAR la PERENCION BREVE EN LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014) AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 015, del Libro Control de Sentencias.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.