REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro: 17 de FEBRERO de 2014
Años: 202° Y 153º
De una revisión realizada en la presente causa, se desprende que este Tribunal en fecha 28/01/2014, dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil, cuando lo correcto era SEPARACIÓN DE CUERPO.
Este órgano jurisdiccional actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de las partes en el presente asunto ordena reformar auto de fecha 28/01/2.014; por cuanto la presente solicitud no es contraria a derecho al orden público, a las buenas costumbres o/a disposición expresa de la Ley alguna, y por cuanto están cumplidos los extremos indicados en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE LA SEPARACIÓN DE CUERPO, según lo establecido en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 39-152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Resolución 2009-0006, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPO, solicitado por los ciudadanos EDUARD JOSE ODUBER Y LOREANNYS CAROLINA IRAHOLA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, CASADOS, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V– 13.028.944 Y V- 15.916.372, DE ESTE MISMO DOMICILIO, ASISTIDO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO DARIANA KARINA ODUBER LEAL, INPREABOGADO NRO. 176.132; ordenando nuevamente la notificación del FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, por intermedio de Boleta, esta juzgadora en vista del error involuntario ocurrido toma en cuenta la fecha arriba indicada y el lapso transcurrido para que los cónyuges soliciten la conversión del divorcio. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.
La Juez Titular. La Secretaria Titular.
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta.

EXP. 1602