REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 03 de Febrero de 2014
Años: 203º y 154º
“Vistos”
EXPEDIENTE: 1510
DEMANDANTE: JUAN EVARISTO LÓPEZ COELLO, Abogado en ejercicio, venezolano (a), mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Inpreabogado N° 77.959 y titular de la cedula de identidad N° V-12.433.942.
DEMANDADO (A): FÉLIX FRANCISCO LÓPEZ ROSSELL, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.417.816, domiciliado (a) en EL Conjunto Residencial Aurora, casa N° 03, Parroquia San Gabriel, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: LEOPOLDO VAN GRIEKEN, ALBERTO FURZAN REYES, JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA y ALEJANDRO SIRIT CUARTÍN; Inpreabogado N° 3.144, 8.128, 18.999 y 127.040.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION POR HONORARIOS PROFESIONALES
Se inició el presente proceso judicial mediante escrito libelar por ESTIMACIÓN E INTIMACION POR HONORARIOS PROFESIONALES presentado para sui distribución en fecha 04 de Abril de 2013, por el (la) ciudadano (a) JUAN EVARISTO LÓPEZ COELLO, plenamente identificado.
En fecha 08 de abril de 2013, se le da entrada y posteriormente se admite el día 22 de abril de 2013 cuanto a lugar en derecho, ordenando la intimación de la parte demandada, ciudadano FÉLIX FRANCISCO LÓPEZ ROSSELL, también identificado, ordenándose asimismo librar la correspondiente compulsa
En fecha 15 de mayo de 2013, consta de autos, diligencia del ciudadano alguacil de este Despacho, mediante la cual hace saber al Tribunal que no pudo practicar la citación personal por cuanto no pudo ubicar a la parte demandada; a cuyos efectos consigna las boletas de intimación.
En fecha 18 de Noviembre de 2013, el Abogado LEOPOLDO VAN GRIEKEN; actuando con el carácter de Apoderado Judicial del (la) ciudadano (a) FÉLIX LÓPEZ ROSSELL; consigna escrito mediante el cual consigna el instrumento poder notariado que acredita su representación y la de los ciudadanos ALBERTO FURZAN REYES, JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA y ALEJANDRO SIRIT CUARTÍN; el cual fue agregado por auto de esa misma fecha.
En fecha 02 de Diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, Abogado LEOPOLDO VAN GRIEKEN; consigna escrito de impugnación, opone cuestión previa alegando defecto de forma de la demanda por haberse realizado la acumulación prohibida contenida en el artículo 346, Ordinal 6° del Código Adjetivo, y a todo evento, se acoge al derecho de retasa; el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha
En fecha 10 de Diciembre de 2013, el Tribunal emite auto en el cual se ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir la articulación probatoria con la finalidad de que las partes aclaren los puntos controvertidos en esta incidencia.
ELEMENTOS DE PREVIA CONSIDERACIÓN
Es importante aclarar en este estado, que la parte demandada alegó subsidiariamente a la defensa de falta de cualidad de la actora, la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe un defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; mas sin embargo, en virtud de la naturaleza depurativa de dichos mecanismos, es necesario su resolución de manera primigenia, y será en la sentencia de fondo a dictarse que serán analizados las restantes defensas, de manera prelativa, según su naturaleza. ASÍ SE DECLARA.
- ARGUMENTOS OPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA
La demandada opuso una cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe un defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó el apoderado judicial que la demandante subvierte el orden procesal establecido por el legislador al pretender el cobro de honorarios extrajudiciales conjuntamente con los judiciales toda vez que reclama, lo relacionada con una actas de asambleas extraordinarias de socios en la empresa SUPLIDORA L.R., C.A.,; pretende el pago de una solicitud de copia certificada del expediente mercantil distinguido con el N° 283-5313. realizada en fecha 14-09-2012, correspondiente a la sociedad MAYLU CARS, C.A.; el pago de una correspondencia que fue enviada a la ciudadana ZULEYDA MARINA LOPEZ DE LOPEZ, a la empresa SUPLIDORA L.R., C.A., renunciando al cargo de Vicepresidente; el pago por concepto de elaboración de un poder especial que otorgo la SUPLIDORA L.R., C.A., a la dra. ORIELLA ALEXANDRA CAMACHO BENITEZ; el pago por la redacción de una acta de asamblea general extraordinaria celebrada en la SUPLIDORA L.R., C.A., EN FECHA 15-05-2012; ASIMISMO EL PAGO DE UN COMUNICADO DIRIGIDO AL Registrado Mercantil segundo del Estado Falcón; pero que a la vez estima el pago de actuaciones judiciales como lo son: redacción de un libelo de demanda de divorcio interpuesto por FÉLIX FRANCISCO LÓPEZ ROSSELL, contra ZULEYDA MARINA LOPEZ DE LOPEZ, ante el tribunal distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial; asimismo estima el pago de la presentación de la misma ante el Distribuidor del Municipio Miranda.
PARTE MOTIVA
En primer lugar, dada la especialidad del procedimiento de marras y de la no existencia de una tramitación legalmente establecida para la sustanciación de cuestiones previas, considera necesario esta juzgadora atender a los criterios jurisprudenciales que a tal respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, teniendo como foco fundamental la sentencia N° 706 de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de octubre del año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, que sobre este tema ratifico una tesis sostenida anteriormente, bajo el siguiente precepto:
“Al respecto, la Sala Constitucional en decisión N° 1663, de fecha 1 de agosto de 2007, en el caso de Antonio Agüero Guevara, Expediente N° 06-1005, juzgó respecto de la posibilidad cierta que tiene el demandado de promover cuestiones previas en los juicios de honorarios profesionales, lo siguiente: “Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.”
Así pues, queda entendido que, a los fines de salvaguardar el derecho a defensa de la parte intimada, esta puede perfectamente hacer uso de la oposición de cuestiones previas, las cuales deberán tramitarse conforme el procedimiento establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, siendo que en el caso bajo estudio fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que su resolución debe hacerse de manera inmediata por parte del Tribunal de la causa.
Para determinar sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta con basamento en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que existe un defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida del articulo 78 ejusdem, esta Sentenciadora estima necesaria la revisión de las más recientes referencias normativas y jurisprudenciales sobre el tema.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° expresa:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. ”
El autor Leoncio Cuenca Espinoza, al tratar sobre este ordinal del artículo 346, sostiene que:
“No se va a analizar los distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, pero sí debe señalarse, que los defectos de forma que se le imputan a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.
Sin embargo debe tenerse en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda, como lo acota Canosa (1993), la “demanda en forma, es uno de los presupuestos procesales, cuya ausencia conduce a una sentencia inhibitoria” (p. 100), según la gravedad del defecto formal de la demanda.” (LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO. Librería Rincón. 2010. Pág. 100).
La parte demandada opuso dicha cuestión previa alegando que existe un defecto de forma de la demanda, por haberse incurrido en inepta acumulación de pretensiones, por considerar que el petitorio de que se le cancele a la demandante unas cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales como abogado de la parte; que en todo caso las actuaciones por honorarios estimadas por el actor serian referidas a una supuesta redacción de dos demandas de divorcio, una fundada en el en el artículo 185-A, y la otra a tramitarse por el articulo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que el resto de las actuaciones son extrajudiciales por ello, es imposible acumularlas en un mismo juicio por tener procedimientos distintos.
Al efecto, pasa el Tribunal a resolver de la siguiente manera:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Las costas, constituyen una indemnización que se le debe al ganancioso en una contienda judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios que se le han causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de su derecho, cuya indemnización se circunscribe al resarcimiento de todos esos gastos casuísticos, útiles y necesarios para lograr el vencimiento total en la litis, lo que incluye igualmente los gastos generados por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte gananciosa.
El jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, al tratar el artículo 257 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, sostiene que;
“…las costas sobre las cuales recae la condena del fallo ejecutoriado, son de por si ilíquidas, y están determinadas o retasadas legalmente solo en cuanto al monto máximo de los honorarios profesionales (Art. 286). Pero esta circunstancia no implica una liquidez parcial de la condena que sujete a experticia complementaria y a forzosa dilación el mandamiento ejecutorio. La liquidación de las costas se rige por reglas especiales: las de la Ley de Arancel Judicial en cuanto a las expensas y emolumentos de los colaboradores de justicia y a las de la Ley de Abogados (Arts 22 y ss.) en cuanto a los honorarios profesionales….”
Resulta pues, que en la presente causa se está reclamando la cancelación de honorarios de abogados por parte de la profesional del derecho que patrocinó a la parte hoy intimada por a redacción de dos acciones judiciales de divorcio y redacciones de documentos (poder, actas de asambleas, etc.) y para determinar la procedibilidad de las cuestiones previas opuestas, resulta necesario establecer si dichas pretensiones se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí; si por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal; o si sus procedimientos son incompatibles entre sí.
En cuanto a si por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal o si sus procedimientos son incompatibles entre sí, considera esta jurisdicente, que la jurisprudencia citada por la representación judicial de la parte intimada viene dada ex profeso al caso de autos y la cual se da por reproducida.
En cuanto a la subsanación de la misma, tenemos que, el Doctor LEONCIO CUENCA ESPINOZA, en su obra LAS CUESTIONES PREVIAS, señala que: “si prospera esta cuestión previa, la ley no prevé la forma de subsanar la acumulación prohibida, pero la doctrina señala que el demandante, puede desistir de la o las pretensiones que hacen procedente la cuestión previa y continuar el proceso con las que no tienen impedimento legal.”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.955 de fecha 16 de diciembre de 2003, en relación a este tema, estableció lo siguiente:
“…En razón de los motivos antes expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la cuestión previa de acumulación indebida o inepta acumulación, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem. Así se declara.
En consecuencia, se suspende el proceso hasta que los accionantes subsanen el vicio referido anteriormente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil...”
Así las cosas, este Tribunal, acoge el criterio antes mencionado y lo hace suyo, confiriéndole a la parte demandada el lapso contenido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, para que subsane la cuestión previa versada sobre la acumulación prohibida de pretensiones. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones explanadas este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida al alegato de que existe una acumulación prohibida de pretensiones conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le otorgan a la parte demandante cinco (05) días de despacho a partir de la publicación del presente fallo, para que subsane la cuestión previa. Quedando establecido que en caso contrario, se procederá conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).
La Juez Titular, La Secretaria Accidental,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Florencia Cantini Reyes
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 3:20 de la Tarde y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Accidental,
Abg. Florencia Cantini Reyes



EXP. 1510