REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 03 de Febrero de 2014
Años: 203º y 154º
“Vistos”
EXPEDIENTE: 1573
DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS ROMERO COBIS, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Francisco de Miranda, Manzana 28, Calle 7, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° V-5.298.901, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.264
DEMANDADO (A): MAGALY JOSEFINA LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.929.058.
ABOGADO (S) ASISTENTE (ES): JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ ARIAS, Inpreabogado N° 155.771.
MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES
Se inició el presente proceso judicial, mediante escrito libelar presentado en fecha 17 de octubre de 2013, por el ciudadano JOSÉ LUÍS ROMERO COBIS, en contra de la ciudadana MAGALY JOSEFINA LUGO, ambos suficientemente identificados, por ante el Juzgado Distribuidor de turno, Juzgado Primero de Municipio Miranda de esta misma Circunscripción judicial, quien le asigno en esa misma fecha, el conocimiento y decisión de la presente causa a este Tribunal, quien luego de su recepción, procedió a darle entrada y a admitirlo mediante auto de fecha 31 de octubre de 2013, quien lo admitió por el procedimiento intimatorio, ordenando la intimación de la demandada para que apercibida de ejecución y dentro del lapso legal, pague o acredite haber pagado, o formule la correspondiente oposición al procedimiento intimatorio.
Cumplida como fue la correspondiente intimación personal, practicada en fecha 04 de noviembre de 2013, y consignada en el expediente en fecha 5 del mismo mes y año, la parte intimada formulo oposición al decreto intimatorio mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2013, por lo cual este Juzgado procedió mediante auto de esa misma fecha, a dejar sin efecto el mismo, fijándose oportunidad para que la parte demandada diera contestación en el termino legal y que la presente causa se tramitara por el procedimiento breve.
Consta de autos que la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2013.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2013, este Tribunal repuso la presente causa, al estado de nueva admisión, admitiendo la presente causa por el procedimiento breve, fijando la oportunidad para el acto de contestación de la demanda para el segundo día de despacho, siguiente a que conste en autos su citación.
Consignada como fue a los autos, en fecha 6 de diciembre de 2013, la correspondiente boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2013, la demandada procedió a ratificar el escrito de contestación de la demanda, cursante al folio 19.
Consta de autos que ambas partes, durante la articulación probatoria promovieron sus respectivas probanzas, las cuales serán analizadas en su congruo lugar.
Siendo ahora la oportunidad para resolver la presente causa, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones previas:
La parte actora JOSÉ LUÍS ROMERO COBIS, aduce lo siguiente: Que es propietario de un inmueble ubicado en la calle Maparari, parroquia san Antonio, Municipio autónomo Miranda del estado falcón, tal y como consta de documento protocolizado en la oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado falcón, en fecha 05 de octubre de 2011, bajo el N° 2011.2185, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 33.9.10.1.2187, correspondiente al Libro de folio real del año 2011. Que celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana MAGALY JOSEFINA LUGO, en fecha 15 de febrero de 2012, y que convino que pagaría la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.850,00), por un lapso de seis (6) meses desde el día 15-02-2011 hasta el 15-08-2011 y que por ese mismo lapso se prorrogaría por una sola vez, si se mantenía solvente. Que convino que la arrendataria le entregaría por concepto de depósito la suma de Bs. 1.700,00 que le seria devuelto al finalizar el contrato. Que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas será causa suficiente para que quedara sin efecto el contrato de arrendamiento verbal. Que desde el 15-02-2011 al 15-02-2013, acumulo una deuda de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.10.200,00), que comprende su insolvencia en cánones de arrendamiento, y que en fecha 30 de febrero de 2013 apareció la llave del inmueble en el piso de la entrada de la vivienda sin recibir la cancelación de los pagos de los doce (12) cánones de arrendamiento.
Que es por lo que acude a demandar por cobro de bolívares derivados del contrato de arrendamiento verbal o en su defecto sea condenada por el tribunal a que pague lo siguiente: la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.10.200,00), o sea 95,32 Unidades Tributarias por concepto de deuda vencida y exigible de pleno derecho; a pagar por concepto de intereses de mora el uno por ciento de los alquileres correspondientes la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEIBNTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.224,00) o sea 11.43 Unidades Tributarias, y la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3400,00), o sea 31,77 Unidades Tributarias; por concepto de costos y costas del proceso. Estimó por ultimo la demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) o sea 140 Unidades Tributarias.
Se desprende asimismo del escrito de contestación de la demanda que la demandada negó, rechazo y contradijo la demanda de que haya celebrado contrato verbal de arrendamiento en fecha 15 de febrero de 2012, que lo cierto fue que celebro en el año 2009 con el demandante de una habitación por un lapso de seis meses y que el valor era por la cantidad de seis cientos bolívares; y que en esa misma oportunidad el demandante contrato sus servicios como domestica de su grupo familiar quedándose a vivir en la habitación la cual le fue asignada como parte de pago de sus labores, y que tampoco es cierto que adeude la cantidad de Bs. 10.200,oo por canon de arrendamiento, por cuanto el uso que le daba a la habitación era producto del servicio domestico que le prestaba al demandante y a su grupo familiar; por lo que hizo su reclamación de sus prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo la cual fue reconocida por la parte demandante cancelándole la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.16.117,52).
- PRUEBAS APORTADAS:
Abierta la articulación probatoria correspondiente el demandante, JOSÉ LUÍS ROMERO COBIS, alegó la confesión de la parte demandada por no haber dado contestación a la demanda; asimismo, procedió a promover las testimoniales de los ciudadanos GABRIEL DE JESÚS ANGULO, WALTER JESÚS RODRÍGUEZ SANGRONIS y DORENNYS DEL CARMEN ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.121.077, V-18.294.583 y V-13.616.309, respectivamente, pruebas testimoniales estas debidamente admitida por este tribunal mediante auto de fecha 07 de enero de 2014.
Igualmente la parte demandada procedió a promover sus respectivas probanzas, entre las cuales están las testimoniales de los ciudadanos CARRASQUERO CASTELLANOS JESÚS ANTONIO, MEDINA CHIRINOS NEWIL JOSÉ, COLLANTE RINCÓN NAYTE COROMOTO y ROJAS GARCÍA LUÍS EDUARDO y como prueba documental promovió copia simple del ACTA de fecha 31 de octubre de 2012, celebrada por ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual la parte actora le hacia ofrecimiento de pago, como representante de la entidad de trabajo HOTEL RESIDENCIAS LOS BOHÍOS DE JOSÉ LUÍS y el cual fue debidamente aceptado por la parte demandada.
Y copia simple del estado de cuenta donde consta lo reclamado por la demandada y su motivo de culminación de la relación de trabajo.
Consta de autos que las referidas pruebas fueron debidamente admitidas por este Tribunal, mediante auto de fecha 10 de enero de 2014.
- ANALISIS PROBATORIO:
1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DE LAS TESTIMONIALES:
Se evidencia de los autos que la testimoniales de los ciudadanos GABRIEL DE JESÚS ANGULO, WALTER JESÚS RODRÍGUEZ SANGRONIS y DORENNYS DEL CARMEN ACOSTA, promovidas por la parte actora no fueron evacuadas, motivo por el cual esta Juzgadora no tiene sobre que pronunciarse. Y así se declara.
Pruebas acompañadas por el actor conjuntamente con su escrito libelar:
Como prueba única acompañó documento protocolizado en la oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado falcón, en fecha 05 de octubre de 2011, bajo el N° 2011.2185, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 33.9.10.1.2187, correspondiente al Libro de folio real del año 2011, contentivo de venta del inmueble realizada por la ciudadana PIERINA JOSÉ GOITÍA GONZÁLEZ al ciudadano JOSÉ LUÍS ROMERO COBIS. Tal instrumento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Aun cuando el mismo no aporta nada respecto al debate probatorio. Así se decide.
2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con relación, a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, contentiva de actas administrativas cursantes ante la Inspectoría del trabajo del estado Falcón, en su sala de Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación, amen de las mismos no ser impugnadas por la parte contra quien se opusieron ,se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil,. Y así se declara.- Con relación a las testimoniales promovidas se observa que solo fueron evacuadas dos (2) testimoniales de las cuatro (4) que fueron promovidas por la demandada, específicamente la de los ciudadanos NEWIL JOSÉ MEDINA CHIRINO y LUÍS EDUARDO ROJAS GARCÍA evacuadas en fecha 22 de enero de 2014, siendo que ambos testigos fueron contestes entre si en sus deposiciones, y no incurrieron en contradicciones al momento de ser repreguntados, por lo que esta juzgadora los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.
Pues bien, del análisis de los medios probatorios aportados a juicio por la parte actora no se encuentra demostrada la relación arrendaticia alegada con lo cual siendo el canon de arrendamiento la obligación principal de un arrendatario, si no existe tal relación malmente puede existir como fundamento de su pretensión el cobro de cánones de arrendamientos insolutos.
Todas estas circunstancias, conllevan a éste Tribunal a determinar que no se encuentra probado el supuesto de hecho fundamento de la acción, conforme a lo previsto en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, al no haber cumplido la parte actora con la carga probatoria tal como se lo imponen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión por cobro de cánones insolutos es improcedente. Así se declara.
DISPOSITIVO
En mérito de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, actuando en sede mercantil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, (COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS), incoado por el ciudadano JOSÉ LUÍS ROMERO COBIS, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Francisco de Miranda, Manzana 28, Calle 7, titular de la cedula de identidad N° V-5.298.901, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.264, en contra de la ciudadana MAGALY JOSEFINA LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.929.058.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaria copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal; según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).
La Juez Titular, La Secretaria Temporal,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Florencia Cantini Reyes
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 3:10 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Temporal,
Abg. Florencia Cantini Reyes
EXP. 1573
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