REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


EXPEDIENTE Nº 515-13

SOLICITANTE: MARÍA ELUDIVINA GOMEZ DE SMITH.
APODERADA JUDICIAL: FATIMA AUXILIADORA GUERRA MARIN.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 15 de Marzo de 2.013 mediante la interposición de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO presentada por la ciudadana MARÍA ELUDIVINA GOMEZ DE SMITH, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-2.861.253, domiciliada en la población de Santa Ana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FATIMA AUXILIADORA GUERRA MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-10.612.705 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.760, por ante el Juzgado Distribuidor de causas correspondiente a los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en los hechos siguientes:

• Que… se sirva ordenar la debida RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO DE LA PERSONA DE {SU} DIFUNTA MADRE, LA CIUDADANA: CARMEN RAMONA (sic) la cual fue debidamente Expedida por el Registro Civil de la Parroquia Moruy, Municipio Falcón, Estado Falcón; en fecha: CINCO (05) DEL MES: MARZO DEL AÑO DE: MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO (1951). QUEDANDO LA MISMA INSERTA DEBIDAMENTE BAJO EL N°: 8…

• Que… en la referida ACTA DE MATRIMONIO DE LA PERSONA DE {SU} DIFUNTA MADRE: CARMEN RAMONA VELIZ DE GOMEZ (sic) se produjo UN ERROR MATERIAL, al ESCRIBIR en DICHA ACTA, de FORMA: EQUIVOCADA E INVOLUNTARIA, EL NOMBRE DE {SU} PERSONA, COMO: LUZ MARIA, CUANDO EL VERDADERO NOMBRE DE {SU} PERSONA ES: MARIA ELUDIVINA…

• Que… EL NOMBRE VERDADERO DE {SU} PERSONA ES: MARIA ELUDIVINA; SEGÚN CONSTA Y APARECE DEBIDAMENTE IDENTIFICADA EN {SU} RESPECTIVA ACTA DE NACIMIENTO, Y EN LA RESPECTIVA ACTA DE DEFUNCION DE {SU} HOY DIFUNTA MADRE…

• Que… {SU} HOY DIFUNTA MADRE, SOLO TUVO: TRES (03) HIJOS, DOS DE LOS CUALES FALLECIERON (SIC) DOMINGO GUZMAN GOMEZ VELIZ, FALLECIDO, SEGÚN CONSTA DEBIDAMENTE EN SU RESPECTIVA ACTA DE DEFUNCION LA CUAL, FUE DEBIDAMENTE EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DE LA PARROQUIA BOLÍVAR; MUNICIPIO: MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA: TRECE (13) DEL MES: AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), QUEDANDO ANOTADA LA MISMA INSERTA DEBIDAMENTE BAJO EL N°: 302 (sic) {Y} CESAR ANTONIO GOMEZ VELIZ, FALLECIO, SEGÚN CONSTA DEBIDAMENTE EN SU RESPECTIVA ACTA DE DEFUNCION LA CUAL, FUE DEBIDAMENTE EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DE LA PARROQUIA SANTA ANA; MUNICIPIO: CARIRUBANA, DEL ESTADO FALCON, EN FECHA: CUATRO (04) DEL MES: AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997), QUEDANDO LA MISMA INSERTA DEBIDAMENTE BAJO EL N°: 23, FOLIO: 46…

En fecha 20 de Marzo de 2.013 recayó auto del Tribunal dándole entrada a la solicitud e instando a la presentante indicar el domicilio o residencia de las personas contra quien pudiera obrar la rectificación solicitada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de Abril de 2.013 la abogada FATIMA AUXILIADORA GUERRA MARIN consigna documento poder debidamente autenticado, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.

En fecha 30 de Mayo de 2.013 diligenció la apoderada actora FATIMA AUXILIADORA GUERRA MARIN rectificando el escrito de solicitud y consignando el nombre y dirección de las personas contra quienes obra la solicitud de rectificación.

Por auto de fecha 04 de Junio de 2.013 se admite la solicitud conforme a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de ley, conforme a los artículos 149 de la Ley de Registro Civil y 769 del Código de procedimiento Civil, ordenándose la expedición de un edicto y la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Instituciones Familiares.

Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de Agosto de 2.013, la apoderada actora consignó un ejemplar del diario El Universal, en cuyo cuerpo salió publicado el edicto librado por el Tribunal.

Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2.013, el Tribunal acuerda agregar la página periodística donde salió publicado el edicto librado y así mismo se ordenó la citación de los ciudadanos FREDY ANTONIO GÓMEZ QUINTERO, ORLANDO JOSÉ GÓMEZ QUINTERO, CARLOS JESÚS GÓMEZ QUINTERO, RAMÓN RUBÉN GÓMEZ QUINTERO, MARÍA YSABEL GÓMEZ QUINTERO, MIGUEL ANGEL GÓMEZ QUINTERO, MARITZA JOSEFINA GÓMEZ QUINTERO y MINERVA JOSEFINA GÓMEZ QUINTERO, a los fines de que formularan oposición a la solicitud de rectificación de acta de matrimonio incoada por la ciudadana MARÍA ELUDIVINA GOMEZ DE SMITH, comisionándose al efecto al Juzgado del Municipio Carirubana de esta misma circunscripción.

En fecha 18 de Septiembre de 2.013 se agregó a los autos las resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante auto dictado en fecha 29 de Noviembre de 2.013 se agregaron a los autos las resultas de las citaciones de los ciudadanos FREDY ANTONIO GÓMEZ QUINTERO, ORLANDO JOSÉ GÓMEZ QUINTERO, CARLOS JESÚS GÓMEZ QUINTERO, RAMÓN RUBÉN GÓMEZ QUINTERO, MARÍA YSABEL GÓMEZ QUINTERO, MIGUEL ANGEL GÓMEZ QUINTERO, MARITZA JOSEFINA GÓMEZ QUINTERO y MINERVA JOSEFINA GÓMEZ QUINTERO debidamente practicadas por el Alguacil del Tribunal comisionado.

Siendo las 3:30 horas de la tarde del día 19 de Diciembre de 2.013, la suscrita Secretaria del Tribunal hace constar de la incomparecencia de los ciudadanos FREDY ANTONIO GÓMEZ QUINTERO, ORLANDO JOSÉ GÓMEZ QUINTERO, CARLOS JESÚS GÓMEZ QUINTERO, RAMÓN RUBÉN GÓMEZ QUINTERO, MARÍA YSABEL GÓMEZ QUINTERO, MIGUEL ANGEL GÓMEZ QUINTERO, MARITZA JOSEFINA GÓMEZ QUINTERO y MINERVA JOSEFINA GÓMEZ QUINTERO ni por sí ni por medio de apoderado judicial, para hacer oposición a la solicitud de rectificación hecha por la ciudadana MARÍA ELUDIVINA GOMEZ DE SMITH.

Ahora bien, para demostrar su pretensión, la ciudadana MARÍA ELUDIVINA GOMEZ DE SMITH acompañó junto con el escrito de la solicitud de rectificación la siguiente documentación:

1. Copia fotostática simple de la cédula de la cédula de identidad de la solicitante MARÍA ELUDIVINA GOMEZ DE SMITH, signada con el número V-2.861.253, inserta al folio 11 del expediente, que constante de un (01) folio útil fue consignado con el escrito de solicitud de rectificación.
Se trata de un documento administrativo emanado de un establecimiento público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotada de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma -en lo que respecta a su eficacia probatoria- sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 ejusdem, y por cuanto no fue impugnada se tiene como fidedigna en su contenido, por cuanto de la misma se constata la plena identificación de la referida ciudadana. Así se establece.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento N° 77 de fecha 14/07/1946 de la ciudadana MARÍA ELUDIVINA GOMEZ DE SMITH expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Ana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 11 de Diciembre de 2.012, que constante de un (01) folio útil fue consignado con la solicitud de rectificación de acta de matrimonio y se encuentra inserta al folio 12 del expediente.
Se trata de copia certificada de un instrumento público que ha sido expedida por un funcionario público competente por la ley para expedirla, la cual -a tenor de lo establecido en los artículos 1.384, 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429, 438 del Código de Procedimiento Civil- hace plena fe entre las partes como frente a terceros de su contenido, y al no ser impugnado ni tachado merece fe pública de su contenido, por cuanto la misma demuestra la fecha cierta de nacimiento de la ciudadana MARÍA ELUDIVINA GOMEZ DE SMITH, así como la identificación de sus padres y la nota de rectificación según sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón participada mediante oficio N° 4600-1094-A de fecha 19/11/2012. Así se establece.
3. Copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 08 de fecha 05/03/1951 de los ciudadanos SABAS ANTONIO GOMEZ y CARMEN RAMONA VELYS expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón en fecha 07 de Febrero de 2.013, que constante de cuatro (04) folios útiles fue consignado con la solicitud de rectificación (folio 13 al 16 del expediente), dándosele el mismo tratamiento y valoración establecido en el particular 02, por cuanto de la misma se constata la plena identificación de los referidos ciudadanos, así como la legitimidad del matrimonio habido entre éstos y el reconocimiento legítimo de los entonces menores LUZ MARIA y DOMINGO GUZMAN. Así se establece.
4. Copia certificada acta de defunción N° 74 de fecha 29/06/1960 de la ciudadana CARMEN VELIZ DE GOMEZ expedida por la Secretaría del Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón, en fecha 07 de Enero de 2.013, que constante de un (01) folio útil fue consignado con la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, el cual se encuentra inserto al folio 17 del expediente, dándosele el mismo tratamiento y valoración establecido en el particular 02, de la cual se evidencian los datos de identificación de la de cujus CARMEN VELIZ DE GOMEZ, la causa de su muerte, así como los datos familiares de su cónyuge y descendientes. Así se establece.
5. Copia certificada acta de defunción N° 302 de fecha Marzo de 2.011 del ciudadano DOMINGO GUZMAN GOMEZ VELIZ expedida por la Registradora Civil Accidental de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de Agosto de 2.011, que constante de dos (02) folios útiles fue consignada con la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, e inserta a los folios 18 al 19 del expediente, dándosele el mismo tratamiento y valoración establecido en el particular 02, de la cual se evidencian los datos de identificación de quien en vida respondiera al nombre de DOMINGO GUZMAN GOMEZ VELIZ, la causa de su muerte, así como los datos familiares de sus difuntos padres. Así se establece.
6. Copia certificada acta de defunción N° 23 de fecha 04/08/1997 del ciudadano CESAR ANTONIO GOMEZ VELIZ expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Ana del Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 13 de Febrero de 2.013, que constante de un (01) folio útil fue consignada con la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, e inserta al folio 20 del expediente, dándosele el mismo tratamiento y valoración establecido en el particular 02, de la cual se evidencian los datos de identificación de quien en vida respondiera al nombre de CESAR ANTONIO GOMEZ VELIZ, la causa de su muerte, así como los datos familiares de sus padres. Así se establece.
7. Copia certificada acta de defunción N° 269 de fecha 11/08/2009 del ciudadano SABAS ANTONIO GOMEZ expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 04 de Marzo de 2.013, que constante de un (01) folio útil fue consignada con la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, e inserta al folio 21 del expediente, dándosele el mismo tratamiento y valoración establecido en el particular 02, de la cual se evidencian los datos de identificación de quien en vida respondiera al nombre de SABAS ANTONIO GOMEZ, la causa de su muerte, así como los datos familiares de su cónyuge y descendientes. Así se establece.

Durante la etapa probatoria, la solicitante ni por sí ni por medio de su apoderada judicial promovió prueba alguna.

Establecido lo anterior, se procede a establecer los fundamentos de derecho que motivan la procedencia o no de la presente acción de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO conforme al análisis del material probatorio consignado junto con el escrito de solicitud y la pertinencia de lo que se probó con los mismos.

Consideraciones para decidir:

Dispone el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil lo siguiente:

“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

La rectificación de actos del estado civil consiste en el procedimiento a través del cual se busca corregir errores que contienen dichos actos, entendiéndose por éstos, las actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etc.

Esta rectificación se realiza porque una vez asentado un dato en el libro de actas respectivo, si el empleado o funcionario encargado de llenar tal libro comete un error, este no se puede remediar alterando el acta en cuestión. La solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación mediante el cual el juez o registrador civil autoriza el arreglo del acta, siendo competente -en ambos casos- el del lugar donde se expidió el acta a rectificar.

Así la rectificación de actas en sede judicial, sólo procede cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, es decir, cuando no existan omisiones de las características generales y específicas de las actas, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Registro Civil, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, tales como: omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fecha y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta (Art. 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial N° 39.461 de fecha 08 de julio de 2.010 de la República Bolivariana de Venezuela por parte del CNE).

Ahora bien, en el caso de autos la solicitante MARÍA ELUDIVINA GOMEZ DE SMITH pretende la rectificación del acta de matrimonio de su difunta madre CARMEN RAMONA VELIZ DE GOMEZ identificada con el número 08 de fecha 05/03/1951 suscrita por el Jefe Civil del anterior Municipio Moruy del Distrito Falcón del Estado Falcón, en virtud de que al momento de identificarla a ella en dicha acta se dejó escrito su nombre como ‘LUZ MARIA’ y no como “MARÍA ELUDIVINA”, como debería ser, lo cual así lo solicita.

En este sentido, observa quien aquí decide que la presente solicitud trata de un error que afectaría el fondo del acta de matrimonio de los ciudadanos CARMEN RAMONA VELIZ y SABAS ANTONIO GOMEZ -hoy difuntos- por cuanto constituye un dato fundamental para establecer la real identidad de la solicitante MARÍA ELUDIVINA GOMEZ DE SMITH y su incuestionable filiación con respecto a sus padres CARMEN RAMONA VELIZ y SABAS ANTONIO GOMEZ, en virtud de que en dicho acto fue reconocida tanto ella como su hermano de nombre DOMINGO GUZMAN como hijos legítimos de éstos producto de la unión concubinaria habida entre sus padres antes de la celebración de dicho matrimonio, por lo cual es procedente aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, según el cual:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Considera este Tribunal que en este tipo de procedimiento especial, la carga de la prueba implica un mandato para la solicitante quien debe acreditar la verdad de los hechos expuestos por ella, es decir, implica un imperativo para el interés de su mandante acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del juzgador o juzgadora el error que aduce se cometió en el acta de matrimonio de los ciudadanos CARMEN RAMONA VELIZ y SABAS ANTONIO GOMEZ cuya rectificación se pretende.

Así tenemos, que de la copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante MARÍA ELUDIVINA GOMEZ DE SMITH inserta al folio 12 del expediente se estableció mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta misma circunscripción, y participada mediante oficio N° 4600-1094-A de fecha 19/11/2012, que la identidad de la progenitora de la misma es “CARMEN RAMONA VELIZ VEROEZ”, lo cual también se corrobora de la copia certificada del acta de defunción N° 74 de fecha 29/06/1960 de la ciudadana CARMEN VELIZ DE GOMEZ expedida por la Secretaría del Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón, en fecha 07 de Enero de 2.013 (inserta al folio 17 del expediente) en la cual se indica “...falleció “CARMEN VELIZ DE GOMEZ”.- Y que según noticias adquiridas aparece: Que la finada nació en Churuguara, Distrito Federación de este Estado, el día: Diez de Marzo de Mil Novecientos Treinta y Uno, hija reconocida de: Pilar Veliz (sic) Y que murió a consecuencia de: EMBARAZO ECTOPICO ROTO (sic) Deja a su fallecimiento los hijo legítimos siguientes: MARÍA, DOMINGO Y ANTONIO...”. Así se establece.

Así mismo, de los datos filiatorios expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), oficina Punto Fijo, en fecha 29/01/2014 insertos al folio 91 del expediente, si bien se evidencia que con respecto al dato específico de “NOMBRE DE LOS PADRES” se identifica a la progenitora de la solicitante como “EMILIANA RAMONA VEROEZ”, lo cual fue rectificado mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta misma circunscripción, y participada mediante oficio N° 4600-1094-A de fecha 19/11/2012, del dato específico denominado “DOCUMENTOS PRESENTADOS” en el cual se indica “...Hija legitima por el subsiguiente matrimonio de sus padres según acta de matrimonio No. 8, del año 1951, expedida por la alcaldía del Municipio Moruy, Distrito y Estado falcón el 27-11-1951...”, coincide este dato con los datos de la copia certificada del acta de matrimonio consignada al expediente junto con el escrito de la solicitud de rectificación, la cual se encuentra inserta al folio 13 al 16, por lo que no queda dudas que se trata del mismo documento público del que hoy se pide su rectificación, y del cual se constata en su contenido que el nombre de la que aparece como contrayente es la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de “CARMEN RAMONA VELIZ VEROEZ”, por lo que no queda lugar a dudas para esta Juzgadora del error cometido por el funcionario actuante al momento de asentar los datos de la ciudadana MARÍA ELUDIVINA GOMEZ DE SMITH en el acta de matrimonio N° 08 de fecha 05/03/1951 de los ciudadanos SABAS ANTONIO GOMEZ y CARMEN RAMONA VELYS expedida por el Jefe Civil del anterior Municipio Moruy del Distrito Falcón del Estado Falcón, hoy Parroquia Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón en fecha 07 de Febrero de 2.013, como “LUZ MARIA” siendo lo correcto “MARIA ELUDIVINA”, debiendo forzosamente este Tribunal declarar CON LUGAR la presente acción, y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal considera procedente en derecho la solicitud hecha por la ciudadana MARÍA ELUDIVINA GOMEZ DE SMITH, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-2.861.253, domiciliada en la población de Santa Ana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 149 de la Ley de Registro Civil y 12, 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipio. Así se establece.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana MARÍA ELUDIVINA GOMEZ DE SMITH, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-2.861.253, domiciliada en la población de Santa Ana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FATIMA AUXILIADORA GUERRA MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-10.612.705 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.760, y en consecuencia, se ordena la rectificación del acta de matrimonio de los ciudadanos CARMEN RAMONA VELIZ y SABAS ANTONIO GOMEZ signada bajo el N° 08 de fecha Cinco (05) de Marzo 1.951, asentada en los Libros de matrimonios llevados por la entonces Jefatura Civil del Municipio Moruy del Distrito Falcón del Estado Falcón, hoy día Registro Civil de la Parroquia Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón, en el sentido siguiente: Donde se lee: “También manifestaron en este acto que durante su unión concubinaria en que han vivido, han procreado dos hijos, de nombres Luz María y Domingo Guzman, de cuatro y dos años de edad respectivamente y que es la voluntad de ambos de que los nombrados menores Luz María y Domingo Guzman sean legitimados por el presente matrimonio”, debe decir: “También manifestaron en este acto que durante su unión concubinaria en que han vivido, han procreado dos hijos, de nombres María Eludivina y Domingo Guzman, de cuatro y dos años de edad respectivamente y que es la voluntad de ambos de que los nombrados menores María Eludivina y Domingo Guzman sean legitimados por el presente matrimonio”, quedando así corregido el error cometido en el acta de matrimonio ya tantas veces nombrada, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, todo con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 149 de la Ley de Registro Civil y 12, 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipio.

Particípese de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón y al Registrador Principal del Estado Falcón, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Once (11) días del mes de Febrero de de Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (03:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 512. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA